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CE-11001-03-15-000-2018-04409-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04409-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / SUSTENTACIÓN DE LA

IMPUGNACIÓN - Extemporánea [S]e debe precisar que se analizará el escrito de impugnación allegado el 18 de febrero de 2019, toda vez que fue el escrito de impugnación que fue presentado en tiempo, pues el fallo de 12 de febrero de 2019 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se notificó al accionante a través de correo electrónico el 15 del mismo mes y año (…) es decir, el plazo para impugnar la decisión se vencía el 20 de febrero de 2019. No obstante, advierte la Sala que el memorial que contiene los argumentos de la impugnación fue allegado a esta Corporación el 22 de febrero de 2019, por lo que no se tendrá en cuenta, toda vez que de conformidad con el criterio de la Sala, el mismo es extemporáneo (…) Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el accionante en el escrito de impugnación presentado el 18 de febrero de 2019 en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó: “Los motivos que me llevan a disentir de la decisión tomada, serán debidamente sustentados en su oportunidad procesal.” Conforme con lo anterior, el actor no expuso oportunamente las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión del 12 de febrero de 2019, motivo por el cual se torna imposible para esta Corporación realizar algún tipo de análisis al respecto. De esta manera,

no basta con la simple intención del actor de impugnar el fallo proferido por el a quo, pues resulta necesario que exponga los argumentos de inconformidad frente a la decisión adoptada en tiempo, que permita a esta Sala tener los elementos necesarios para revisar los problemas jurídicos que sugiere la tutela (…) De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso el motivo de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04409-01(AC)

Actor: RONALD MAURICIO CONTRERAS FLÓREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado del señor Ronald Mauricio Contreras Flórez en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 26 de noviembre de 2018, el señor Ronald Mauricio Contreras Flórez, actuando

a través de apoderado, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, autoridades judiciales que con providencias de 2 y 15 de noviembre de 2018 negaron por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada1. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Ronald Mauricio Contreras Flórez fue privado de la libertad desde el 24 de octubre de 2017, cuando fue capturado y trasladado a la ciudad de Cúcuta, en virtud de la orden de captura formulada por la Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta ante el Juez Promiscuo del Municipio de Salazar, Norte de Santander, por considerarlo presunto autor de los delitos de

“CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES (art. 410

C.P.) y PECULADO POR APROPIACIÓN (art. 397), dentro de la averiguación que se sigue bajo radicado Nº 545186001136201700379 NI 2017-3914”2.  Al considerar cumplidos los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal para la libertad, su apoderado radicó ante el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio del municipio de Pamplona, una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento de términos, bajo el sustento de que había transcurrido más de

1 año desde su captura sin que la Fiscalía o el representante de víctimas hubiese materializado prórroga de su vigencia. 1 Proceso que se identifica con el número de radicado 54001-33-33-001-2018-00255-01 2 Folio 1 del cuaderno de tutela.  El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pamplona, fijó fecha y hora de audiencia para atender la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento que se llevó a cabo el día 26 de octubre de 20183, en la que la defensa solicitó y sustentó lo pertinente para la concesión de la libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la detención preventiva, sin embargo la titular del referido despacho judicial negó la solicitud bajo el argumento de que no se comprobó que hubiera trascurrido el término de 1 año dispuesto en el artículo 307 del CPP, pues sólo habían pasado 230 días.  En contra de esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue negado, sin que a su juicio se le permitiera sustentarlo en debida forma.  Por lo anterior, el 1º de noviembre de 2018 elevó una solicitud de hábeas corpus que se sustentó en la configuración de una vía de hecho por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Pamplona, al considerar que este incurrió en “a) un manifiesto defecto material o sustantivo; b) un manifiesto defecto procedimental absoluto, c) un evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial y d) una violación directa de la constitución”4.

