CE-11001-03-15-000-2018-04409-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04409-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / FALTA DE MOTIVACIÓN - Motivación suficiente de la decisión / AUSENCIA DE VULNERCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA S]e observa que la autoridad judicial accionada, para tomar la decisión, tuvo en cuenta el video de la audiencia de 26 de octubre de 2018, aportado como prueba en el marco del trámite de hábeas corpus, siendo éste un elemento probatorio decisivo para determinar que aun cuando la Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona, en un primer momento no concedió la oportunidad para sustentar el recurso de reposición al abogado defensor, dicha irregularidad se subsanó cuando la funcionaria retrotrajo la actuación y le concedió la oportunidad para sustentarlo, por lo que no se configuró vía de hecho alguna que pudiera afectar el derecho a la libertad del actor. En efecto, esta Sala al verificar la referida prueba, que reposa tanto en el cuaderno de tutela (folio 1) como en el expediente contentivo de la acción de hábeas corpus (folio 22), comprobó que aun cuando la Juez de manera inadvertida procedió a resolver el recurso de reposición interpuesto por el abogado de la defensa, sin que éste lo hubiese sustentado, una vez se percata del error, le concedió el uso de la palabra a fin de que expresara los motivos de su inconformidad y sustentara dicho recurso, con lo que la irregularidad presentada se dio por subsanada. Por último,
tampoco se observa que la providencia objeto de reproche constitucional se haya emitido con indebida motivación, por cuanto la conclusión a la que arribó después de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, en particular, la de la citada audiencia, es legítima en tanto se fundamentó en la inexistencia de alguna circunstancia que constituyera una vía de hecho que ameritara ordenar la libertad del actor. Por esta razón, no era necesario que emitiera pronunciamiento alguno acerca de los supuestos defectos endilgados por el actor, a lo que se agrega que la solicitud de hábeas corpus resultó improcedente teniendo en cuenta que el abogado defensor no interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión, por lo que a través de la acción constitucional no podía reemplazarse el mecanismo legal de que disponía para controvertir la decisión, de modo que de resolverse de fondo conllevaría una injerencia indebida en las facultades propias del juez natural. Así las cosas, la Sala no observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander haya incurrido en los defectos alegados por el accionante, pues valoró de forma objetiva las pruebas aportadas al proceso y motivó de forma suficiente su decisión. La Sala negará las pretensiones formuladas por el demandante, pues vislumbra que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander valoró de manera razonable la actuación desplegada por la Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona durante la audiencia realizada el 28 de octubre de 2018, lo que le permitió arribar a la conclusión de que no se incurrió en irregularidad alguna que pudiera afectar el
derecho a la libertad del actor, a lo que se agregó que no se agotó el respectivo recurso de apelación que disponía para controvertir dicha decisión, siendo estos motivos suficiente para declarar improcedente la solicitud de hábeas corpus elevada por el [actor].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 295 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 307 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 176 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04409-00(AC)
Actor: RONALD MAURICIO CONTRERAS FLÓREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Temas: Tutela contra providencia judicial. Hábeas corpus. Defecto fáctico.
Decisión sin motivación. Niega SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Ronald Mauricio Contreras Flórez, mediante apoderado, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Pamplona y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que pide el amparo constitucional de
los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 2 y el 15 de noviembre de 2018, respectivamente, en el marco del trámite constitucional de hábeas corpus, en el que se negó por improcedente su solicitud. ANTECEDENTES Hechos Del expediente se tienen como hechos relevantes los siguientes: El demandante aseguró que se encuentra privado de la libertad desde el 24 de octubre de 2017, cuando fue capturado y trasladado a la ciudad de Cúcuta, en virtud de la orden de captura formulada por la Fiscalía Diez Especializada de Cúcuta ante el Juez Promiscuo del Municipio de Salazar, Norte de Santander, por considerarlo presunto autor de los delitos de “CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO
DE REQUISITOS LEGALES (art. 410 C.P.) y PECULADO POR APROPIACIÓN
(art. 397), dentro de la averiguación que se sigue bajo radicado Nº 545186001136201700379 NI 2017-3914”1. Indicó que al considerar cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 307 y 317 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante apoderado, radicó ante el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio del municipio de Pamplona, una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento de términos, bajo el sustento de que había transcurrido más de 1 año desde su captura sin que la Fiscalía o el representante de víctimas hubiese materializado prórroga de su vigencia.
