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CE-11001-03-15-000-2018-04414-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04414-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron todos los medios de defensa / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[C]orresponde a la Sala determinar: i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Luego, la Sala determinará si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. iii. De superarse lo anterior, se estudiará los argumentos de fondo de la tutela. (…) [E]sta Sala de Decisión una vez revisado el proceso de la acción de grupo allegado de forma digital por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, se tiene que el auto que obedeció lo dispuesto por el superior y que rechazó la demanda por falta de subsanación se profirió el 18 de mayo de 2018, decisión notificada en estado del mismo día (…) [y contra la que] la parte demandante dentro de la acción de grupo que dio origen a la presente acción de tutela, NO PRESENTÓ dentro del término de ejecutoria, el recurso de apelación establecido para tal fin, como lo puso de presente el a quo. (…) Además de lo anterior, esta Sala evidencia que la tutela no se ejerció un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, el 23 de mayo de 2018, y la acción constitucional se

radicó el 26 de noviembre de ese año, es decir, luego un poco más de 6 meses de que la mencionada providencia cobró firmeza, sin que exista una justificación razonable para tal inactividad. (…) Así las cosas, cualquier intervención en el presente asunto de este juez constitucional desnaturaliza el carácter excepcional y residual del mecanismo de amparo, ante el no uso debido de los mecanismos judiciales ordinarios idóneos establecidos por el legislador para tal fin, como ocurre en el presente caso; en ese orden de ideas, al no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiaridad, esta Sala de Decisión confirmará la providencia impugnada, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04414-01(AC)

Actor: LUISA FERNANDA OSMA ROBAYO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora LUISA FERNANDA OSMA ROBAYO contra el fallo de 13 de febrero de 2019, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, por medio del que declaró improcedente el amparo deprecado por ésta.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora OSMA ROBAYO promovió acción de tutela, el 26 de noviembre de 2018,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, presuntamente vulnerados por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con la decisiones adoptadas dentro de la acción de grupo, radicada con el No. 11001-33-35-010-2015-0031101, con las cuales, finalmente, fue rechazada la demanda por falta de subsanación. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, como apoderado judicial de un total 63 personas, entre naturales y jurídicas,2 el 16 de diciembre de 2014,3

presentó demanda de acción de grupo contra Bogotá D.C., la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá (UAESP), Lime SA ESP, Ciudad Limpia Bogotá SA. ESP, el Consorcio Aseo Capital SA; la Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado y Aseo Técnico de la Sabana SA ESP (ATESA) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), en la que se elevaron las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Con base en los anteriores hechos y sustentación en artículos

copiados de la prensa Colombiana, Y {sic} valga aclarar no son de mi autoría; solicito declarar administrativamente responsable a Bogotá D.C., Unidad Especial de Servicios Públicos de Bogotá. “UAESP” LIME S.A ESP., CIUDAD LIMPIABOGOTA {sic} S.A. ESP, CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS {sic} DE CARÁCTER PRIVADO Y ASEO TECNICO {sic} DE LA SABANA S.A. E.S.P. ATESA, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) por las presuntas fallas de corrupción y fallas administrativas en la prestación del servicio público de servicio público de aseo, Barrido {sic} de aéreas de uso público, recolección de basuras y residuos sólidos de Bogotá, con su disposición final en el relleno sanitario doña JUANA DE BOGOTÁ. SEGUNDA. Declarar que los demandados Bogotá D.C., Unidad Especial de Servicios Públicos de Bogotá. “UAESP” LIME S.A ESP., CIUDAD LIMPIA BOGOTA S.A. ESP, CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS {sic} DE CARÁCTER PRIVADO Y ASEO TECNICO {sic} DE LA SABANA S.A. E.S.P. ATESA, Empresa de Acueducto y 1 Fls. 1 – 4. 2 Fls. 2 – 8. PDF «2015-00311 CUADERNO PPAL 1». 3 Fls. 1 – 97. Idem. Alcantarillado de Bogotá (EAAB), deben reparar integralmente a todos los

