CE-11001-03-15-000-2018-04407-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04407-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de la carga argumentativa [L]a Sala considera que el caso objeto de análisis no supera el examen de relevancia constitucional dado que el actor en su demanda se limitó indicar que la sentencia de segunda instancia adolece de defecto fáctico, pero no precisó cuál es la prueba omitida o indebidamente valorada, solo llamó la atención en el hecho de que el juez penal declaró su absolución en la respectiva jurisdicción y relacionó sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda de esta Corporación con radicado11001-03-15-000-2016-01350-01 de la que destacó los siguientes apartes: (…) Como se nota la carga argumentativa es insuficiente para entrar al análisis de fondo del defecto alegado, pues se expone el argumento de manera general sin indicar claramente porqué el accionante considera que el juez adelantó una indebida valoración del material probatorio. Ahora, del contenido de la sentencia en cita y de la lectura de las pretensiones de la acción de tutela, esta Sala entiende que en consideración del actor, la autoridad judicial accionada desconoció el contenido de la sentencia penal al declarar la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima en lo contencioso administrativo. (…) Al respecto, la Sala se permite recordar que, el análisis de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima se hace bajo los criterios de la responsabilidad civil no de la penal, es decir, analiza la conducta de la víctima de
cara con el contenido del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil para determinar si el actuar negligente de esta fue determinante en la materialización del daño reclamado. (…) De manera que la absolución en el proceso penal no implica necesariamente la sentencia condenatoria en la jurisdicción contenciosa administrativa, pues aun cuando la privación de la libertad se analice bajo un régimen objetivo, es posible que la autoridad judicial encuentre que el daño alegado fue consecuencia del actuar imprudente de la víctima y se libre la responsabilidad del Estado. (…) Entonces, el análisis de la causal eximente de responsabilidad y su declaratoria aun cuando la víctima no hubiere sido condenada en la jurisdicción penal, no se erige como un defecto de la sentencia sino como la aplicación del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera de la Corporación. (…) Al verificar el contenido de la sentencia acusada, se observa que las consideraciones expuestas por la Sala de decisión accionada no se acompasan con las acusaciones presentadas en la demanda de tutela, pues en la providencia se relacionaron las pruebas que constituyen el soporte de la decisión y se indicó el valor de convicción de cada una de ellas, de manera que la providencia no se evidencia irracional o caprichosa. (…) Del análisis del caso concreto no se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional, pues la argumentación plasmada en la mencionada providencia es acorde con la
jurisprudencia de esta Corporación frente a la privación injusta de la libertad, y la decisión fue sustentada con base en pruebas debidamente relacionadas en el proceso y que fueron valoradas razonablemente. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04407-00(AC)
Actor: VÍCTOR MANUEL GARCÉS LLANOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN "A" Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Garcés Llanos, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 20181, el señor Víctor Manuel Garcés Llanos, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se ordene al Consejo de Estado Sección Tercera Subsección volver a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones de este escrito en atención que no puede en el proceso contencioso realizar una valoración de las pruebas en el proceso penal, toda vez que el juez penal ya había realizado el análisis correspondiente.”2
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Víctor Manuel Garcés Llanos fue vinculado a una investigación penal por el delito de acto sexual con menor de 14 años y capturado en Buga
(Valle del Cauca), el 26 de mayo de 2009. 2.2. La investigación penal concluyó con sentencia absolutoria a favor del procesado el 7 de julio de 2010, con fundamento en el principio in dubio pro reo. 2.3. La boleta de libertad fue expedida el 3 de mayo de 2010. 2.4. Por lo anterior, el señor Garcés Llanos y otros interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama 1 Ver folio 1 del cuaderno de tutela. 2 Ver folio 14del cuaderno de tutela. Judicial, con el objeto de que se les declarara responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto. 2.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales a favor
de los demandantes. 2.6. La entidad condenada apeló la decisión de primera instancia ante el Consejo de Estado, correspondiendo el asunto al conocimiento de la Sección Tercera, Subsección "A", que en sentencia del 2 de agosto de 2018, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
3. Fundamentos de la acción 3.1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Expuso que la incurrió en defecto fáctico ya que desconoció la providencia del juez penal que lo absolvió y declaró su inocencia. Como fundamento de su acusación relaciona sentencia de tutela de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado No. 11001-03-15-0002016-01350-01.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 28 de noviembre de 2018, este despacho admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular, como terceros interesados en el proceso, a la NaciónFiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y demás demandantes dentro del proceso de reparación directa.
Igualmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de directora ejecutiva Seccional de
Administración de Justicia, solicitó que: i) Se desvincule de la acción de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, teniendo en cuenta que la alegada vulneración de los derechos fundamentales no es consecuencia de acción u omisión atribuible a la entidad que representa. Adicional a lo anterior, resaltó que dicha entidad no tiene la potestad de intervenir en las decisiones proferidas por Despachos Judiciales, ii) Se despache desfavorablemente la solicitud de amparo teniendo en cuenta que los accionantes no acreditaron las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3. La Fiscalía General de la Nación rindió informe a través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, quien adujo que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la Ley 1437 de 2011 prevé otros recursos judiciales para lograr el amparo de sus derechos y el accionante no indicó las razones para no haberlos interpuestos ni pusieron de presente un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Señaló, que con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 quedó establecido el régimen de responsabilidad para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad y precisó que el Estado no podía declararse responsable si la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y condujo a la privación de su libertad. Concluyó señalando
que, el actor no demostró que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación hubiera sido abiertamente arbitraria o violatoria de los procedimientos legales. También expuso que la parte accionante no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por conducto de la magistrada ponente de la providencia acusada, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en atención a las siguientes consideraciones: i) El accionante invoca la configuración de defecto fáctico, pero no precisa cuales fueron los medios de prueba dejados de valorar. ii) La Sala no efectuó un nuevo juicio penal ni expuso argumentos tendientes a cuestionar la decisión de esa jurisdicción, sino que en aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de la Corporación procedió con la verificación de eximentes de responsabilidad encontrando configurado el hecho de la víctima. iii) El análisis de la eximente del hecho de la víctima se restringió a analizar la conducta del señor Garcés Llanos de cara con el artículo 63 del Código Civil, es decir, el reproche de la conducta fue eminentemente civil, no penal. 4.5. Los señores Gloria Inés Garcés Llanos, Nubia Llanos, Doris Gil Gallego, Edith Dahian Garcés Gil, Miguel Arcángel Garcés Grajales y Rosa Margarita Garcés Grajales, en escrito allegado el 13 de diciembre del 2018, presentaron solicitud de coadyuvancia. 4.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca no presentaron el informe solicitado a pesar de haber sido enteradas de la existencia del proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial
adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional5. 2.3. Según lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Cuestión previa Después de verificar que los señores Gloria Inés Garcés Llanos, Nubia Llanos, Doris Gil Gallego, Edith Dahian Garcés Gil, Miguel Arcángel Garcés Grajales y Rosa Margarita Garcés Grajales constituyeron la parte activa en el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2011-01241, es decir, tienen interés legítimo en el resultado del proceso, esta Sala acepta su solicitud de coadyuvancia en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de
1991.
4. Problema jurídico 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. En consideración a los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado el anterior debate, se analizará si hay lugar a dejar sin efectos la providencia judicial proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 2 de agosto de 2018, por incurrir en defecto fáctico.
5. Del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por insuficiente carga argumentativa e inexistencia escenario de vulneración de derechos fundamentales. 5.1. Se recuerda que, el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar los siguientes elementos6: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Ahora bien, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: (iii) que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta. 5.2. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que el caso objeto de análisis no supera el examen de relevancia constitucional dado que el actor en su
demanda se limitó indicar que la sentencia de segunda instancia adolece de defecto fáctico, pero no precisó cuál es la prueba omitida o indebidamente valorada, solo llamó la atención en el hecho de que el juez penal declaró su absolución en la respectiva jurisdicción y relacionó sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda de esta Corporación con radicado11001-03-15-000-201601350-01 de la que destacó los siguientes apartes: “En esa medida, se advierte que la sentencia dictada por la citada autoridad judicial no se fundamentó en el principio in dubio pro reo, según el cual cuando existan dudas sobre la responsabilidad penal del 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Ver. Corte Constitucional sentencias: SU-917 de 2010; SU 050 de 2017 y SU 573 de 2017. acusado deberá resolverse a favor de este, sino que se probó la inocencia de aquel.
