CE-11001-03-15-000-2018-04413-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04413-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TEORÍA DEL DAÑO CONTINUADO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Frente a la existencia de un daño continuado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - A partir de la cesación del daño Anticipa la Sala que las censuras presentadas por el libelista no permiten rebatir lo resuelto por el Tribunal acusado frente a la connotación de lesa humanidad de los hechos de desplazamiento alegados. No obstante, ello no impide que el asunto sea tratado bajo la cuerda argumental del daño continuado. (…) Visto el contenido del auto de 20 de septiembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” confirmó la caducidad declarada por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera en audiencia inicial celebrada el 10 de julio de 2018, se aprecia que, ninguna consideración efectuó dicha autoridad judicial al respecto, a pesar de que ello fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según se ilustró en el acápite “2.10.1” del presente proveído. Esto es así por cuanto tal juzgador se limitó a expresar que, por no tratarse de un crimen de lesa humanidad, “… le asiste razón al a quo en el sentido de que el término de la
caducidad en el caso debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia [SU-254 de 2013] de la Corte Constitucional, que corresponde al 22 de mayo de 2013”. De ahí que emerja palmario el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la existencia de un daño continuado, sumado a la errada aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional. Colegir sin más que, por el solo hecho de haber abandonado los demandantes su hogar el día 14 de abril de 2007, la caducidad tenía que contabilizarse desde esa fecha o, en su defecto, desde la ejecutoria de la reputada sentencia de unificación, opera en contra del precedente que pacífica y uniformemente ha construido el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo como órgano límite en la materia. Es así que al eludir el estudio sobre la existencia de condiciones posteriores a la causa del desplazamiento, (…) es vulneratorio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes, quienes, por demás, aseguran que no les ha sido notificado en los términos del artículo 3 del Decreto 2569 de 2000 el acto administrativo que declara la cesación del desplazamiento y que su condición de desplazados es actual, más cuando aún se encuentran inscritos en el RUV.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04413-00(AC)
Actor: HUMBERTO DE JESÚS BERMÚDEZ OBANDO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela2
Los señores HUMBERTO DE JESÚS BERMÚDEZ OBANDO y MARINA SOSA SÁNCHEZ promovieron acción de tutela el 26 de noviembre de 20183, mediante apoderado judicial, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y otros4, presuntamente vulnerados por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, por haber proferido las providencias del 10 de julio y 20 de septiembre de 2018, por medio de las cuales tales autoridades judiciales, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-031-2016-00251, adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional. 1.1.1. Hechos El libelista los narra, en síntesis, así:
El 19 de diciembre de 2016, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional los señores (i) HUMBERTO DE JESÚS BERMÚDEZ OBANDO; (ii) MARINA SOSA SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de su hijo, hoy en día mayor de edad5, Diego Fernando Bermúdez Sosa; (iii) Eduard Humberto Bermúdez Sosa; (iv) Manuel Jesús Bermúdez Sosa; y (v) Eliana María Bermúdez Sosa, en nombre propio y en representación de sus hijos, aún menores de edad6, Laura Yuliana Silva Bermúdez y Matheo Silva Bermúdez. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. 2 Folios 1-10. 3 Contraportada. 4 El libelista los enlista así: “… prevalencia del derecho sustancial e inaplicación injustificada de precedentes jurisprudenciales verticales y obligatorios proferidos por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional –convencionales– desconocimiento de derechos humanos – delitos de lesa humanidad de desplazamiento forzado, secuestro, amenazas, constreñimiento ilegal, tortura, trabajos forzados, esclavitud, tratos inhumanos y degradantes entre otros, sufrido por los demandantes” (folio 1). 5 Según registro civil visible en folio 25 del cuaderno de pruebas 2 del expediente contencioso. 6 Según registro civil visible en folios 23-24 del cuaderno de pruebas 2 del expediente contencioso. La acción se fundamentó en el desplazamiento forzado, secuestro, amenazas,