integrantes del grupo suscriptores y usuarios de aseo, Barrido {sic} de aéreas de uso público, recolección de basuras y residuos sólidos de Bogotá, con su disposición final en el relleno sanitario doña JUANA DE BOGOTÁ. TERCERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar {sic} Bogotá D.C. Unidad Especial de Servicios Públicos de Bogotá. “UAESP” LIME S.A ESP., CIUDAD LIMPIABOGOTA {sic} S.A. ESP, CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS {sic} DE CARÁCTER PRIVADO Y ASEO TECNICO {sic} DE LA SABANA S.A. E.S.P. ATESA, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), a pagar los perjuicios materiales en lo que tiene que ver con el daño emergente, lucro cesante. CUARTO. Condenar a reintegrar de manera indexada y con intereses moratorios el valor proporcional de la tarifa que se paga mensualmente por este servicio de aseo, Barrido {sic} de aéreas de uso público, recolección de basuras y residuos sólidos de Bogotá, con su disposición final en el relleno sanitario doña JUANA y limpieza en aéreas publicas {sic} de Bogotá, por el periodo comprendido entre el 13 y 17 de diciembre de 2012, por que el servicio no se presto {sic}, pero se cobró al grupo de suscriptores y usuarios del servicio público en mención y por que {sic} durante el periodo comprendido entre 18 y 21 de diciembre se prestó deficientemente por que

los operadores privados no reintegraron la maquinaria (no cumplieron con clausura de reversión) que impidió que Bogotá D.C., cumpliera satisfactoriamente con el aseo en Bogotá. CUARTO. {sic} Condenar a los demandados a pagar al grupo de demandantes los perjuicios morales, la afectación del disfrute de los derechos constitucionales del ambiente sano, salubridad, higiene en conexidad con la vida, derecho de uso y goce de una ciudad limpia, que se tasan en la suma de seis (6) S.M.M.L.V para cada integrante del grupo y demás derechos constitucionales agraviados; lo primero porque no hicieron aseo ni recogieron la basuras entre el 13 al 17 de diciembre de 2012 (plan tortuga) y los segundo porque del 18 al 21 de diciembre de 2012 se vio afectado el servicio por que los operadores privados no entregaron la maquinaria que le permitiera al Bogotá D.C., ( no cumplieron con la clausula {sic} de reversión) continuar con la prestación del servicio de aseo

normalmente DENTRO DEL NUEVO PROGRAMA DE BASURA CERO.

QUINTO. {sic} Condenar a los demandados a pagar al grupo de demandantes y a las personas que se integren al grupo y/o a las personas que se acojan a los efectos de la sentencia, los daños y perjuicios ocasionados; perjuicios morales, la afectación del disfrute de los derechos constitucionales del ambiente sano, salubridad, higiene en conexidad con la vida, derecho de uso y goce de una ciudad limpia y los perjuicios materiales ocasionados en la proporción que se conceda al grupo inicial.

CUARTA. {sic} Se condene en costas y gastos del proceso a los demandados vencidos en juicio.

DISPONESE: {sic} las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, quienes no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso. Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3º del artículo 64 in fine.

LIQUIDENSE {sic} los honorarios del abogado coordinador en una suma equivalente al diez (10 %) por ciento de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. (articulo {sic} 65 No. 6 de la ley 472 de 1998)».4 1.1.2. La anterior acción se presentó ante el Consejo de Estado y la Sección Tercera, Subsección C, con auto del 4 de marzo de 2015,5 ordenó remitirla por competencia a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – reparto. 1.1.3. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 6 de agosto de 2015,6 inadmitió la acción para que en la subsanación se den unos parámetros claros, razonables y serios para identificar a los posibles miembros de este proceso, toda vez que las pretensiones están encaminadas a que se ordene el pago por concepto de perjuicios materiales y morales, tanto de