Ahora, revisadas las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar aquí discutidas, se observa que en ambas se afirmó que la decisión adoptada se debió a que se aplicó el principio in dubio pro reo, lo cual, como quedó expuesto, no tiene fundamento alguno (…). Al respecto, es necesario aclarar que la corporación accionada si bien debía analizar el asunto bajo su conocimiento para determinar la responsabilidad del Estado, ello no implicaba que pudiera realizar un
nuevo examen probatorio y con ello oponerse a la decisión adoptada por el juez penal.” 5.3. Como se nota la carga argumentativa es insuficiente para entrar al análisis de fondo del defecto alegado, pues se expone el argumento de manera general sin indicar claramente porqué el accionante considera que el juez adelantó una indebida valoración del material probatorio. 5.4. Ahora, del contenido de la sentencia en cita y de la lectura de las pretensiones de la acción de tutela, esta Sala entiende que en consideración del actor, la autoridad judicial accionada desconoció el contenido de la sentencia penal al declarar la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima en lo contencioso administrativo. Al respecto, la Sala se permite recordar que, el análisis de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima se hace bajo los criterios de la responsabilidad civil no de la penal, es decir, analiza la conducta de la víctima de cara con el contenido del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil para determinar si el actuar negligente de esta fue determinante en la materialización del daño reclamado. De manera que la absolución en el proceso penal no implica necesariamente la sentencia condenatoria en la jurisdicción contenciosa administrativa, pues aun cuando la privación de la libertad se analice bajo un régimen objetivo, es posible que la autoridad judicial encuentre que el daño alegado fue consecuencia del actuar imprudente de la víctima y se libre la responsabilidad del Estado8. Entonces, el análisis de la causal eximente de responsabilidad y su declaratoria aun cuando la víctima no hubiere sido condenada en la jurisdicción penal, no se
erige como un defecto de la sentencia sino como la aplicación del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera de la Corporación. 5.5. Al verificar el contenido de la sentencia acusada, se observa que las consideraciones expuestas por la Sala de decisión accionada no se acompasan con las acusaciones presentadas en la demanda de tutela, pues en la providencia se relacionaron las pruebas que constituyen el soporte de la decisión y se indicó el valor de convicción de cada una de ellas, de manera que la providencia no se evidencia irracional o caprichosa. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia con radicado 17933. (C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Febrero 18 de 2010); Sentencia con radicado 27414 (C.P. Danilo Rojas Betancourt; Abril 30 de 2014); sentencia con radicado 32126 (C.P. Danilo Rojas Betancourt; Mayo 2 de 2016) Es así que, las pruebas que sirvieron como fundamento de la decisión, su valoración, el análisis de la eximente de responsabilidad con fundamento en el artículo 70 de la ley 270 de 1996 fue lo suficientemente sólido como para concluir que lo pretendido por el actor es reabrir el debate jurídico para exponer sus inconformidades. 5.6. Llama la atención la Sala en el sentido de que discrepancia en la valoración probatoria realizada por el juez de la causa y las consideraciones de las partes, no se traduce en la materialización de un defecto fáctico, pues la apreciación de la prueba es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial y el ejercicio de
esa potestad está amparado por el marco legal y constitucional vigente, que no puede ser desconocido por la mera inconformidad de las partes con el sentido de la decisión. Además, la intervención del juez de tutela en la valoración de los medios de convicción realizado en el proceso ordinario sólo se justifica cuando la misma se evidencia ostensiblemente irrazonable o arbitraria, de lo contrario, deberá prevalecer la independencia y autonomía del juez natural de la causa para valorar las pruebas, pues la labor del juez constitucional no se concreta en cuestionar la apreciación realizada por el funcionario judicial ni menos imponer su criterio sobre el de la autoridad que naturalmente le corresponde conocer el proceso, la tarea del juez de tutela se contrae a establecer si el juez de la causa desplegó una actuación arbitraria que pueda afectar los derechos fundamentales de los accionantes.
6. Del análisis del caso concreto no se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional, pues la argumentación plasmada en la mencionada providencia es acorde con la jurisprudencia de esta Corporación frente a la privación injusta de la libertad, y la decisión fue sustentada con base en pruebas debidamente relacionadas en el proceso y que fueron valoradas razonablemente.
7. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Víctor Manuel Garcés Llanos y coadyuvada por Gloria Inés Garcés Llanos, Nubia Llanos, Doris Gil Gallego, Edith Dahian Garcés Gil, Miguel Arcángel Garcés Grajales y Rosa Margarita Garcés Grajales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero