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CE-11001-03-15-000-2018-04414-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04414-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir el rechazo de la demanda La providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que cuestiona la parte actora, es del 15 de noviembre de 2016, y fue notificada por correo electrónico el 18 de noviembre de 2016, mientras que la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2018. (...) no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional en lo que concierne al auto de 15 de noviembre de 2016 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. (...) la solicitud de tutela elevada por la [actora], como se dijo antes, se dirige a cuestionar el auto de 18 de mayo de 2018, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, rechazó la acción de grupo por ella interpuesta. Al respecto, es importante señalar que conforme lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procede contra el auto

que rechaza la demanda. En efecto, revisada la actuación judicial realizada dentro de la acción de grupo presentada por la [actora], se colige que la actora en tutela tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra la providencia de 18 de mayo de 2018, y develar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que se debía admitir la demanda, sin embargo, esta guardó silencio al respecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04414-00(AC)

Actor: LUISA FERNANDA OSMA ROBAYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Acción de TutelaFallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Luisa Fernanda Osma Robayo contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección A y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La señora Luisa Fernanda Osma Robayo en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia, reparación y no repetición, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección A y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, por las decisiones adoptadas el 15 de noviembre de 2016 y 18 de mayo de 2018, respectivamente, dentro de la acción de grupo interpuesta junto con otras personas, contra el Distrito Capital de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá- UAESP, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB y otros. En amparo de los derechos invocados, se solicita: “(…) Con base en las anteriores manifestaciones solicito proteger nuestros derechos del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y reparación y no repetición. Y en consecuencia se disponga la admisión de la demanda o en su defecto según la jurisprudencia se busquen las alternativas para dispensar justicia. (…)”.

2. Hechos La solicitud presentada se sustenta en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Luisa Fernanda Osma Robayo manifiesta que junto con otras personas, presentó acción de grupo contra el Distrito Capital de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá- UAESP, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB y otros, con el fin que se declarara

administrativamente responsable a dichas entidades por la no prestación del servicio de recolección de basuras durante los días 13 a 21 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, fueran condenadas a reparar integralmente a todos los suscriptores y usuarios del servicio público de aseo, solicitando como condena el pago de perjuicios materiales y morales. Señala que, mediante auto de 6 de agosto de 2015 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, que conoció de la demanda, la inadmitió bajo el argumento que no era posible la identificación del grupo al que se pretendía llamar. Relata que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, no obstante, a través de providencia de 27 de agosto de 2015, el Juzgado los rechazó por improcedentes. Decisión contra la que presentó recurso de reposición. Adujo que, mediante auto de 28 de octubre de 2015, se resolvió no reponer la providencia de 27 de agosto de 2015 y que, por consiguiente, procedió a dar trámite al recurso ordinario de queja. Sostiene que el 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al resolver el recurso de queja, tuvo como bien denegado el recurso de apelación promovido por los accionantes contra el auto de 6 de agosto de 2015 que inadmitió “el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo”, al considerar que éste era improcedente.

Afirma que, a través de auto de 18 de mayo de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal en la providencia antes mencionada y, además, rechazó la acción de grupo presentada, al estimar que los demandantes no habían subsanado la demanda, habiéndose vencido el término para hacerlo. La parte actora alega que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia, reparación y no repetición, al decidir que no era procedente el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de acción de grupo y rechazar la misma, respectivamente, por cuanto dieron mayor prelación a la ritualidad que a la prevalencia del derecho sustancial sobre ésta.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 28 de noviembre de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso1.

El Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Jurídica Distrital2, actuando a través de la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, toda vez que los llamados a pronunciarse con respecto a lo pretendido por la accionante son el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de