suscriptores del servicio como de usuarios, pues es evidente que dadas las características poblacionales y territoriales de una ciudad como Bogotá, se hace imposible identificar a las personas que tuvieron la calidad de usuarios durante el período de tiempo alusivo a la falta de prestación del servicio de aseo y recolección de basura, ello por cuanto se trata de una ciudad con una alta tasa de población flotante tanto de individuos nacionales, como extranjeros. 1.1.4. La parte actora inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,7 al considerar que las causas de la inadmisión están satisfechas con las pruebas solicitadas dentro dicho medio de control constitucional. 1.1.5. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia del 27 de agosto de 2015,8 rechazó por improcedentes los recursos interpuestos, pues de conformidad con la remisión que el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, envía al inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, fija que el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso alguno. 1.1.6. La parte actora al no estar de acuerdo con lo anterior interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó que se expidan copias para acudir al recurso de queja y, adicionalmente, en el mismo escrito, allegó la subsanación ordenada.9 4 Énfasis del original. 5 Fls. 207 – 217. PDF «2015-00311 CUADERNO PPAL 1». 6 Fls. 227 – 238. Idem. 7 Fls. 241 – 254. PDF «2015-00311 CUADERNO PPAL 1».

8 Fl. 257. Idem. 9 Fls. 258 – 267. PDF «2015-00311 CUADERNO PPAL 1». 1.1.7. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 28 de octubre de 2015,10 negó la reposición y ordenó expedir las copias para tramitar la queja ante el superior. 1.1.8. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, con providencia del 15 de noviembre de 2016,11 declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 6 de agosto de 2015. Para lo anterior, aclaró que las normas procesales aplicables no son las del Código General del Proceso, sino las del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), de conformidad con lo establecido por el parágrafo12 del artículo 243 de este último compendio. Luego, transcribió las reglas que regulan el recurso de apelación, en la normativa atrás mencionada, a partir de lo cual, manifestó: «Lo que evidencia que la disposición normativa transcrita, no contempla el auto que inadmite la demanda como susceptible de apelación y por tanto, el Despacho declarará bien denegado el recurso de apelación promovido por la parte actora contra la providencia de fecha seis (6) de agosto de 2015, que inadmitió el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, por ser improcedente el recurso de apelación contra el auto que inadmite la demanda». 1.1.9. El apoderado de la parte actora allegó escrito de subsanación.13

1.1.10. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia del 18 de mayo de 2018,14 resolvió: «1.- OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo dispuesto por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrada ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno en auto de 15 de noviembre de 201615. {sic} por el cual se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que inadmitió la demanda. 2.- Dada la firmeza del auto por el cual se inadmitió la demanda de fecha 6 de agosto de 2015, y encontrándose vencido el término legal para corregir las falencias advertidas, sin que el demandante hubiere subsanado en lo pertinente se RECHAZA la acción de grupo instaurada por FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES y otros, en contra de BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP y otros, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 90 10 Fls. 270 – 273. Idem. 11 Fls. 130 – 135. PDF «2015-00311 CUADERNO RECURSO DE QUEJA». 12 «La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil». 13 Fls. 280 – 282. PDF «2015-00311 CUADERNO PPAL 1».

14 Fls. 285 – 286. Idem. 15 «Folios 128 a 133 cuaderno 1 de apelaciones». del Código General del Proceso, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente auto. 3.- Por la Secretaría del Juzgado DEVUÉLVANSE al actor los anexos aportados con la demanda y procédase al archivo del expediente».16 1.2. Fundamentos de la solicitud La tutelante realizó un recuentro de todas actuaciones del trámite judicial adelantado dentro de la acción de grupo, de la cual es integrante, para indicar que tanto la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A como el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, al decidir que no era procedente el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de acción de grupo y rechazar la misma, respectivamente, por cuanto dieron mayor prelación a la ritualidad que a la prevalencia del derecho sustancial sobre ésta. 1.3. Pretensiones En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional se solicitó: «Con base en las anteriores manifestaciones solicito proteger nuestros derechos del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y reparación y no repetición Y en consecuencia se disponga la admisión de la demanda o en su defecto según la jurisprudencia se busquen las alternativas para dispensar justicia».

2. Trámite en primera instancia

La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, con auto de 28 de noviembre de 2018,17 admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A y al Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. De igual manera, dispuso vincular a la Alcaldía de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá (UAESP), a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y al señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, por tener interés en el proceso.

3. Intervenciones Remitidos los oficios de caso,18 se recibieron las siguientes: 16 Énfasis del original. 17 Fl. 7. 18 Fls 8 – 13. 3.1. La Secretaría Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico Al intervenir,19 luego de hacer referencia a las actuaciones del proceso, afirmó que en el presente caso, da cuenta de la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, evidencia la primacía de la protección al debido proceso y del principio de doble instancia.