Aseguró que el trámite judicial fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona, quien fijó fecha de audiencia para el 26 de octubre de 2018, a las 4:00 p.m. y que durante la misma la 1 Folio 1 del cuaderno de tutela. defensa solicitó y sustentó lo pertinente para la concesión de la libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la detención preventiva. Manifestó que la titular del referido despacho judicial negó la solicitud bajo el argumento de que no se comprobó que hubiera trascurrido el término de 1 año dispuesto en el artículo 307 del CPP, pues sólo habían pasado 230 días. Sostuvo que interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión, el cual fue negado, sin que se le permitiera sustentarlo en debida forma. Por lo anterior, decidió elevar una solicitud de hábeas corpus que se sustentó en la configuración de una vía de hecho por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona, al considerar que este incurrió en “a) un manifiesto defecto material o sustantivo; b) un manifiesto defecto procedimental absoluto, c) un evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial y d) una violación directa de la constitución”2. Refirió que la acción de hábeas corpus radicada bajo el Nº 54518333300120180025501, correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, la cual fue denegada por improcedente mediante auto interlocutorio de 2 de noviembre de 2018, bajo los siguientes
argumentos: “(…) este juzgado observa a golpe de vista la improcedencia de este mecanismo excepcionalísimo, toda vez que como se lee de la transcripción literal de la audiencia y del mismo audio de la diligencia judicial donde se desató negativamente la petición del apoderado del hoy accionante, este interpuso recurso de reposición mas no el de apelación, recurso procedente ante la naturaleza del auto el cual afectaba la libertad del procesado al continuar bajo la restrictiva de su libertad. Lo precedente se toma suficiente para negar la procedencia del mecanismo especialísimo, pues el togado no utilizó de forma oportuna los mecanismos judiciales legales que tenía a su alcance para que el superior de la funcionaria analizará su inconformidad con la decisión de la señora Jueza, luego este sólo hecho vacía de oportunidad legar la presente acción”3. Aseveró que la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia de 15 de noviembre de 2018, al encontrar que: “En relación al trámite procesal surtido en la audiencia preliminar, evidenció el Despacho, que la Juez no concedió a la parte recurrente la oportunidad para sustentar el recurso de reposición ni corrió traslado del recurso a los demás extremos procesales. Pese a ello, en acto procesal ulterior se concede la palabra al apoderado defensor quien sustentó el recurso y solicitó dejar constancia sobre la presunta vulneración a derecho de defensa. Cd a folio 22 y acta que reposa a folios 29 a 30 del expediente. (…) 2.2.10Si bien la parte recurrente, argumenta que la procedencia del hábeas
corpus se habilitó ante la manifiesta "vía de hecho" en que incurrió la Juez Segundo Penal Municipal de Pamplona al no conceder la oportunidad para sustentar el recurso de reposición al abogado defensor, lo cierto es que a criterio de éste Despacho, dicha irregularidad procesal, se subsanó cuando la funcionaria 2 Folio 2 ibíd. 3 Ibídem. retrotrajo la actuación y le concedió la oportunidad al profesional del derecho para que sustentara el recurso, que dicho sea de paso guardó similar fundamentación jurídica a la petición inicial, por lo que tal actuación de la Juez, no comporta en sí misma, una circunstancia que constituya una vía de hecho”4. Para el accionante, tanto la decisión de negar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona, como las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el marco de la acción de hábeas corpus, incurrieron en “vías de hecho que visan de prosperidad el amparo de tutela solicitado”5.
2. Fundamentos de la acción 2.1. El accionante sostiene que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con las providencias de primera y segunda instancia de 2 y 15 de noviembre de 2018, emitidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro del trámite de hábeas corpus radicado bajo el Nº
54518333300120180025501. 2.2. Indicó que la decisión de negar su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento proferida el 26 de octubre de 2018, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona (C.U.I: 54518600113620170037900, caso Nº 20180053900), incurrió en vías de hecho, las cuales fueron puestas en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas en el marco del trámite constitucional de hábeas corpus, así: Defecto procedimental absoluto, al negarse a dar trámite al recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de mantenerlo privado de la libertad, pues no se le permitió sustentar el mismo.