CundinamarcaSección Primera. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB3, actuando por medio de apoderada, manifestó que de la lectura de los hechos expuestos en la acción de tutela, se desprende que la empresa no ha incurrido en la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la actora. Pidió que se declare la improcedencia de la tutela. El Distrito Capital de Bogotá- Unidad Administrativa Especial de Servidores Públicos4, actuando a través de la Subdirectora de Asuntos Legales, señaló que 1 Folio 7 reverso. 2 Folios 14 a 16 reverso. 3 Folios 38 a 41 reverso. 4 Folios 42 a 46 reverso. es ajeno a los hechos que motivaron la solicitud de amparo y que las providencias cuestionadas se profirieron en virtud de la independencia y el ejercicio de los principios de autonomía y competencia que tiene el juez de conocimiento de la causa. Adujo que la tutela de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. El Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Distrital de Gobierno5, actuando por medio de la Directora Jurídica, solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva, toda vez que no está llamada a responder por los hechos narrados por la actora. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A6 afirma que la acción de tutela debe negarse, por razón a que no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada la

dictó el Tribunal el 15 de noviembre de 2016, es decir, hace más de dos años. Aclara que aun cuando la inconformidad de la accionante radica en que la Corporación no revisó la supuesta ilegalidad del auto inadmisorio de la acción de cumplimiento proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, lo cierto es que ese no fue el fin por el cual se remitió el expediente a la Corporación, sino para que se estudiara a través del recurso ordinario de queja, si había sido bien negada o no la apelación interpuesta contra el auto que inadmitió la demanda. Indicó que en el auto de 15 de noviembre de 2016 se declaró bien negado el recurso de apelación, toda vez que, la providencia por medio de la cual se inadmite una demanda no se encuentra enlistada dentro de los autos susceptibles de apelación establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pidió que se niegue el amparo solicitado. El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides7, actuando en calidad de tercero interesado, luego de hacer un resumen de los hechos que motivaron la acción de grupo, resaltó que el escrito de dicha demanda fue debidamente elaborado y que el criterio para establecer el grupo de usuarios se expuso en el “capítulo VII” de la misma, sin embargo, ello no fue suficiente para el juez y en consecuencia, decidió rechazarla. Concluyó aduciendo que “el operador constitucional omite dar trámite a esta acción constitucional con fundamento en la sostenibilidad fiscal; error gravísimo, pues según la nueva jurisprudencia la reparación no solo puede ser patrimonial;

sin (sic) que también puede ser simbólica, para descartar que se afecte la solvencia del estado (…)”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 5 Folios 51 a 53 reverso. 6 Folios 100 a 102. 7 Folios 109 – 110.

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera al proferir el auto de 15 de noviembre de 2016, incurrió en una vía de hecho, al resolver un recurso de queja dentro del trámite de la acción de grupo promovida contra el Distrito Capital de Bogotá y otros, y declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de inadmisión de la demanda.

Asimismo, se debe determinar si el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito del Circuito Bogotá, al dictar el auto de 18 de mayo de 2018, que rechazó la demanda de acción de grupo promovida por la tutelante, incurrió en una vía de hecho por cuanto, a juicio del actor, dio mayor prelación a las ritualidades que al derecho sustancial.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito 8 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación

directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Caso concreto La accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia, reparación y no repetición, con ocasión de las decisiones que profirieron dentro del trámite la una acción de grupo que interpuso junto con otras personas, contra el Distrito Capital de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá- UAESP, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB y otros, las cuales condujeron al rechazo de dicha acción constitucional.

Afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al dar prelación a la ritualidad que a la prevalencia del derecho sustancial. Para desarrollar el problema jurídico antes planteado, se procederá a continuación, a realizar algunas precisiones de manera individual, respecto a cada una de las providencias cuestionadas, esto es, el auto de 15 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal y el auto de 18 de mayo de 2018 expedido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. - En relación al auto de 15 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala tiene la siguiente

observación. La providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que cuestiona la parte actora, es del 15 de noviembre de 2016, y fue notificada por correo electrónico el 18 de noviembre de 201612, mientras que la 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 12 Cuaderno del recurso de queja del expediente de acción de grupo con radicado número 2015-00311, que obra en CD a folio 105 del expediente de tutela de la referencia. acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 201813. Sobre este aspecto, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por ello la Corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia. En este orden de ideas, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que la accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional en lo que concierne al auto de 15 de noviembre de 2016 dictado por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela sobre tal aspecto. - En cuanto al auto de 18 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá En lo relacionado con la providencia de 18 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto a la existencia de medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante puede lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, se hace necesario revisar algunas actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción de grupo promovida por la señora Luisa Fernanda Osma Robayo y otros contra el Distrito Capital de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá- UAESP, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB y otros. Así se destaca lo siguiente:  La señora Luisa Fernanda Osma Robayo, junto con otras personas, presentó acción de grupo contra el Distrito Capital de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá- UAESP, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB y otros, con el objeto que se declarara administrativamente responsable a dichas entidades por la no prestación del servicio de recolección de basuras durante los días 13 a 21 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, fueran condenadas a reparar integralmente a todos los suscriptores y usuarios del servicio público de aseo15.  El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, que conoció de la