 Tal solicitud correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, la cual fue denegada por improcedente mediante auto de 2 de noviembre de 2018, al considerar que en la audiencia, el accionante interpuso recurso de reposición mas no el de apelación, que era el procedente ante la naturaleza de la decisión de mantener la restricción de la libertad.  El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 15 de noviembre de 2018, confirmó la decisión impugnada al encontrar que: “En relación al trámite procesal surtido en la audiencia preliminar, evidenció el Despacho, que la Juez no concedió a la parte recurrente la oportunidad para sustentar el recurso de reposición ni corrió traslado del recurso a los demás extremos procesales. Pese a ello, en acto procesal ulterior se concede la palabra al apoderado defensor quien sustentó el recurso y solicitó dejar constancia sobre la presunta vulneración a derecho de defensa. Cd a folio 22 y acta que reposa a folios 29 a 30 del expediente. (…) 2.2.10Si bien la parte recurrente, argumenta que la procedencia del hábeas corpus se habilitó ante la manifiesta "vía de hecho" en que incurrió la Juez Segundo Penal Municipal de Pamplona al no conceder la oportunidad para sustentar el recurso de reposición al abogado defensor, lo cierto es que a criterio de éste Despacho, dicha irregularidad procesal, se subsanó cuando la funcionaria retrotrajo la actuación y le

concedió la oportunidad al profesional del derecho para que sustentara el recurso, que dicho sea de paso guardó similar fundamentación jurídica a la petición inicial, por lo 3 Diligencia a la que acudió la Fiscalía Tercera Local de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Cúcuta. 4 Folio 2 ibíd. que tal actuación de la Juez, no comporta en sí misma, una circunstancia que constituya una vía de hecho”5. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las providencias de 2 y 15 de noviembre de 2018, mediante las cuales se declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus en tanto con ellas se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 1.3.1. Defecto fáctico Señaló que las autoridades judiciales incurrieron en este defecto al no valorar de forma apropiada el CD contentivo de la audiencia en la que se negó la sustitución de la medida de aseguramiento, en la que en los minutos 56 y siguientes se evidencia la negativa por parte de la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pamplona, de dar trámite al recurso de reposición interpuesto, en tanto, no es cierto, como lo dispuso el Tribunal demandado, que haya subsanado el error de no permitir sustentar el recurso ni tampoco de correr traslado para alegar. Agregó que sin sustento fáctico ni jurídico suficiente, la autoridad judicial afirmó que la irregularidad de no dar trámite al recurso de reposición interpuesto, se

subsanó cuando la Juez retrotrajo la actuación y le concedió la oportunidad para sustentarla y, reprochó que no emitiera pronunciamiento alguno frente a los defectos formulados en contra de la decisión de negar la sustitución de la medida de aseguramiento, aun cuando “fueron más de diez (10) páginas encaminadas a demostrar las irregularidades procesales en las que incurrió la señora Juez de Garantías de Pamplona, diez (10) páginas que corresponden casi al cincuenta por ciento (50%) del escrito de HABEAS CORPUS presentado, diez (10) páginas en los que se tratan temas trascendentales que estaban encaminados a demostrar que la providencia del Juzgado Segundo Penal Municipal que resolvió la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento estuvo indebidamente razonada, diez (10) páginas que nunca existieron para el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que por ende no fueron objeto de pronunciamiento al momento de resolver la impugnación presentada en contra de la decisión de primera instancia dictada por parte de la señora Juez Primero Oral Administrativo del Circuito de Pamplona”6. 1.3.2. Desconocimiento del precedente Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en este defecto al haber negado por improcedente la solicitud a pesar de que la falta de agotamiento del recurso de apelación en contra de la providencia que resolvió la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, no puede ser una causal que impida al juez constitucional conocer de fondo la acción, por cuanto se trata de una acción 5 Ibídem. 6 Folio 15 Anv. de carácter principal y no subsidiaria, que procede en situaciones de detención

arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad, siendo ésta una de las principales diferencias con la acción de tutela. En este sentido sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció lo dispuesto en: “a) pronunciamiento emitido el 5 de junio de 2017, magistrado ponente, doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, expediente radicado N° 50402 AHP3559-2017); b) pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento emitido el 15 de agosto de 2017, magistrado ponente, doctor, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, número del proceso T 00048, número de providencia AHL5217-2017; c) pronunciamiento emitido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Radicación No 660013187002 20180004601, Magistrado Ponente, doctor, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ; d) pronunciamiento emitido por la Subsección "A" de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 11 de septiembre 2015, Consejero ponente, doctor, HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá (sic), Radicación No 47001-23-33000-2015-00316-01(HC) y e) pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Providencia emitida el 11 de mayo de 2018, dentro del expediente radicado No 52704 (AHP1906-2018), Magistrado ponente, doctor JOSÉ FRANCISCO ACUÑA

