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CE-11001-03-15-000-2018-04413-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04413-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - De la sección tercera del Consejo de Estado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Excepción a la regla general en caso de desplazamiento forzado / DESAPARICION FORZADA - Daño continuado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional impugnó la sentencia proferida en primera instancia, por considerar que la Sección Quinta desconoció que el Juzgado, en la decisión de 10 de julio de 2018, y el Tribunal, en el auto de 24 de septiembre de 2018, habían aplicado el precedente obligatorio establecido en la sentencia de unificación SU 254 de 24 de abril de 2013 de la Corte Constitucional que determinó en su ordinal vigésimo cuarto que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada solo podían computarse a partir de la ejecutoria de la providencia y no se debían tener en cuenta trascursos de tiempos anteriores. (…) es preciso indicar que la Sección Quinta, de forma acertada, se apartó de las consideraciones de los jueces de instancia, toda vez que, se observa que el mencionado ordinal por sí mismo, no tiene la vocación de cambiar toda una jurisprudencia que ha sido desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y que establece unos parámetros que

deben ser tenidos en cuenta para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de desplazamiento forzado. En este punto, es preciso indicar que la Sección Tercera de esta Corporación (…) estableció que por ser el desplazamiento forzado un daño continuado debía aplicarse una excepción a la regla general de la caducidad en las acciones de reparación directa (…) la Sala insiste en que la intención de la Corte Constitucional no fue modificar, alterar o intervenir en las competencias del juez contencioso administrativo para establecer el término de la caducidad en las acciones de reparación directa en materia de desplazamiento forzado, pues ello no fue objeto de estudio por los jueces de tutela en los pronunciamientos revisados por la Corte, así como tampoco constituye la razón de su decisión, la cual como se vio, perseguía establecer el alcance de la reparación administrativa prevista en el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448, el Decreto 4800 de 2011 y el artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991. Así las cosas, resulta claro para la Sala que el ordinal vigésimo cuarto aplicado inicialmente por las autoridades judiciales accionadas como fundamento de su decisión para rechazar por caducidad la demanda de reparación directa presentada por los actores, no constituye una regla judicial aplicable a los asuntos de desplazamiento forzado que conoce esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, razón por la que estaban en la obligación de atender la amplia jurisprudencia sentada por la Sección Tercera de

esta Corporación sobre este asunto (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, se i) confirmará la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional y amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los actores, y se ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya profirió decisión de reemplazo, por medio de la cual revocó la decisión proferida el 10 de julio de 2018 por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, que había declarado probada la excepción de caducidad NOTA DE RELATORÍA: La Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de julio de 2011, exp. 08001-23-31-000-2010-00762-01, C.P. Enrique Gil Botero, estableció que por ser el desplazamiento forzado un daño continuado debía aplicarse una excepción a la regla general de la caducidad en las acciones de reparación directa. En el mismo sentido, en la sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 25000-23-36-000-2016-01314-01 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, se consideró que, en los eventos en los que se encuentren configurados los elementos para la configuración de un crimen de lesa humanidad, como es el caso del desplazamiento forzado, habrá lugar a hacer una excepción

en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04413-01(AC)

Actor: HUMBERTO DE JESÚS BERMÚDEZ OBANDO Y MARINA SOSA

SÁNCHEZ

Demandado: SUBSECCIÓN A SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Tema: Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de desplazamiento forzado Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Acceso a la administración de justicia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual amparó el derecho al acceso a la administración de justicia de los actores. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de

tutela contra el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 10 de julio de 2018 y el Tribunal al proferir la providencia de 20 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 031 2016 00251 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales fundamentan la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Los actores1 y los señores Eduard Humberto Bermúdez Sosa, Manuel Jesús Bermúdez Sosa y Eliana María Bermúdez Sosa2, por conducto de apoderado especial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, por “[…] desplazamiento forzado, esclavitud, amenazas, constreñimiento ilegal, tortura, trabajos forzados, esclavitud y tratos inhumanos y degradantes […] imputables a grupos armados al margen de la ley […]”, el 19 de diciembre de 2016.

Audiencia inicial realizada el 10 de julio de 2018 por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 031 2016 00251 00 1 En nombre propio y en representación de su hijo, hoy mayor de 18 años de edad, Diego Fernando

Bermúdez Sosa. 2 En nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad,“IVMR” y “CKJH. Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionadas en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: “IVMR” y “CKJH”.