demanda, mediante auto de 6 de agosto de 2015, la inadmitió bajo el argumento que no era posible la identificación del grupo al que se pretendía llamar dentro de la acción constitucional16.  La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 13 Folio 1. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 15 Cuaderno principal del expediente de acción de grupo con radicado número 2015-00311, que obra en CD a folio 105 del expediente de tutela de la referencia, páginas 1 a 199. 16 Ibídem, páginas 227 a 239. contra la anterior decisión17.  El Juzgado, a través de providencia de 27 de agosto de 2015, rechazó ambos recursos por improcedentes18.  Los accionantes presentaron recurso de reposición contra la anterior decisión19.  El Juzgado, mediante auto de 28 de octubre de 2015, resolvió no reponer la providencia de 27 de agosto de 2015 y procedió a dar trámite al recurso de queja, dada la negativa del recurso de apelación20.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al estudiar la respectiva queja, mediante auto de 15 de noviembre de 2016, tuvo como bien denegado el recurso de apelación promovido por la parte actora contra

el auto de 6 de agosto de 2015 que inadmitió la acción de grupo, al señalar el artículo 243 del CPACA no prevé que el auto que inadmite la demanda sea susceptible de apelación21.  El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto de 18 de mayo de 2018, dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal en la providencia antes mencionada y, además, rechazó la acción de grupo presentada, al estimar que los demandantes no habían subsanado la demanda, habiéndose vencido el término correspondiente para hacerlo22.  La ejecutoria del auto corrió los días 22, 23, y 24 de mayo de 2018, sin que la parte actora interpusiera recurso alguno en su contra. En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela elevada por la señora Luisa Fernanda Osma Robayo, como se dijo antes, se dirige a cuestionar el auto de 18 de mayo de 2018, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, rechazó la acción de grupo por ella interpuesta. Al respecto, es importante señalar que conforme lo prevé el artículo 24323 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda. En efecto, revisada la actuación judicial realizada dentro de la acción de grupo presentada por la señora Osma Robayo, se colige que la actora en tutela tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra la providencia de 18 de mayo de 2018, y develar las razones de hecho y de derecho por las

cuales consideraba que se debía admitir la demanda, sin embargo, esta guardó silencio al respecto. 17 Ibídem, páginas 241 a 254. 18 Ibídem, página 257. 19 Ibídem, páginas 258 a 267. 20 Ibídem, páginas 270 a 273. 21 Cuaderno del recurso de queja del expediente de acción de grupo con radicado número 2015-00311, que obra en CD a folio 105 del expediente de tutela de la referencia. páginas 130 a 136. 22 Cuaderno principal del expediente de acción de grupo con radicado número 2015-00311, que obra en CD a folio 105 del expediente de tutela de la referencia, páginas 285 – 286. 23 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

(…)”. Así las cosas, para la Sala, la actuación desplegada por la accionante demuestra que, no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción en el trámite de la acción de grupo, pues contando con la oportunidad para alegar su inconformismo respecto del contenido del auto de 18 de mayo de 2018, no formuló el recurso de apelación correspondiente. En este orden de ideas, se advierte que, la señora Luisa Fernanda Osma Robayo no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial procedentes. Por tal razón, se considera que la accionante debió procurar mayor diligencia en el trámite de su acción de grupo, haciéndole ver al juzgado a través del recurso de

apelación, las razones por las que la demanda debía ser admitida. Así las cosas, resulta inadmisible que la accionante pretenda por vía de tutela cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, cuando en su momento tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que hoy considera violatoria de sus derechos, toda vez que ante el juez de la causa se debían ejercer los mecanismos pertinentes para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, sin que pueda aceptarse que omitida esta conducta se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr que se estudien y decidan aspectos que son de competencia del juez natural del asunto. En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los actores en procesos ordinarios, se estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa. lll. DECISIÓN Por lo anterior, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luisa Fernanda Osma Robayo contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección A y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Luisa Fernanda Osma Robayo contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección A y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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