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CE-11001-03-15-000-2018-04410-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04410-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a solicitud de amparo formulada por la parte demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada de segunda instancia que puso fin a la acción de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de octubre de 2017 y notificada por correo electrónico del 10 de noviembre del mismo año. La acción de tutela fue radicada el 26 de noviembre de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrió un (1) año y quince (15) días.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04410-00(AC)

Actor: EUGENIO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad.

Falta del requisito de inmediatez. Declara la improcedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Eugenio José Meléndez Hernández contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la sentencia de 5 de octubre de 2017, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que inició el actor contra la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. y el Distrito de Barranquilla, por los daños que sufrió al caerse en la tarima durante un evento en el carnaval de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la familia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Pido con todo respeto al Honorable Consejo de Estado como Juez Constitucional, ampararme y tutelarme los derechos constitucionales violados, y ordenarle al Tribunal accionado proferir la decisión que en derecho corresponde”.

2. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como relevantes los siguientes: El 27 de enero de 2013, se celebró en el estadio Romelio Martínez el espectáculo

“tardes de danzas y noche de cumbias”, en el cual se presentó la cumbiamba “El Cañonazo”, de la cual el accionante era el encargado de jalonarla o guiarla. Sin embargo, al encontrarse en el punto central de la tarima resbaló debido a la humedad, lo que le generó una fractura de la diáfisis del radio S523. El actor presentó una demanda de reparación directa contra la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. y el Distrito de Barranquilla, toda vez que, en su sentir, hubo falta de logística en el mantenimiento de la tarima del evento, más aún, cuando anterior a la presentación de su grupo se habían caído otras personas por la misma razón (piso húmedo). Además, en razón a la lesión lo debieron intervenir quirúrgicamente, por lo que no pudo cumplir los contratos que había celebrado en otros municipios de los departamentos del Atlántico y Magdalena. El Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla en sentencia de 8 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la humedad que se generó en la tarima fue por la parafina de las velas de los grupos que se presentaron con anterioridad al del demandante, más no por una construcción irregular de la mencionada estructura, por lo que no se le puede endilgar al Estado la responsabilidad por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída del actor. Finalmente, contra la anterior decisión el señor Meléndez Hernández interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo de 5 de octubre de 2017, la confirmó íntegramente, con sustento en las mismas

razones.

3. Fundamentos de la acción La parte actora estimó que la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2017, vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la familia, por cuanto se afirmó que existió un daño que el accionante no estaba en el deber jurídico de soportar, pero que este no era atribuible al Estado, por lo que en el sentir del demandante, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que las lesiones las generó el mismo afectado, de lo cual en el proceso no hay prueba alguna. 1 Folios 1 a 15.

4. Trámite procesal Mediante auto de 28 de noviembre de 20182, se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, así como al distrito de Barranquilla, a la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. y a la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 112570, 112571, 112572, 112573, 112574, 112575 y 112576, de 3 de diciembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

5. Intervenciones 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico Mediante correo electrónico de 4 de diciembre de 2018, la magistrada ponente manifestó que la acción de tutela es improcedente, en razón a que no se evidencia que tenga relevancia constitucional, no se demostró alguna irregularidad procesal

con un efecto determinante en la sentencia atacada y que el demandante no identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración. Agregó que en la solicitud de amparo se observó ausencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad, para lo cual realizó un estudio de cada una para concluir que no se configuró ningún defecto y que tampoco se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 5.2. Respuesta del distrito de Barranquilla En memorial de 5 de diciembre de 2018, la apoderada solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto la entidad territorial no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues la administración no tiene ninguna injerencia en las decisiones del tribunal demandado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la familia, toda vez que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauró el accionante contra el Carnaval de Barranquilla S.A. y el distrito de Barranquilla, sin que supuestamente

2 Folio 63 del cuaderno de tutela. existieran pruebas que sustentaran la decisión emanada de la autoridad judicial accionada.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se

tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo 3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta

Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.

4. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada de segunda instancia que puso fin a la acción de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de octubre de 2017 y notificada por correo electrónico del 10 de noviembre del mismo año10. La acción de tutela fue radicada el 26 de noviembre de 201811, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrió un (1) año y quince (15) días. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el

tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial, no manifestó motivo alguno para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Folio 447 del expediente de ordinario. 11 Folio 1 del cuaderno de tutela. notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo solicitada por la parte actora. Queda resuelto el problema jurídico.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- RECONÓCESE personería a la abogada Isabel Cristina Escorcia Rivera, para actuar como apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla.

Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Eugenio José Meléndez Hernández contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

AUSENTE CON PERMISO

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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