4. El Juzgado, en audiencia inicial realizada el 10 de julio de 2018, decidió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

5. Al respecto, consideró que para efectos de la caducidad de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término de dos años para la población desplazada solo podría computarse a partir del 22 de mayo de 2013, fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia SU 254 de 24 de abril de 20133 de la

Corte Constitucional.

6. De conformidad con lo anterior, el Juzgado determinó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa se presentó el 19 de diciembre de 2016, esto es, con posterioridad al 23 de mayo de 2015.

Auto proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 031 2016 00251 01

7. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, mediante auto proferido el 20 de septiembre de 2018, resolvió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en la continuación de la audiencia inicial del 10 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de caducidad. […]”.

8. El Tribunal señaló que el literal i) del numeral 2.° del artículo 1644 de la Ley 3 Corte Constitucional, sentencia SU 254 de 24 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 “[…] OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]”.

1437 de 18 de enero de 20115 estableció dos momentos a partir de los cuales se contabiliza el término de caducidad en el medio de control de reparación directa, estos son: i) a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) a partir de que el demandante tuvo conocimiento del daño, siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haberlo conocido.

9. Explicó que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles y que si bien es cierto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 20176, indicó que el desplazamiento forzado constituye un crímen de lesa humanidad, lo cierto era que también había indicado que para que un delito tuviera tal calidad, debían concurrir dos supuestos: i) que se ejecutara contra la población civil y ii) que se llevara a cabo en el marco de un ataque generalizado y/o sistemático.

10. En ese sentido, aclaró que los hechos del caso sub examine no hacían referencia a un crímen de lesa humanidad, en la medida que aun cuando las víctimas eran parte de la población civil, no se podía deducir que los hechos habían ocurrido en el marco de un ataque generalizado y/o sistemático, razón por la cual era aplicable el término de caducidad establecido en la Ley 1437.

11. Concluyó que le asistía razón al a quo “[…] en el sentido de que el término de caducidad en el caso debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional, que corresponde al 22 de mayo de

2013 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

12. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1.° Tutelar a la actora y demás demandantes […] los derechos fundamentales invocados de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial e inaplicación injustificada de precedentes jurisprudenciales verticales y obligatorios proferidos por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional – convencionales – desconocimiento de derechos humanos – lesa humanidad de desplazamiento forzado, secuestro, amenazas, 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de septiembre de 2017, M.P. Danilo Rojas Betan constreñimiento ilegal, tortura, trabajos forzados, esclavitud, tratos inhumanos y degradantes entre otros sufridos por los demandantes y del derecho internacional humanitario y demás del mismo rango que considere violados y que solicito integre e incorpore el Despacho, y en consecuencia revoque u ordene proferir nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones que establezca el Despacho respecto de la decisión proferida por la demandada y ejecutoriada el 25/08/2018. 2.° Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene admitir la demanda incoada y ordene al a quo continuar con el ritual procesal correspondiente 3.°Notificar a los representantes legales de las entidades demandadas la presente providencia.

4.° Subsidiariamente solicito ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A. […] o a quien corresponda, que en un término no superior de diez (10) días a partir de la notificación del respectivo fallo, profiera una nueva decisión en el proceso Acción de Reparación Directa 11001333603120160025101 promovido por la actora y demás miembros familiares, en cumplimiento de los expresos lineamientos que la Sala establezca en la respectiva providencia […]”.

13. Los actores sostuvieron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por no tener en cuenta: i) pronunciamientos que establecen la inaplicabilidad de la caducidad cuando se trata de crímenes de lesa humanidad por tratarse de conductas imprescriptibles, como lo son la sentencia T – 352 de 6 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional7, la sentencia proferida el 23 de marzo por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado8 y la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado9 y ii) las providencias que señalan la imposibilidad de computar la caducidad frente al desplazamiento forzado hasta que no se produzcan las condiciones de seguridad para el retorno, por tratarse de un daño continuado, específicamente, la sentencia de 9 de septiembre de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección

Tercera del Consejo de Estado10 y la sentencia de 26 de julio de 2011 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado11. 7 Corte Constitucional, sentencia T – 352 de 6 de julio de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Referencia: Expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón, Sentencia de 23 de marzo de 2017, número único de radicación 73001 23 31 000 2011 00452 01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 5 de septiembre de 2016, número único de radicación 05001 23 33 000 2016 00587 01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón, Sentencia de 9 de septiembre de 2015, número único de radicación 20001 23 31 000 2004 01512 01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, Sentencia de 26 de julio de 2011, número único de radicación 08001 23 31 000 2010 00762 01.

