CE-11001-03-15-000-2018-04412-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04412-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de perjuicios derivados de error judicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA PARA INCOAR LA ACCIÓN EJECUTIVA HIPOTECARIA – Criterio expuesto en sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia / SENTENCIA DE TUTELA - Regla general efecto inter partes / SENTENCIA DE TUTELA - Efecto inter comunis debe ser expreso [L]a Subsección observa que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC2670-2015 del 12 de marzo de 2015 amparó el derecho fundamental al debido proceso del [actor] transgredido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, comoquiera que la referida autoridad judicial dispuso continuar con la ejecución del crédito hipotecario sin que se reunieran uno de los requisitos para que la deuda fuera exigible, esto es, el relacionado con la exigencia de reestructuración del crédito cobrado en un juicio y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 28 de julio de 2014 proferida por el citado juzgado mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito iniciada por Davivienda. Empero, se advierte que en ninguno de los apartes del referido fallo de tutela el juez consideró la necesidad de modular los efectos de su decisión, ni señaló que la misma tenía efectos inter comunis, en los términos descritos en
párrafos precedentes, de manera que mal haría esta Subsección al concluir lo contrario. Repárese que el juez de tutela que conoce del asunto es quien debe, en un razonamiento lógico, determinar los alcances del fallo que va a proferir, para evitar un amparo constitucional formal y salvaguardar así el principio de la efectividad de los derechos plasmados en la Constitución Política. Así, resulta inadecuado que, de manera posterior y a través de otros mecanismos judiciales, un operador judicial defina los efectos o alcances de la decisión, máxime cuando la regla general es que las sentencias proferidas en sede de tutela sólo tienen efectos inter partes. Por lo anterior, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A emitió un pronunciamiento sensato sobre los efectos de la sentencia de tutela STC 2670 de 2015 y resolvió los argumentos que presentó la parte accionante en el recurso de apelación DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Se computa a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error / AUTO QUE APRUEBA REMATE Y ADJUDICA BIEN INMUEBLE - Providencia que contiene el presunto error / IMPOSIBILIDAD DE CONTABILIZAR TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – La cual no determinó efectos inter comunis / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La parte accionante expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que la decisión cuestionada se fundamentó en sentencias no aplicables al caso (…) Así, se advierte que las sentencias que sirvieron de fundamento a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para confirmar la providencia del 13 de octubre de 2017 que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa presentada por los [actores] están evidentemente relacionadas con el problema jurídico a definirse en el sub judice, en el entendido que la controversia judicial versó en el momento a partir del cual debía iniciarse la contabilización del término referido, esto, por cuanto el Juez de primera instancia consideró que la demanda debió interponerse dentro de los 2 años siguientes a la fecha de ejecutoria del auto por medio del cual se aprobó el remate y se adjudicó el inmueble; mientras que los aquí accionantes insisten que tuvo conocimiento del presunto error judicial hasta el 25 de marzo de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia STC 2670 proferida por la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, no puede exigírsele al Tribunal demandado, como lo pretende la parte accionante, considerar en la providencia cuestionada sólo decisiones judiciales que guarden similitud total con su situación particular, ni menos un estudio pormenorizado de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia relacionadas con el requisito de procedibilidad de la
reestructuración del saldo de la obligación hipotecaria para el inicio de la acción ejecutiva hipotecaria, por cuanto, lo primero, sólo resultaría plausible ante la existencia de una sentencia de unificación sobre la materia y, lo segundo, no estaría relacionado con el objeto o materia de discusión que se suscitó en el medio de control de reparación directa de la referencia. Así las cosas, se advierte que la Corporación demandada atendió en su decisión la posición fijada en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de reparación directa cuando la responsabilidad estatal se deriva del error judicial (…) tampoco es de recibo el argumento presentado por los accionantes en lo que tiene que ver a que dichas sentencias no fueron estudiadas por el Tribunal Administrativo demandado, además de que no resultaban aplicables al caso, en el entendido que ninguna de ellas se estudian procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, casos en los que no se hubiese adelantado otra demanda civil por la misma situación, ya que si bien es cierto pueden tratarse de realidades distintas, también lo es que en esos pronunciamientos igualmente se definió que el documento de restructuración del saldo insoluto de capital configuraba un requisito de procedibilidad para la presentación de la acción ejecutiva hipotecaria y, en todo caso, se trató el tema de la contabilización del termino de caducidad del medio de control de reparación directa desde la ejecutoria de la sentencia STC 2670 de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, se encuentra válida la referencia que sobre dichos pronunciamientos hizo el fallador de primera instancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04412-01(AC)