En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado, soportado en la inexistencia de las condiciones exigidas para la interposición de acciones de tutelas contra fallos judiciales, máxime cuando ha quedado demostrado que durante la actuación procesal gozó de todas las garantías y derechos ejercidos por su apoderado. 3.2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

Al intervenir,20 analizó la naturaleza de la acción de tutela, así como los hechos que dieron origen a la misma, para indicar, por un lado, que esta no es un procedimiento ni es un mecanismo sustitutivo de las acciones judiciales y ordinarias o especiales consagradas por la ley. Por el otro, afirmó que ninguna de las actuaciones desplegadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ya que la entidad ha cumplido con los preceptos constitucionales y legales, así mismo lo han hechos los operadores judiciales. Por lo anterior, requirió despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela. 3.3. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá Al intervenir,21 solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, pues el mismo no cumple con los requisitos decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de esta contra providencias judiciales. 3.4. La Secretaría Distrital de Gobierno Al intervenir,22 luego de revisar los hechos de la acción, sostuvo que dicha entidad no tiene injerencia alguna sobre las razones que la motivan, razón por el cual, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.5. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A 19 Fls. 14 – 16. 20 Fls. 38 – 41. 21 Fls. 42 – 46. 22 Fls. 51 – 53. Al contestar,23 estimó, por un lado, que la presente acción de tutela debe negarse

por cuanto esta no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez, que la providencia proferida por esa Corporación y sobre la cual recae la acción de tutela data del 15 de noviembre de 2016, es decir, desde hace más de 2 años a partir que se notificó por estado el auto. Por otro lado, afirmó que la inconformidad de la accionante radica en que esa autoridad judicial no revisó la supuesta ilegalidad del auto inadmisorio de la demanda proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, cuestión esta que no fue el fin con el que se remitió el expediente a esa Corporación, sino para que se estudiara a través del recurso ordinario de queja, si había sido bien negada o no la apelación interpuesta contra el auto que inadmitió la demanda, frente a lo cual, como quedó claro en la providencia demandada, fue declarado bien denegado el recurso toda vez, que la providencia por medio de la cual se inadmite una demanda, no se encuentra enlistada dentro de los autos susceptibles de apelación que contemplan el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, solicitó negar la presente acción, toda vez, que la misma no cumple con los requisitos generales ni especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y quedar demostrado que no existe ningún tipo de violación a algún derecho fundamental de la accionante. 3.6. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Allegó CD con copia de la totalidad de la acción de grupo en PDF, en dos archivos denominados: «2015-00311 CUADERNO PPAL 1» y «2015-00311 CUADERNO

RECURSO DE QUEJA», sin realizar intervención alguna.24 3.7. El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, tercero con interés Al intervenir,25 explicó las actuaciones desplegadas como apoderado de los demandantes de la acción de grupo, para indicar que a pesar de haber subsanado, lo siguiente: «Parece ser que el operador judicial considera que estamos obligados a satisfacer sus exigencias discrecionales y eso no lo contempla la ley. Lo anterior me lleva a concluir que el operador constitucional omite dar trámite a esta acción constitucional con fundamento en la sostenibilidad fiscal.; {sic} error gravísimo, pues según la nueva jurisprudencia la reparación no solo puede ser patrimonial; sin {sic} que también puede ser simbólica, para descartar que se afecte la solvencia del estado {sic} y además la mayor parte de responsabilidad en la crisis en contra de la salubridad pública la tienen los contratistas 23 Fls. 100 – 103. 24 Fls. 104 – 105. 25 Fls. 109 – 110. En estos términos descorro el traslado de la acción de tutela interpuesta por

la señora LUISA FERNANDA OSMA ROBAYO».

4. Decisión de primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B con providencia del 13 de febrero de 2019, 26 declaró improcedente el amparo deprecado.