14. En ese sentido, aclararon que su condición de desplazados era actual,

teniendo en cuenta que estaban inscritos en el Registro Único de Víctimas y el acto administrativo que declara la cesación de tal condición, no les había sido notificado en los términos del artículo 3.°12 del Decreto 2569 de 12 de diciembre de 200013.

15. Finalmente, manifestaron que el Tribunal desconoció la aplicación de los principios pro damato y pro actione, referidos en la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2013 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de

Estado14. Actuación

16. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 29 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

17. De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca comunicar la existencia del presente trámite constitucional a cada una de las partes e intervinientes del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 031 2016 00251 01, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

18. Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 12 Cesación de la condición de desplazado. Cesará la condición de desplazado y por tanto el reconocimiento

que el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, cuando se presente una de las siguientes situaciones: Por el retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. Por exclusión del Registro Único de Población Desplazada, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 14 del presente decreto. Por solicitud del interesado. Parágrafo. La cesación se declarará mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa. 13 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia de 9 de diciembre de 2013, número único de radicación 50001 23 31 000 2012 00196 01. 29 de enero de 2019, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado, notificar el auto admisorio a los actores15 y a los señores Eduard Humberto Bermúdez Sosa, Manuel Jesús Bermúdez Sosa y Eliana María Bermúdez Sosa16, por el medio más expedito y eficaz, teniendo en cuenta no se había verificado que el Tribunal hubiera comunicado la providencia a las partes e intervinientes del proceso de reparación directa. Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas

19. El Secretario General de la Policía Nacional solicitó que en el presente trámite

se desvinculara a la entidad, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

20. Asimismo, indicó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de los actores, en la medida que había sido negligencia de su parte dejar vencer el término otorgado por ley.

La sentencia impugnada

21. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el

14 de marzo de 2019, resolvió: “[…] PRIMERO: NEGAR LA EXCEPCIÓN de falta de legitimaciòn en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los señores HUMBERTO DE JESÚS BERMÚDEZ OBANDO y MARINA SOSA SÁNCHEZ. Consecuencialmente, DEJAR SIN EFECTOS el auto de 20 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subseccion “A” dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-031-2016-00251, para que, dentro de los 10 siguientes a la notificación del presente proveído, profiera uno nuevo de conformidad con las razones expuestas en relación con el carácter continuado del desaplazamiento forzado.

[…]”.

22. Señaló que el Tribunal citó pronunciamientos17 de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de reparación directa 15 En nombre propio y en representación de su hijo, hoy mayor de 18 años de edad, Diego Fernando Bermúdez Sosa. 16 En nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad, Laura Yuliana Silva

Bermúdez y Matheo Silva Bermúdez. por desplazamiento forzado y otros crímenes de lesa humanidad, y señaló que el tema tiene dos perspectivas: la primera, que la caducidad no es exigible por tratarse de un delito de lesa humanidad que resulta imprescriptible, y la segunda, que aplica la caducidad, pero el termino comienza a contar a partir del momento en que cesaron las circunstancias que dieron lugar al desplazamiento, por tratarse de un daño continuado.

23. En ese sentido, la Sección Quinta consideró, respecto al defecto alegado por los actores, que: 23.1. La sentencia T – 352 de 6 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional no constituía precedente por ser una decisión en sede de tutela; 23.2. Las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, especificamente la de 23 de marzo de 201718 y el 5 de septiembre de 201619, establecían que cuando se trataba de crímenes de lesa humanidad no se exigía el ejercicio oportuno del poder de acción; 23.3. Si bien el ad quem había afirmado que en materia administrativa no se aplicaba la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad del ambito penal, con fundamento en lo establecido en el auto proferido el 27 de septiembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado20, lo cierto era que “[…] frente a ese tipo de conductas se erige en una excepción a la regla ordinaria de caducidad, habida cuenta que el auto invocado por el Tribunal corresponde a una

decisión de ponente proferida por uno de los integrantes de la Subsección “A” de la Sección Tercera […] precisión importante en la medida que, incluso con posterioridad, la misma Subsección, con el pleno de sus integrantes, reiteró que la caducidad no es oponible a la reparación por crímenes de lesa humanidad reflejo 17 Los autos de 9 de septiembre de 2015, 23 de marzo de 2017, 10 de mayo de 2017, 11 de mayo de 2017, 8 de junio de 2017, 12 de octubre de 2017, 15 de febrero de 2018 y 13 de noviembre de 2018 proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; los autos de 22 de noviembre de 2012, 12 de diciembre de 2014, 24 de noviembre de 2017, 26 de abril de 2018 y 14 de septiembre de 2017; y los autos de 26 de julio de 2011, 5 de septiembre de 2016 y 17 de julio de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón, Sentencia de 23 de marzo de 2017, número único de radicación 73001 23 31 000 2011 00452 01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 5 de septiembre de 2016, número único de radicación 05001 23

33 000 2016 00587 01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, Auto proferido el 27 de septiembre de 2017, número único de radicación 05001 23 33 000 00406 01. de esllo es el siguiente pronunciamiento Subsección “A”, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de 13 de noviembre de 2018, rad. 05001 23 33 000 2017 01512 01 […]”.