Actor: MARÍA CRISTINA BERNAL DÁLEMAN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela STC-2670 de 2015. Desconocimiento del precedente jurisprudencial por aplicación de decisiones judiciales con situaciones fácticas diferentes a las del caso concreto.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 25 de enero de 2019 proferida por Sección Primera de esta Corporación. HECHOS RELEVANTES a) Acción ejecutiva hipotecaria Los señores María Cristina Bernal D Aleman y Antonio Sánchez Vásquez señalaron que en el año 1993, en vigencia del sistema UPAC, obtuvieron un crédito hipotecario con el Banco Davivienda para la adquisición de una vivienda. Asimismo, precisaron que, debido a la mora que presentaba la obligación, en el
año 2001 la corporación financiera promovió acción ejecutiva hipotecaria en su contra, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Afirmaron que, durante el trámite del proceso, el Banco Davivienda no aportó la prueba idónea de la reestructuración del saldo real de capital a 31 de diciembre de 1999 que presentaba la obligación objeto de reclamación, pero a pesar de ello, el Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá profirió mandamiento de pago en su contra y, posteriormente, remató y ordenó el desalojo del bien hipotecado. Manifestaron que la Corte Suprema de Justicia, al decidir algunas acciones de tutela interpuestas por varios deudores que se encontraban en la misma situación que ellos, esto es, la falta de reestructuración del saldo real de capital al 31 de diciembre de 1999, profirió las sentencias 2670 y 2747 del 12 de marzo, 3865 del 7 de abril, 6968 del 4 de junio, 9555 del 23 de julio, 109237 y 10951 del 20 de agosto, todas de 2015, y 4114 del 7 de abril, 5034 del 21 de abril y 9287 del 7 de junio, estas últimas de 2016, en las que sostuvo que: (i) la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de cobro judicial era requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva hipotecaria; (ii) si no se acreditaba dicho requisito de procedibilidad, la obligación era inexigible y, en consecuencia, no podía proferirse mandamiento de pago en contra del deudor y
(iii) si el proceso ejecutivo hipotecario se había tramitado sin dicha acreditación, este no podía proseguir. b) Medio de control de reparación directa Afirmaron que instauraron demanda reparación directa, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa del operador judicial que intervino en la acción ejecutiva hipotecaria adelantada por el Banco Davivienda, la cual correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá quien mediante providencia del 13 de octubre de 2017 declaró la caducidad del medio de control. Decisión contra la que interpusieron recurso de apelación y fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante auto del 31 de mayo de 2018. c) Inconformidad La parte accionante considera que las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inadvirtieron que sólo hasta la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 emitida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, el 26 de marzo de 2015, tuvieron conocimiento de que la actuación del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá les había causado un daño antijurídico, debido a que antes presumían que el proceso ejecutivo a cargo de dicha autoridad judicial estaba dentro del marco de la ley y, por tanto, es a partir de esa fecha que debe empezar a contársele, en su caso, el término de caducidad. Asimismo, argumentó que si bien es cierto la sentencia 2670 de 2015 de la Corte
Suprema de Justicia tiene efectos inter partes y no fueron modulados otros efectos frente a la misma, también lo es que la ratio decidendi tiene fuerza vinculante y obligatoria, por ende, las autoridades judiciales demandadas debieron considerarla para resolver la controversia, máxime cuando la situación fáctica y jurídica coincide plenamente con la suya. Manifestó que promovió el medio de control de reparación directa antes de los 2 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual las autoridades judiciales demandadas no podían rechazarlo por caducidad, máxime cuando sólo después de ese fallo de tutela y el conocimiento de los efectos inter comunis de la decisión evidenció la existencia del daño causado, en la medida en que durante todo el trámite adelantado en el proceso ejecutivo hipotecario, confió en que la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal estaba acorde con la normativa. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A adoptar una nueva decisión en la que admita el medio de control de reparación directa incoado.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (ff. 54-57) El magistrado Alfonso Sarmiento Castro señaló que existe transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en el entendido de
que en el proceso contencioso no fue restringido o negado el acceso a la administración de justicia, sólo se aplicó una norma jurídica sobre la caducidad, la cual corresponde a una figura jurídica de orden público que indica que las acciones o medios de control deben iniciarse dentro del término previsto en la ley. Asimismo, consideró que la pretensión de la parte accionante es transformar la acción de tutela en una tercera instancia, bajo la excusa de la configuración de una vía de hecho, desconociendo el carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional. Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá (f. 45) La Juez Edilma Cardona Pinto solicitó la desvinculación del Despacho, considerándose que las pretensiones de la acción constitucional no guardan relación alguna con su actuación. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 47-50) Solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad y despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional debido a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 2019 el Consejo de Estado, Sección Primera profirió fallo de primera instancia en el que negó el amparo deprecado. Para el efecto, consideró que las autoridades judiciales demandadas aplicaron correctamente el literal i) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 al concluir que el medio de control había caducado, toda vez que cuando se alega un daño antijurídico proveniente de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional se contabiliza
desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión que contiene el presunto error y, en el caso concreto, dicho evento tuvo lugar el 25 de noviembre de 2005, fecha de ejecutoria del auto que aprobó el remate del inmueble, conforme lo concluyeron las decisiones cuestionadas. Asimismo, resaltó que las decisiones cuestionadas contienen una argumentación sobre los efectos de la providencia que la parte actora cita como desconocida y un análisis razonado del problema jurídico a resolverse, esto es, el momento a partir del cual debía contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Finalmente, precisó que no es procedente la contabilización del término de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela STC 2670 de 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la medida vez que: i) dicha decisión no se pronunció sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa, sino sobre los elementos del título ejecutivo dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios y ii) por ser una decisión proferida en una acción de tutela sus efectos son inter partes. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos. Insistieron en que sólo hasta la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 emitida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, el 26 de marzo de 2015, evidenciaron el daño daño antijurídico ocasionado con la actuación judicial dirigida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, debido a que antes presumían que el
proceso ejecutivo a cargo de dicha autoridad judicial estaba dentro del marco de la ley y, por tanto, es a partir de esa fecha que debe empezar a contárseles, en su caso, el término de caducidad. Igualmente, manifestaron que si bien es cierto la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter partes y no fueron modulados otros efectos frente a la misma, también lo es que la ratio decidendi goza de fuerza vinculante y obligatoria, por ende, las autoridades judiciales demandadas debieron considerarla como el precedente jurisprudencial aplicable para efectos de resolver la controversia planteada, más aun, al evidenciarse que las condiciones de hecho y de derecho son similares. Sin embargo, la parte accionada no emitió ningún pronunciamiento sobre el particular, a pesar de que fue invocado en el proceso contencioso. De otra parte, indicaron que el fallador de primera instancia fundó su decisión en unos fallos que no eran aplicables, comoquiera que la situación fáctica y jurídica es opuesta a la suya, en ninguna de ellas se estudió la particularidad del caso, esto es, el error judicial acaecido en el proceso ejecutivo hipotecario por falta de exigibilidad del requisito de procedibilidad consistente en la reestructuración del saldo insoluto de la deuda. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado
en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Problema Jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1. ¿La parte accionante propuso en el proceso ordinario el argumento respecto a que la ratio decidendi de la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015 es obligatoria y vinculante y, de esta forma, se constituye en el precedente aplicable para decidir sobre la caducidad del medio de control de reparación directa? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A analizó la caducidad del medio de reparación directa, de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema o, por el contrario, tuvo en cuenta jurisprudencia no aplicable al caso, tal y como lo alega la parte accionante? 3. ¿Los fallos judiciales citados por la Sección Primera del Consejo de Estado en la decisión de primera instancia están relacionados con el asunto bajo
estudio? 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) recuento de las actuaciones que originaron la interposición de la presente acción; (ii) Argumento expuesto por la parte accionante en el recurso de apelación sobre los efectos de la sentencia STC2670-2015 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia y decisión adoptada por el Tribunal Administrativo demandado; (iii) Aplicación de la sentencia STC 2670 de 2015; (iv) Desconocimiento del precedente jurisprudencial; (v) aplicación del precedente relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa y (iv) pronunciamientos citados por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. Recuento de las actuaciones que originaron la interposición de la presente acción Los señores María Cristina Bernal D Aleman, Antonio Sánchez Vásquez y María José Sánchez Bernal señalaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A no tuvo en cuenta que sólo hasta la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 emitida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, el 26 de marzo de 2015, advirtieron que la actuación del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá les había causado un daño antijurídico, debido a que antes presumían que el proceso ejecutivo a cargo de dicha autoridad judicial estaba dentro del marco de la ley y, por tanto, es a partir de esa fecha que debe empezar a contabilizarse el término de caducidad.