Desconocimiento del precedente, por cuanto contó el tiempo de privación de la libertad desde la imposición de la medida de aseguramiento y no desde la captura efectiva, lo que resulta contrario a la jurisprudencia fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. Nº 49.7364). Defecto sustantivo, al desconocer el principio de excepcionalidad que rige la aplicación de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, consagrado en el artículo 295 del CPP6, pues contrario a lo dispuesto en dicha norma la autoridad judicial demandada indicó que “la misma ley no permite imponer una medida no privativa de la libertad atendiendo el tipo de delitos que se investigan”7. 2.3. Concretamente, respecto a las providencias proferidas en el marco de la acción de hábeas corpus, aseguró, en primer lugar, que el Juez Primero Oral
Administrativo de Pamplona incurrió en desconocimiento del precedente, al haber negado por improcedente la solicitud, a pesar de que la falta de agotamiento del recurso de apelación en contra de la providencia que resolvió la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, no puede ser una causal para que 4 Ibídem. 5 Folio 2 (reverso) ibíd. 6 “ARTÍCULO 295. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales”. 7 Folio 6 ibíd. impida al juez constitucional conocer de fondo la acción, por cuanto se trata de una acción de carácter principal y no subsidiaria, que procede en situaciones de detención arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad, siendo ésta una de las principales diferencias con la acción de tutela. En este sentido sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció lo dispuesto en: “a) pronunciamiento emitido el 5 de junio de 2017, magistrado ponente, doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, expediente radicado N° 50402 AHP3559-2017); b) pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento emitido el 15 de agosto de 2017, magistrado ponente, doctor, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, número del proceso T 00048, número de providencia AHL5217-2017;
c) pronunciamiento emitido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Radicación No 660013187002 20180004601, Magistrado Ponente, doctor, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ; d) pronunciamiento emitido por la Subsección "A" de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 11 de septiembre 2015, Consejero ponente, doctor, HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá (sic), Radicación No 47001-23-33000-2015-0031601(HC) y e) pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Providencia emitida el 11 de mayo de 2018, dentro del expediente radicado No 52704 (AHP1906-2018), Magistrado ponente, doctor JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. Sentencias estas que se encuentran transcritas en la impugnación que se interpuso en contra de la decisión tomada por la señora juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona. Refuerza lo anteriormente expuesto, lo manifestado por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-491 de 2014”8. 2.4. En segundo lugar, manifestó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto fáctico, al considerar que no valoró de forma apropiada el CD contentivo de la audiencia en la que se negó la sustitución de la medida de aseguramiento, en la que en los minutos 56 y siguientes se evidencia la negativa por parte de la Juez Segunda Penal Municipal con funciones de Control
de Garantías de Pamplona, de dar trámite al recurso de reposición interpuesto, en tanto, no es cierto, como lo dispuso el Tribunal demandado, que haya subsanado el error de no permitir sustentar el recurso ni tampoco de correr traslado para alegar. En ausencia de motivación al aseverar, sin sustento fáctico ni jurídico suficiente, que la irregularidad de no dar trámite al recurso de reposición interpuesto, se subsanó cuando la Juez retrotrajo la actuación y le concedió la oportunidad para que sustentara el recurso y, además, porque, no emitió pronunciamiento alguno frente a los defectos formulados en contra de la decisión de negar la sustitución de la medida de aseguramiento, aun cuando “fueron más de diez (10) páginas encaminadas a demostrar las irregularidades procesales en las que incurrió la señora Juez de Garantías de Pamplona, diez (10) páginas que corresponden casi al cincuenta por ciento (50%) del escrito de HABEAS CORPUS presentado, diez (10) páginas en los que se tratan temas trascendentales que estaban encaminados a demostrar que la providencia del Juzgado Segundo Penal Municipal que resolvió la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento estuvo indebidamente razonada, diez (10) páginas que nunca existieron para el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que por ende no fueron objeto de pronunciamiento al momento de resolver la impugnación presentada en contra de la decisión de primera instancia dictada por parte de la señora Juez Primero Oral Administrativo del Circuito de Pamplona”9.
8 Folio 7 ibíd. 9 Folio15 (reverso) ibíd. En este orden de ideas, concluyó que el Tribunal no sólo valoró indebidamente los medios probatorios aportados, sino que evadió la obligación de pronunciarse sobre “las vías de hecho POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, POR EVIDENTE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN en las que incurrió la señora Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona”10. Por último, afirmó que no cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus derechos fundamentales invocados.
3. Pretensiones El demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones: “1.- Muy respetuosamente me permito solicitar, que se deje sin efectos los pronunciamientos emitidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, mediante las cuales se denegó la solicitud de HÁBEAS CORPUS presentada a favor del señor RONALD MAURICIO CONTRERAS FLÓREZ, dentro del proceso que se adelantó bajo el radicado Nº 54-518-33-33001-2018-00255-00. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene la libertad inmediata del
señor RONALD MAURICIO CONTRERAS FLÓREZ”11.
4. Pruebas relevantes El accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos: CD contentivo de la audiencia de 26 de octubre de 2018, en donde la Juez
Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona, negó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento12. Copia de la solicitud de hábeas corpus elevada por el actor el 1 de noviembre de 201813. Copia de la decisión de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, en el marco de la acción de hábeas corpus radicada bajo el Nº 5451833330012018002550014. Copia de la providencia de segunda instancia emitida el 15 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander15.