24. No obstante lo anterior, explicó que no se configuró el desconocimiento del precedente respecto a la imprescriptibilidad del medio de control de reparación frente a crímenes de lesa humanidad, en la medida que el Tribunal había aplicado esa regla, pero el análisis que había realizado no le permitía encuadrar los supuestos fácticos del caso en esa sub regla jurisprudencial, debido a que había considerado, en el marco de su autonomía e independencia, que no se trataba de un crímen de lesa humanidad y, a pesar de esto, en la solicitud de tutela no se habían expuestos argumentos que soportaran que se trataba de un ataque generalizado y/o sistemático.

25. Respecto al desconocimiento del precedente alegado sobre el carácter de daño continuado del desplazamiento forzado, señaló que el Tribunal no se había pronunciado al respecto, a pesar de que este había sido un tema objeto de apelación, y que no se podía asumir que la caducidad se debía contar desde el 14 de abril de 2007, fecha en que los actores abandonaron su hogar, o en su defecto,

desde la sentencia SU 254 de 24 de abril de 201321 de la Corte Constitucional, porque esto iba en contra del precedente del Consejo de Estado.

26. En ese sentido, refirió que omitir el estudio sobre las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen de los actores, a efectos de contabilizar el termino de caducidad, vulneraba su derecho fundamental a la administración de justicia, debido a que este era un análisis que debía realizar el juez de instancia.

27. Finalmente, adujo que no había lugar a realizar el estudio de los principios pro damato y pro actione, dado que es el juzgador de instancia el que debía determinar si a la luz del daño continuado en materia de desplazamiento forzado se daban las condiciones para superar la caducidad del medio de control de reparación directa.

La impugnación 21 Corte Constitucional, sentencia SU 254 de 24 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

28. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando revocar la sentencia de tutela de primera instancia que accedió a las pretensiones del amparo.

29. Al respecto, argumentó que la Sección Quinta desconoció que el Juzgado, en la decisión de 10 de julio de 2018, y el Tribunal, en el auto de 24 de septiembre de 2018, habían aplicado el precedente obligatorio establecido en la sentencia de unificación SU 254 de 24 de abril de 201322 de la Corte Constitucional que determinó en su ordinal vigésimo cuarto que para efectos de la caducidad de

futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada solo podían computarse a partir de la ejecutoria de la providencia y no se debían tener en cuenta trascursos de tiempos anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.

30. Explicó que si bien, el 14 de abril de 2007, los actores fueron víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, y objeto de amenazas por parte de grupos armados organizados al margen de la ley, lo cierto era que la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa solo había sido presentada el 19 de diciembre de 2016, es decir, con posterioridad al 23 de mayo de 2015, termino establecido por la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, la cual constituía precedente de obligatorio cumplimiento.

Decisión de reemplazo proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

31. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación, profirió decisión de reemplazo, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 10 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en la continuación de la audiencia

inicial de 10 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO: En consecuencia, OBEDÉZCASE y CÚMPLASE la sentencia del 22 Corte Constitucional, sentencia SU 254 de 24 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Consejo de Estado proferida en la acción de tutela Rad. 11001-03-15-000-201804413-00, que ordenó: “DEJAR SIN EFECTOS el auto de 20 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-031-2016-00251, para que, dentro de los 10 días siguientes la notificación del presente proveído, profiera uno nuevo de conformidad con las razones expuestas en relación con el carácter continuado de desplazamiento forzado”. TERCERO. REMÍTASE copia de esta providencia al despacho de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para que obre en el expediente de tutela arriba referido. […]”.

32. El Tribunal consideró que una de las excepciones a la regla general de caducidad establecida en el artículo 164 de la Ley 1437 son los casos de desaparición forzada y desplazamiento forzado, por tratarse de crímenes de lesa humanidad que generan un daño continuado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala

33. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201723, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201824.

Generalidades de la acción de tutela

34. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de maner

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