Asimismo, argumentaron que la ratio decidendi de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza vinculante y obligatoria, por ende, el tribunal demandado debió considerarla para resolver la controversia, máxime cuando la situación fáctica y jurídica coincide plenamente con la suya. Sin embargo, dicho aspecto no fue objeto de estudio en la decisión cuestionada y, no puede tenerse como un argumento válido para su inaplicación el hecho de que el fallo no tiene efectos inter comunis, puesto que ello no fue objeto de discusión en el proceso ordinario. De otra parte, sostuvieron que la autoridad judicial demandada aplicó decisiones judiciales que no tenían similitud fáctica ni jurídica con su situación y, de este modo, nada no podían fundamentar la providencia cuestionada. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de tutela de primera instancia proferida el 25 de enero de 2019 negó el amparo judicial deprecado al considerar que las providencias cuestionadas analizaron los efectos de la providencia que alega la parte actora fue desconocida y el problema jurídico planteado en esa oportunidad, concluyendo razonadamente que el medio de control de reparación directa había caducado, comoquiera que dicho término debía contabilizarse desde el auto que aprobó el remate del inmueble, esto es, desde el momento en el que se produjo el daño por el presunto error jurisdiccional y, no desde la ejecutoria de la sentencia de tutela STC 2670 emitida por la Corte Suprema de Justicia. Ahora, en sede de impugnación, la parte accionante insiste en que el término de
caducidad del medio de control de reparación directa que impetraron para obtener la reparación del daño ocasionado en razón al proceso civil ordinario, debió iniciarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia porque, a partir de ese momento, advirtieron que la acción ejecutiva hipotecaria surtida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá fue ilegal y el daño antijurídico que debieron soportar con la decisión adoptada por el operador judicial. Igualmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A omitió pronunciarse sobre el carácter vinculante y obligatorio de la ratio decidendi de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que dicho aspecto fue puesto en su consideración y, las circunstancias de hecho y derecho eran semejantes, ya que en dicha decisión sí se analizó una acción ejecutiva hipotecaria iniciada después del 31 de diciembre de 1999 y, respecto a la cual, no se había instaurado un proceso de la misma naturaleza antes. De otra parte, indicó que la autoridad judicial demandada fundamentó la providencia del 31 de mayo de 2018 en decisiones que no eran aplicables, comoquiera que la situación fáctica y jurídica es opuesta a la suya, en ninguna de ellas se estudió la particularidad del caso, esto es, el error judicial acaecido en el proceso ejecutivo hipotecario por falta de exigibilidad del requisito de procedibilidad consistente en la reestructuración del saldo insoluto de la deuda. Finalmente, advirtió que el fallo de tutela de primera instancia emitido por la
Sección Primera del Consejo de Estado fundó su decisión en varias sentencias judiciales que no fueron estudiadas por el Tribunal Administrativo demandado y que no resultaban aplicables al caso, en el entendido que ninguna de ellas se estudian procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, sin que previamente, se hubiese adelantado una demanda por la misma situación. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del mencionado proceso. Así, se observa que los señores María Cristina Bernal D Aleman y Antonio Sánchez instauraron demanda reparación directa, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa del operador judicial que intervino en la acción ejecutiva hipotecaria adelantada por el Banco Davivienda. Asimismo, se tiene que el 13 de octubre de 2017 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por caducidad al concluir que fue presentada diez años después de acaecido el daño, habida consideración de que el hecho generador del mismo debía contarse a partir del día siguiente a la fecha en que se profirió el auto que se aprobó el remate y se ordenó la entrega del inmueble al rematante, es decir, el día 25 de noviembre de 2005 (ff. 71-73, expediente ordinario). En vista de la decisión, la parte accionante interpuso recurso en el que presentó los argumentos que pueden resumirse de la siguiente manera; (i) el término de caducidad del medio de control debió computarse a partir de la ejecutoria de la