5. Trámite procesal Mediante auto de 28 de noviembre de 201816, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, así como al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona, al Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 3 de los Delitos contra la Administración Pública, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. 10 Folio 16 ibíd. 11 Folio 18 (reverso) ibíd. 12 Folio 1 ibíd. 13 Folios 22 y ss. ibíd. 14 Folio 44 y ss. ibíd. 15 Folio 62 ibíd. 16 Folio 75 ibíd.
En el mismo auto, se ofició al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, para que en calidad de
préstamo, allegue el expediente del proceso Nº 54001333300120180025501, actor: Ronald Mauricio Contreras Flórez. Requerimiento que fue atendido el 5 de diciembre de la misma anualidad. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 113373 a 113383 de 4 de diciembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander En memorial presentado el 5 de diciembre de 2018, el Magistrado Ponente Hernando Ayala Peñaranda solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas por el actor, teniendo en cuenta que no se avizora irregularidad sustancial alguna en lo resuelto en la providencia de 15 de noviembre de 2018, en el marco del hábeas corpus, ya que en virtud del principio de autonomía judicial, la Sala unitaria acogió la tesis de la Corte Suprema de Justicia, plasmada en providencia de 14 de junio de 201417, según la cual la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a “que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, ya que de lo contrario se incurriría en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva”18.
Aseguró que con base en dicho pronunciamiento, resolvió negar la solicitud elevada por el actor, pues tuvo la oportunidad para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión de negar la sustitución de la medida de aseguramiento en los términos de los artículos 176 y 178 de la Ley 906 de 2004 y
no lo hizo. Además, aseguró que aun cuando el accionante alegó la ocurrencia de una vía de hecho como fundamento de la solicitud de hábeas corpus, debe tenerse en consideración que en el marco del proceso penal disponía de un recurso para que el juez natural se pronunciara acerca de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, por lo que el juez constitucional no podía invadir su órbita de competencia. Por último, sostuvo que la decisión demandada se motivó de forma suficiente, en tanto encontró sustento en la jurisprudencia aplicable al caso y en las pruebas obrantes en el expediente. 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En escrito remitido el 10 de diciembre de 2018, el apoderado de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de amparo, por cuanto las decisiones demandadas fueron acertadas al encontrar que no se agotaron los recursos procesales correspondientes. 6.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona, el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios y la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 3 de los Delitos contra la Administración Pública, guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 M.P. Eugenio Fernández Calier, Exp. Nº 50488. 18 Folio 88 (reverso) ibíd.
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. Aun cuando el accionante en el escrito de tutela manifestó sus inconformidades frente a la decisión de negar su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento proferida el 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Pamplona, la Sala observa que las pretensiones formuladas se dirigen a controvertir únicamente las providencias de primera y segunda instancia de 2 y 15 de noviembre de 2018, emitidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro del trámite de hábeas corpus radicado bajo el Nº 54518333300120180025501.
En efecto, de la lectura integral de la solicitud de amparo se advierte que la descripción de los defectos procedimental, sustantivo y de desconocimiento del precedente, en los que supuestamente incurrió el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona, sirvieron de sustento para la acción de hábeas corpus y con ellos lo que pretende es evidenciar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales por parte de las providencias que resolvieron dicha acción constitucional, pero no se trata de cargos individuales que se dirijan a controvertir de forma directa la decisión proferida en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra. En cualquier caso, la acción de tutela resultaría improcedente para debatir las inconformidades contra dicha providencia por cuanto no se cumple con el requisito
de subsidiariedad en la medida en que no se agotó el recurso de apelación que disponía para controvertirla. De este modo, el debate de la Sala se limitará a estudiar únicamente los defectos invocados frente a los autos interlocutorios que resolvieron el trámite de hábeas corpus, concretamente, el proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 15 de noviembre de 2018, en tanto este puso fin al debate propuesto por el actor en el referido trámite constitucional. 2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si la providencia de 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se confirmó el auto de 2 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, incurrió en los defectos fáctico y de falta de motivación, como se precisó en los fundamentos de la acción.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos19 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 19 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
Civiles y Políticos20, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en
virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201221, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico24; (ii) Defecto procedimental absoluto25; (iii) Defecto fáctico26; (iv) Defecto material o sustantivo27; (v) Error inducido28; (vi) Decisión sin motivación29; (vii) Desconocimiento del precedente30 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 20 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 21 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 22 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 25 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 26 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión. 27 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 28 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 29 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 30 Se presenta cuand
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