constreñimiento ilegal y otros vejámenes de los que fueron víctimas por acciones imputables a grupos armados al margen de la Ley. El Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 10 de julio de 2018 declaró probada la excepción de caducidad. Estimó que a pesar de que “… el hecho que presuntamente dio lugar al desplazamiento ocurrió el 14 de abril de 2007…”, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 20137, ejecutoriada el 22 de mayo de 2013, la caducidad debía contarse desde esta última fecha, aun contando la suspensión del tiempo en razón de la conciliación prejudicial, la demanda de reparación es extemporánea. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, en auto de 20 de septiembre de 2018, confirmó la declaratoria de caducidad. El colegiado manifestó que los hechos alegados en la demanda no se dieron en el marco de un ataque generalizado o sistemático que le imprima el carácter de lesa humanidad, y que la imprescriptibilidad del delito se distingue de la caducidad en materia administrativa, por tanto se debía computar como lo hizo el juzgador de primera instancia. 1.1.2. Fundamentos de la solicitud El libelista considera que las referidas providencias vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto no tuvieron en cuenta la jurisprudencia –esgrimida incluso en el curso del trámite contencioso– del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional en relación con el conteo de caducidad frente a casos de desplazamiento forzado y otros crímenes de lesa humanidad –ampliamente definidos por el ordenamiento colombiano y por el internacional–, tanto anteriores como posteriores a la sentencia SU-254 de 2013. Se refirió a los siguientes pronunciamientos que descartan la aplicabilidad de dicha figura en esos eventos, por razón de la imprescriptibilidad del derecho de acción en razón de una conducta propia de lesa humanidad: Corte Constitucional, T-352 de 2016. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, M. P. Hernán Andrade Rincón, 23 de marzo de 2017, rad. 73001-23-31-000-2011-0045201. 7 Dice la sentencia SU-254 de 2013: “… los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 5 de septiembre de 2016, rad. 05001-23-33-000-201600587-01. Igualmente, invocó, entre otros, los siguientes pronunciamientos que refieren a la
imposibilidad de computar la caducidad frente al desplazamiento forzado hasta tanto no se produzcan las condiciones de seguridad para el retorno, por tratarse de un daño continuado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, M. P. Hernán Andrade Rincón, 9 de septiembre de 2015, rad. 20001-23-31-000-200401512-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, M. P. Enrique Gil Botero, 26 de julio de 2011, rad. 08001-23-31-000-2010-00762-01. Refiere la parte tutelante que, no les ha sido notificado en los términos del artículo 3 del Decreto 25698 de 2000 el acto administrativo que declara la cesación del desplazamiento. Por lo que insisten en que su condición de desplazados es actual, más cuando aún se encuentran inscritos en el RUV9. También acusan a las autoridades judiciales accionadas de desconocer la aplicación de los principios pro damato y pro actione, tratados en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, M. P. Mauricio Fajardo Gómez, 9 de diciembre de 2013, rad. 50001-23-31-000-201200196-01. 1.1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, el demandante solicitó: “1. TUTELAR a la ACTORA y demás demandantes, quienes actúan en nombre propio y como agentes oficiosos de los demás demandantes, según
la demanda inicial; los derechos fundamentales invocados de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial e inaplicación injustificada de precedentes jurisprudenciales verticales y obligatorios proferidos por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional -convencionalesdesconocimiento de delitos de derechos humanos-lesa humanidad de desplazamiento forzado, secuestro, amenazas, constreñimiento ilegal, tortura, trabajos forzados, esclavitud, tratos inhumanos y degradantes entre otros sufridos por los demandantes y del Derecho Internacional Humanitario y demás del mismo rango que considere violados y que solicito integre e incorpore el Despacho, 8 “Artículo 3°. Cesación de la condición de desplazado. (…)Parágrafo. La cesación se declarará mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa”. 9 Registro Único de Víctimas. y en consecuencia revoque u ordene proferir nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones que establezca el Despacho respecto de la decisión proferida por la demandada y ejecutoriada el 25/08/2018.
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene admitir la demanda incoada y ordene al A Quo continuar con el ritual procesal correspondiente.