Para concluir lo anterior, explicó que la solicitud de tutela elevada se dirige a cuestionar el auto de 18 de mayo de 2018, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la acción de grupo de

la que ella hace parte. Al respecto, señaló que conforme lo prevé el artículo 24327 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda. En efecto, revisada la actuación judicial realizada dentro de la acción de grupo, se colige que el apoderado de la actora en tutela tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra la providencia de 18 de mayo de 2018, y develar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que se debía admitir la demanda, sin embargo, esta guardó silencio al respecto. En este orden de ideas, advirtió que no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial procedentes, en el presente caso.

5. La impugnación La señora OSMA ROBAYO allegó escrito en el que plasmó como motivos de inconformidad, lo que sigue:28 «No es cierto que haya omitido agotar los recursos ordinarios, para poder acudir a la acción constitucional de tutela; pues observe detenidamente que frente al auto de inadmisión mi apoderado interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación y el juzgado rechazo {sic} los recursos por improcedentes, sin embargo se interpuso el recurso de queja y el superior decreto {sic} que fue bien negado el recurso de apelación.

En este orden y como quiera que los recursos no prosperaron se subsano {sic} la demanda cumpliendo la {sic} exigencias de la sala y el despacho no resolvió la subsanación. 26 Fls. 111 – 117. 27 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y

de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda». 28 Fl. 128. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 22 de marzo de 2019

(fls. 120 – 217). La impugnación se radicó el día 27 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. Entonces la pregunta es;¿ {sic} si se interpuso recursos {sic} se suspende el termino de ejecutoria del auto de inadmisión?. {sic} Para una vez resueltos desfavorablemente se reactiva su curso. Ahora de acuerdo con los {sic} dicho por el despacho el auto que resolvió negativamente el recurso de queja es susceptible de apelación? {sic}»

6. Trámite en segunda instancia 6.1. El Despacho que sustancia esta actuación, con auto del 2 de mayo de 2019,29 ordenó poner en conocimiento la nulidad que presentaba el proceso, de los siguientes terceros con interés: Cristian Camilo Arteaga Osma, Ana Marcela

Arteaga Chaves, Eudora Mahecha, José Gregorio Díaz Patiño, Luis Eduardo Muñoz Sánchez, Oscar Sepúlveda, Henry Villamil, Eduardo Rodríguez, Isabel Méndez García, Benjamín López, Hader Alberto Meza, Ernesto Salamanca, Rosa Elvinia Beltrán Galeano, Marco Antonio Landinez, Pedro Pablo Barrios, Andelfo Rozo, Arnoldo Quintero, Roberto Montaña Beltrán, Fabiola Castaño, Reinel Osma,

Wilmer García, Haber Abdel Ramín Garzón, Diana Marcela Melo Díaz, Fulbia Benavides, Luz Stella Cangrejo, Fabio Bustos Triana, Edwin Villamil, Luis Armando Guerra, Robinson Morales, Eder Carpio, Ana María Maloma Oyolo, Leonilda Oyola, Vanessa Arteaga Osma, Sandra Patricia Caro Ramos, Leonardo Quintero, Jairo Anibal Correa Londoño, Pedro Rivera, Henry Vera, Andrés Aragón, Coeyil Romero, Myrian Ramírez Marín, Silvia Pilar Rodríguez, Julio César Villa, Deisy Lorena Vinchira Murcia, José Gregorio Díaz Patiño, Jorge Ernesto Bohorquez Medina, Ángel Hernán Beltrán Galeano, Germán Andrés Beltrán Barón, Luciano Ramírez, Mauricio Osma Robayo, Leonel Díaz, Javier Augusto Trujillo Gómez, Jenny Correal, Juan Mauricio Rosero Cabrera y Gabriel López Torres; así como a las entidades Lime, Ciudad Limpia, Aseo Capital y Atesa, por ser sujetos procesales de la acción de grupo mencionada. También se ordenó a la oficina de sistemas de esta Corporación que difunda a través de la página de internet a los habitantes de Bogotá, sobre el trámite de esta acción de tutela, para que quienes se consideren afectados o interesados se constituyan como coadyuvantes y hagan valer sus derechos. Por un lado, la Secretaría General de la Corporación remitió las comunicaciones del caso30 y fijó aviso31 para enterar a los habitantes de la ciudad de Bogotá D.C. y, por el otro, la Oficina de Sistemas allegó la constancia de la publicación.32