sentencia 2670 de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se estableció como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva hipotecaria la restructuración del saldo insoluto del capital objeto de la ejecución a 31 de diciembre de 1999, puesto que sólo hasta ese momento la actuación judicial adelantada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá perdió la presunción de legalidad de la que gozaba y advirtieron el daño antijurídico que les fue ocasionado y (ii) el fallo de tutela STC-2670 de 2015 debe aplicarse para resolver su controversia jurídica, en el entendido de que tiene efectos inter comunis, dadas las semejanzas del caso allí estudiado y la situación fáctica y jurídica de los ciudadanos afectados por las decisiones de la jurisdicción civil ordinaria en los procesos ejecutivos promovidos por entidades bancarias sin la satisfacción del requisito de procedibilidad (incluida la suya), ello además para garantizar el derecho a la igualdad (ff. 98-113 ibidem). El 31 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la providencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos (ff. 121-124 ibidem): «[…]la Sala observa que en el asunto bajo estudio en efecto operó el fenómeno de la caducidad, pues como lo señaló el a quo, la parte demandante contaba con el término de dos años contados a partir de la ejecutoria de las providencias presuntamente incursas en error judicial, para presentar el medio de control de reparación directa, es decir, hasta
el 26 noviembre de 2007, pues a partir de allí es que se presume se le generó el daño alegado en la demanda. Ahora, al verificar los argumentos del recurrente, la Sala considera que estos no son de recibo para entender que el término de caducidad del presente medio de control deba ser ampliado o extendido por la decisión adoptada en la acción de tutela 2670-2015, pues no hay lugar a referirse a una sentencia constitucional que no tuvo como parte a los aquí demandantes, ni tampoco discutió lo determinante al proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-00231 objeto de la demanda de reparación directa. En ese sentido, no se puede tomar como inicio del término de caducidad la ejecutoria de la sentencia de tutela No. STC2670 del 12 de marzo de 2015 iniciada por persona distinta de los aquí demandantes por un proceso ejecutivo diferente al que es objeto la presente acción, pues en dicha decisión no se estableció que la misma tendría efectos inter comunis, por lo que se entiende que solo tenía efectos inter partes, lo que implica que en este asunto no se tenga en cuenta dicha decisión para determinar la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa por error judicial en providencias proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-00231 adelantado por Davivienda en contra de los demandantes». Aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal demandado precisó que la oportunidad para instaurar el medio de control de reparación directa no podía supeditarse al parecer de las partes, pues ello contravendría los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad.
De esta forma, al efectuar el análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del proveído del 31 de mayo de 2018, se colige que la argumentación principal para confirmar el rechazo del medio de control de reparación directa consistió en que el término de caducidad no podía empezar a contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015, comoquiera que los demandantes no fueron parte dentro de dicho proceso y dicha decisión no tiene efectos inter comunis. - Argumento expuesto por la parte accionante en el recurso de apelación sobre los efectos de la sentencia STC2670-2015 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia Realizado el anterior recuento, la Subsección encuentra que la parte accionante pretende modificar el desacuerdo que planteó en el proceso ordinario relacionado con los efectos de la sentencia STC 2670-2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela y, discutir en esta instancia, el carácter vinculante y obligatorio de la ratio decidendi de dicho fallo judicial, lo cual resulta totalmente improcedente en el entendido que el escenario idóneo para resolver dicha alegación fue la apelación presentada en contra del proveído del 13 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, instancia de la que conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, se advierte que los aquí accionantes plantean en este escenario constitucional que el Tribunal demandado omitió pronunciarse sobre el carácter
vinculante y obligatorio de la ratio decidendi de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que dicho aspecto fue puesto en su considera
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