3. Notificar a los representantes legales de las entidades demandadas la presente providencia. 4o. Subsidiariamente solicito, ordene al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca-Oral, Sección Tercera - Subsección "A". Magistrado Ponente:
Bertha Lucy Ceballos Posada y el Juzgado 31 Administrativo-Oral, Sección Tercera, del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. o a quien corresponda, que en un término no superior de diez (10) días a partir de la notificación del respectivo fallo, profiera una nueva decisión en el proceso Acción de Reparación Directa: 11001333603120160025101-, promovido por la actora y demás miembros familiares, en cumplimiento de los expresos lineamientos que la Sala establezca en la respectiva providencia.”10. 1.2. Trámite de instancia La Consejera Ponente, en auto de 29 de noviembre de 201811, dispuso: admitir la tutela; notificar a los magistrados del tribunal acusado y al Juez 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera como demandados, y por conducto del referido ad quem a cualquier otro que pudiera verse afectado, así como también a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional; dar el valor probatorio legal a los documentos aportados con la solicitud de amparo; solicitar en préstamo el expediente de la reparación directa; y reconocer personería al apoderado de la parte accionante. Mediante auto de 14 de diciembre de 201812, se requirió al Tribunal la notificación del auto admisorio de la tutela a los demás demandantes del trámite contencioso. Ante la imposibilidad material de dicho colegiado para cumplir con ello, en auto de 29 de enero de 201913 se ordenó, por conducto de la Secretaría General del
Consejo de Estado, que se cumpliera dicha vinculación respecto de los señores DIEGO FERNANDO BERMÚDEZ SOSA, EDUARD HUMBERTO BERMÚDEZ SOSA, MANUEL JESÚS BERMÚDEZ SOSA y ELIANA MARÍA BERMÚDEZ SOSA, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos LAURA YULIANA SILVA BERMÚDEZ y MATHEO SILVA BERMÚDEZ. 1.3. Contestaciones Únicamente se pronunció la Secretaría General de la Policía Nacional14 quien adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, y agregó que, 10 Folio 1. 11 Folios 14-15. 12 Folio 31. 13 Folios 43-44. 14 Folios 25-27. en todo caso, fue responsabilidad de los accionantes dejar fenecer el término para ejercer el medio de control de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201515 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo supera los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si las providencias enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa radicado con el No. 11001-3336-031-2016-00251, en contravía de lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de
Estado y la Corte Constitucional en relación con el desplazamiento forzado y otras graves violaciones de Derechos Humanos. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) una cuestión previa, (ii) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia, (iv) las generalidades sobre el desconocimiento del precedente –reiteración de jurisprudencia–, (v) jurisprudencia de la Sección Tercera frente a la caducidad del medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado y otros crímenes de lesa humanidad, (vi) sentencia SU254 de 2013 de la Corte Constitucional, (vii) antecedentes de tutelas en la Sección Quinta y, por último, (viii) el caso concreto. 2.3. Cuestión previa La Policía Nacional sostiene que carece de legitimación en la causa por no ser de su resorte el reclamo constitucional sub judice. Al respecto, la Sala advierte que su vinculación al proceso no se dio en calidad de demandada, sino como tercera que puede verse afectada con las resultas del proceso, al haberse adelantado en su contra el proceso de reparación directa en el que se profirieron las providencias enjuiciadas por vía de tutela. Por lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a declarar la pretendida excepción, por cuanto está acreditado el interés que le asiste frente al proceso de la referencia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 15 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201216, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el
momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido ampliamente19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para 16 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Ídem. 19 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el
amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Análisis de procedencia adjetiva La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra providencias dictadas en el trámite de un proceso de reparación directa. Se supera el requisito de la inmediatez, dado que la tutela se radicó el 26 de noviembre de 201820, y el auto enjuiciado de segunda instancia se profirió el 20 de septiembre de 201821, lo cual supone que, incluso sin tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia, el mecanismo de amparo se ejerció dentro un plazo razonable. Se cumple con la subsidiariedad, ya que dicha providencia corresponde a un auto de segunda instancia frente al cual no procede ningún recurso ordinario o extraordinario. Cabe decir que aunque es posible interponer el recurso extraordinario de revisión contra autos que ponen fin al proceso, lo reclamado en
relación con el desconocimiento del precedente no encuadra en ninguna de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA. En relación con la contenida en el numeral 5º ejusdem, relacionada con “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la Sala quiere ahondar en que, si bien para este colegiado tal yerro podría originarse por la falta de congruencia interna o externa de la providencia. En tal sentido se destaca lo decantado por la Sala Especial de Decisión No. 22 del Consejo de Estado, en providencia de 2 de febrero de 201622, que en lo pertinente ora: “…es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el 20 Contraportada. 21 A folio 191 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se observa que la notificación personal de la sentencia a la parte demandante, realizada el 1º de agosto de 2018. 22 M. P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00. desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) (…) se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el
fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia” En el asunto de la referencia, el juzgador contencioso de segunda instancia, como se mira del acápite “2.10.1” y siguientes del presente proveído, se pronunció sobre la caducidad de la acción de reparación directa incoada, pero no consideró que se pudiera presentar un daño continuado respecto del desplazamiento forzado alegado. Si bien podría decirse que ello configuraría una falta de congruencia externa, toda vez que este aspecto fue planteado en el recurso de apelación que activó su competencia funcional, es lo cierto que dicho juzgador fue coherente al desatar la alzada, en tanto proveyó sobre su objeto, que era la caducidad del medio de control y aplicó la regla de derecho que consideró pertinente para el cómputo ordinario de la misma –cuando no se trata bajo la cuerda jurisprudencial de los crímenes de lesa humanidad–, esto es, la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, que por el alcance que le dio el Tribunal –equivocadamente, como se explicará más adelante– implicó una suerte de sustracción de materia frente al daño continuado, por considerar que cualquier demanda de reparación directa incoada con ocasión del desplazamiento forzado debía contarse a partir de la ejecutoria del referido fallo de unificación tutelar.