VIZCAYA. Sentencias estas que se encuentran transcritas en la impugnación que se interpuso en contra de la decisión tomada por la señora juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona. Refuerza lo anteriormente expuesto, lo manifestado por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-491 de 2014”7. 1.3.3. Otros reproches Indicó que la decisión de negar su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento proferida el 26 de octubre de 2018, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pamplona, incurrió en vías de hecho, las cuales fueron puestas en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas en el marco del trámite constitucional de hábeas corpus. Que tales vías de hecho se concretizan en los defectos procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente. 1.3.3.1. Defecto procedimental absoluto, al negarse a dar trámite al recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de mantenerlo privado de la libertad, pues no se le permitió sustentar el mismo. 1.3.3.2. Desconocimiento del precedente, por cuanto contó el tiempo de privación de la libertad desde la imposición de la medida de aseguramiento y no desde la captura efectiva, lo que resulta contrario a la jurisprudencia fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. Nº 49.7364). 1.3.3.3. Defecto sustantivo, al desconocer el principio de excepcionalidad que rige

la aplicación de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, consagrado en el artículo 295 del CPP8, pues contrario a lo dispuesto en dicha 7 Folio 7 ibíd. 8 “ARTÍCULO 295. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, norma la autoridad judicial demandada indicó que “la misma ley no permite imponer una medida no privativa de la libertad atendiendo el tipo de delitos que se investigan”9. 1. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- Muy respetuosamente me permito solicitar, que se deje sin efectos los pronunciamientos emitidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, mediante las cuales se denegó la solicitud de HÁBEAS CORPUS presentada a favor del señor RONALD MAURICIO CONTRERAS FLÓREZ, dentro del proceso que se adelantó bajo el radicado Nº 54-518-33-33-001-2018-00255-00. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene la libertad inmediata del señor RONALD MAURICIO CONTRERAS FLÓREZ” 10. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 28 de noviembre de 201811, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al señor Ronald Mauricio Contreras Flórez, al Juzgado Primero

Administrativo del Circuito de Pamplona y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (en calidad de demandante y demandados), así como al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios12, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Tercera de los Delitos contra la Administración Pública (como terceros interesados en el resultado del proceso), a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander El Magistrado Ponente de la decisión objeto de reproche solicitó que se negaran las pretensiones formuladas por el actor, en tanto en ella no se incurrió en vía de hecho alguna, ya que acogió la tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la procedencia de la solicitud de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, ya que de lo contrario se incurriría en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales”. 9 Folio 6 ibíd. 10 Folio 18 Anv. 11 Folio 75. 12 A quien le corresponde adelantar la Audiencia de Acusación. 1.6.2. Los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Pamplona,13 Segundo Penal Municipal de Pamplona,14 Promiscuo del Circuito de Los Patios15 y la Fiscalía General de la Nación16.

Pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio, guardaron silencio. 1.6.3. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto las decisiones demandadas fueron acertadas al encontrar que no se agotaron los recursos procesales correspondientes. 1.7. El fallo de primera instancia Mediante fallo de 12 de febrero de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al considerar que no se incurrió en los defectos alegados. Señaló que la autoridad judicial accionada, para tomar la decisión, tuvo en cuenta el video de la audiencia de 26 de octubre de 2018, aportado como prueba en el marco del trámite de hábeas corpus, siendo éste un elemento probatorio decisivo para determinar que aun cuando la Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pamplona, en un primer momento no concedió la oportunidad para sustentar el recurso de reposición al abogado defensor, dicha irregularidad se subsanó cuando la funcionaria retrotrajo la actuación y le concedió la oportunidad para sustentarlo, por lo que no se configuró vía de hecho alguna que pudiera afectar el derecho a la libertad del actor. En ese sentido, comprobó que aun cuando la Juez de manera inadvertida procedió a resolver el recurso de reposición interpuesto por el abogado de la defensa, sin que éste lo hubiese sustentado, una vez se percata del error, le