6.2. Y con providencia del 20 de mayo del año en curso,33 este Despacho ordenó a la Secretaría General que comunique sobre la existencia de este proceso y sobre la nulidad saneable referida en el auto del 2 de mayo del 2019, a las personas relacionadas en la parte considerativa de esta providencia, conforme a la información consignada en el CD obrante en el folio 105 del expediente de tutela, para lo cual explicó: 29 Fls. 140 – 141. 30 Fls. 142 – 151. 31 Fl. 153. 32 Fl. 152. 33 Fl. 157. «Mediante auto del 2 de mayo de 2019, este Despacho advirtió la necesidad de poner en conocimiento de cada una de las personas que hicieron parte de la acción de grupo con radicado 11001-33-35-010-2015-00311-00 (instaurada por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides) del trámite de la tutela de la referencia para que quienes se consideren afectados o interesados se puedan constituir como coadyuvantes y, si a bien lo tienen, hagan valer sus derechos. A través de la notificación 43292, del 8 de mayo de 2019, la Secretaría General de esta Corporación34 puso en conocimiento esta tutela al apoderado de los actores de la acción de grupo. A los habitantes de Bogotá D.C. se les enteró a través de un aviso publicado en esa oficina y en la página web de esta Corporación. A pesar de lo anterior, y teniendo en cuenta que en el expediente de acción de grupo constan las direcciones de residencia de los demandantes, se hace necesario que conforme lo disponen los artículos 133 y 137 del Código

General del Proceso se advierta a todos ellos de la nulidad saneable que adolece el presente trámite. Conforme a lo anterior, se le ordenará a la Secretaría General que ponga en conocimiento de las siguientes personas sobre la existencia de la presente tutela, cuyas direcciones de residencia están visibles a folios 2 – 8 del expediente digital remitido por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá35: Cristian Camilo Arteaga Osma, Ana Marcela Arteaga Chaves, Eudora Mahecha, José Gregorio Díaz Patiño, Luis Eduardo Muñoz Sánchez, Oscar Sepúlveda, Henry Villamil, Eduardo Rodríguez, Isabel Méndez García, Benjamín López, Hader Alberto Meza, Ernesto Salamanca, Rosa Elvinia Beltrán Galeano, Marco Antonio Landinez, Pedro Pablo Barrios, Andelfo Rozo, Arnoldo Quintero, Roberto Montaña Beltrán, Fabiola Castaño, Reinel Osma, Wilmer García, Haber Abdel Ramín Garzón, Diana Marcela Melo Díaz, Fulbia Benavides, Luz Stella Cangrejo, Fabio Bustos Triana, Edwin Villamil, Luis Armando Guerra, Robinson Morales, Eder Carpio, Ana María Maloma Oyolo, Leonilda Oyola, Vanessa Arteaga Osma, Sandra Patricia Caro Ramos, Leonardo Quintero, Jairo Anibal Correa Londoño, Pedro Rivera, Henry Vera, Andrés Aragón, Coeyil Romero, Myrian Ramírez Marín, Silvia Pilar Rodríguez, Julio César Villa, Deisy Lorena Vinchira Murcia, José Gregorio Díaz Patiño, Jorge Ernesto Bohorquez Medina, Ángel Hernán Beltrán Galeano, Germán Andrés Beltrán Barón, Luciano Ramírez, Mauricio

Osma Robayo, Leonel Díaz, Javier Augusto Trujillo Gómez, Jenny Correal, Juan Mauricio Rosero Cabrera y Gabriel López Torres».36 En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió los oficios a las direcciones físicas allí indicadas37 y ante la devolución de estos por la empresa de mensajería 4-72, fijó dos avisos, el 538 y el 1039 de junio de 2019, ante la imposibilidad de la notificación, para de esta manera garantizar los derechos de los terceros vinculados. 34 «Fls. 140-141». 35 «CD obrante a Fl. 105». 36 Énfasis del original. 37 Fls.-158 – 224. 38 Fl. 227. 39 Fl. 230.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la señora LUISA FERNANDA OSMA ROBAYO, según lo establecido

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