Aunado a lo anterior, se observa que el libelista no acusa un defecto por falta de congruencia en las providencias enjuiciadas, sino únicamente el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y el carácter de daño continuado que reviste el desplazamiento forzado. De ahí que el requisito de subsidiariedad de la tutela, en cuanto a la exigencia que se acaba de reseñar, se encuentre satisfecho, toda vez que, por lo explicado, el asunto sometido a examen del juez constitucional no se aviene a la causal 5º prevista en el artículo 250 del CPACA para el recurso extraordinario de revisión, y es evidente que tampoco a otra causal de las que se enlistan en dicho precepto. Bajo esas consideraciones, la Sala se pronunciará de fondo respecto del reclamo deprecado, no sin antes insistir en el carácter excepcional de la acción de amparo, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto por la autonomía judicial23, la protección de los derechos obtenidos de buena fe por parte de terceros, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales24. 2.6. Generalidades sobre el desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia25 La noción de precedente entraña toda una serie de elementos y figuras que conllevan una gran complejidad en torno al importante escaño que ocupa en la orientación de nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que su construcción
demarca la ruta que, en principio, debiera seguir la actividad jurisdiccional, pero al mismo tiempo, es la huella indeleble del camino recorrido por los órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, como ocurre con el Consejo de Estado en su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. En su acepción más simple, la Corte Constitucional ha definido el precedente como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”26. De lo anterior se desprende que la idea de precedente, así planteada, apareja un carácter vinculante para los operadores jurídicos, lo que quiere decir que las sentencias del órgano límite en la jurisdicción que anteceden la resolución de un caso particular constituyen un referente indispensable para la aplicación del derecho. Ello se explica en que, según el dicho de la Corte, “lo vinculante de un antecedente jurisprudencial es la ratio decidendi de esa sentencia previa –o de varias si es del caso- , que resulta ser uno de los referentes fundamentales que debe considerar necesariamente un juez o autoridad determinada, como criterio de definición de la solución de un caso específico”27 (negrillas de la Sala). De tal argumento puede colegirse que, en esencia, el precedente es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla
jurisprudencial que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido. 23 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 24 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 5 de febrero de 2015, rad. 11001-03-15-000-2014-01312-01, actor: FIDEL DE JESUS LAVERDE Y OTRA, demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B. 26 Cfr. sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-762 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 27 Sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. En armonía con tales glosas, cuando se trata de validar la aplicabilidad de un precedente judicial a un asunto en particular, resulta necesario que el operador jurídico verifique que “… (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente”28. 2.7. Pronunciamientos de la Sección Tercera frente a la caducidad del medio
de control de reparación directa por desplazamiento forzado y otros crímenes de lesa humanidad A continuación se presenta una relación de las providencias en el órgano límite en materia de reparación directa abordó el tema de la caducidad en casos de desplazamiento forzado y afines.
- SUBSECCIÓN “C”, M. P. Enrique Gil Botero, auto de 26 de julio de 2011, rad. 08001-23-31-000-2010-00762-01: “… cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el término para intentar la acción, sólo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo…”.
Los demandantes abandonaron el país por amenazas contra su vida debido al denuncio de ingreso de 2000 kg de cocaína al país. Se superó la caducidad. ii. SUBSECCIÓN “B”, M. P. Stella Conto Díaz del Castillo, auto de 22 de noviembre de 2012, rad. 23001-23-31-000-2010-00380-01: “… por mandato legal, la condición de desplazado cesa cuando las víctimas pueden volver a su lugar de origen o restablecerse en otro sitio, porque las circunstancias de violencia y hostigamiento que generaron el desplazamiento han desaparecido. Al respecto, es razonable concluir que el desplazamiento forzado causa un daño continuado que obliga a contar el término de caducidad de la acción, no a partir del día en que ocurrió el desplazamiento, sino del momento en que cesa el daño, es decir, cuando están
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