concedió el uso de la palabra a fin de que expresara los motivos de su inconformidad y sustentara dicho recurso, con lo que la irregularidad presentada quedó subsanada. Agregó que la decisión no se adoptó con indebida motivación, por cuanto la conclusión a la que arribó después de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, es legítima en tanto se fundamentó en la inexistencia de alguna circunstancia que constituyera una vía de hecho que ameritara ordenar la libertad del actor y que por ello, no era necesario que emitiera pronunciamiento alguno acerca de los supuestos defectos endilgados por el actor. 13 Folio 78 14 Folio 80 15 Folio 80 Anv. 16 Folio 78 Anv. Afirmó que la solicitud de hábeas corpus resultó improcedente teniendo en cuenta que el abogado defensor no interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión, y que a través de la acción constitucional no podía reemplazarse el mecanismo legal de que disponía para controvertir la decisión, de modo que de resolverse de fondo conllevaría una injerencia indebida en las facultades propias del juez natural. 1.8. El escrito de impugnación La decisión de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 15 de febrero de 2019 y con escrito del 18 de ese mismo mes y año, el actor allegó memorial de impugnación en el que señaló que “los motivos que me llevan a disentir de la decisión tomada, serán debidamente sustentados en su oportunidad procesal”. Con escrito recibido el 22 de febrero de 2019 en la Oficina de Correspondencia de

esta Corporación, el apoderado del actor allegó memorial en el que sustentó sus motivos de inconformidad en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2019.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado del señor Ronald Mauricio Contreras Flórez en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 12 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Ronald Mauricio Contreras Flórez en contra del Tribunal Administrativo de Norte de

Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) carga argumentativa en sede de tutela y, iii) estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,17 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela

(importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada ponente: MARÍA procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,18 y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…».19 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un

mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 2.4. Carga argumentativa en sede de tutela ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Negrilla con subrayado fuera de texto. 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación21 sostuvo que la persona

que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate. Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección22 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos: “(…) en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.”23 (Negrilla con texto original) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 201624, en el que se indicó que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación

de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” Con base en las anteriores premisas, se procederá a estudiar el caso concreto. 2.5. Estudio del caso concreto 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-201601871-00 AC. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-201600123-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de

2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01. En principio, se debe precisar que se analizará el escrito de impugnación allegado el 18 de febrero de 2019, toda vez que fue el escrito de impugnación que fue presentado en tiempo, pues el fallo de 12 de febrero de 2019 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se notificó al accionante a través de correo electrónico el 15 del mismo mes y año, tal y como se puede evidenciar a folio 104 del expediente, es decir, el plazo para impugnar la decisión se vencía el 20 de febrero de 2019. No obstante, advierte la Sala que el memorial que contiene los argumentos de la impugnación fue allegado a esta Corporación el 22 de febrero de 2019, por lo que no se tendrá en cuenta, toda vez que de conformidad con el criterio de la Sala, el mismo es extemporáneo, ello en virtud de lo señalado en la sentencia del 25 de agosto del 2016, con radicado Nº. 11001-03-15-000-2016-01130-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, en donde se indicó: “Es de aclarar que el artículo 3125 del Decreto 2591 de 1991 no establece un momento procesal para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de una acción de tutela, y otro para sustentar dicho recurso. En realidad, la disposición en cita sólo consagra el término para recurrir el fallo, el cual es de tres (3) días. Ello indica dos

cosas: Primero, que – en consonancia con lo expuesto – en el momento de la formulación de la impugnación, esta se debe sustentar, a través de la debida carga argumentativa. Segundo, que, si fuere el caso, tal como ocurre en el sub examine, todo escrito adicional que se radique por fuera del término en mención, no podrá tenerse en cuenta, aun cuando verse sobre la impugnación interpuesta.”26 Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el accionante en el escrito de impugnación presentado el 18 de febrero de 2019 en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó: “Los motivos que me llevan a disentir de la decisión tomada, serán debidamente sustentados en su oportunidad procesal.” Conforme con lo anterior, el actor no expuso oportunamente las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión del 12 de febrero de 2019, motivo por el cual se torna imposible para esta Corporación realizar algún tipo de análisis al respecto. 25 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notifi

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