CE-11001-03-15-000-2018-04415-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04415-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FACTORES A INCLUIR EN EL
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el [actor], al haber proferido la providencia de 12 de octubre de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?. (…) [E]n la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existía una posición pacífica de discusión al respecto entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, hasta el momento en el que el primero de los mencionados emitió la de 28 de agosto de 2018 que avaló la tesis de la Corte Constitucional, por lo cual no era posible afirmar que hubiera un precedente consolidado que se adecuara al criterio asumido por las altas cortes; de tal manera, en atención a que en el caso concreto, a través de la sentencia de
12 de octubre de 2018, la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la posición asumida por la Corte Constitucional para negar la reliquidación de la pensión por considerar que este debe estar conformado con inclusión del 75% de los factores salariales sobre los que hizo cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios y que se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, tal posición asumida por la corporación judicial accionada resulta válida a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. // Como se observa, la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional. (…) [E]n el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE
1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04415-01(AC)
Actor: JOSÉ FERNANDO BOJACÁ TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor José Fernando Bojacá Torres, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que inconforme con la liquidación de su pensión de vejez, en tanto se efectuó, solo con la inclusión de los factores sobre los que efectuó aportes conforme el criterio de la Corte Constitucional, y no con el 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año laborado, de acuerdo a la posición del Consejo de Estado al respecto, interpuso demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de cuestionar el pronunciamiento de la administración, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, el cual emitió la providencia de 17 de noviembre de 2016 con la que declaró la nulidad de los actos atacados pero ordenó la reliquidación con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años de servicio. Contó que ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 12 de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 15 de febrero de 2019. 2 Folios 15 a 36. octubre de 2018, con la que se revocó la decisión judicial del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, explicó que la liquidación de la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación correspondería al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado3 según el cual la prestación pensional reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que
devengaba de manera habitual y periódica durante el último año de servicios, el cual, según su criterio debe prevalecer sobre aquel trazado por la Corte Constitucional4 en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación está conformado por el promedio de los últimos 10 años solo con inclusión de aquellos factores sobre los que efectuó aportes. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 12 de octubre de 2018, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, emitir una de reemplazo en la que se disponga la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 29 de noviembre de 20185, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor José Fernando Bojacá Torres contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; de 3 Sobre tal criterio jurídico se refirió a las Sentencias del Consejo de Estado: i) de 19 de noviembre de 2015 y de 25 de febrero de 2016, proferida dentro del radicado 2013-01541-01, ii) de 26 de noviembre de 2015 proferida dentro del radicado 2015-02598-00, iii) de 15 de julio de 2016 emitida dentro del radicado 2014-00141-01 y iv) de 10 de octubre de 2016 , expedida dentro del radicado
2016-02477-00. 4 Al respecto, mencionó las Sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 5 Visible de folio 39 y 40 vto. del cuaderno principal. otro lado, a la UGPP como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la UGPP, con radicado 2016-00176.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 6 .
El subdirector jurídico de defensa pensional de la entidad contestó el libelo introductorio y solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, pues, por el contrario, estuvo acorde al ordenamiento legal y a la jurisprudencia que aplicable a la reliquidación pensional. Adicionalmente, sostuvo que este mecanismo de protección constitucional no es procedente para reclamar el reconocimiento de prestaciones pensionales y, de otro lado, en virtud del principio de autonomía judicial no procede para cuestionar decisiones judiciales que cobraron efecto de cosa juzgada.
3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección F 7 . La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada sostuvo que su decisión no vulneró los derechos fundamentales del demandante ni incurrió en ninguno de los defectos invocados. Manifestó que en la sentencia se encontraban consignados los motivos por que llevaron a revocar la decisión de primera instancia, como quiera que siendo la causante pensional beneficiaria del régimen de transición su pensión debía liquidarse teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de la normatividad anterior que la cobijaba, pero para liquidar el IBL debía aplicarse el 6 Folios 80 a 91 vto. 7 Folios 114 a 116. contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por último, precisó que la presente acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad y que lo pretendido por la actora era abrir una tercera instancia sobre un asunto que ya se decidió por el juez natural 3.3. Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá. Guardó silencio.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 24 de enero de 2019, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos8: « […] Ahora surge el interrogante consistente en determinar cuál precedente prevalece cuando entre ese alto Tribunal y la Corte Constitucional hay una posición encontrada.
La forma de resolverlo encuentra respuesta en la fuerza y el carácter vinculante de la Constitución y las decisiones del Tribunal Constitucional, por
las siguientes razones: Las providencias que profiere la Corte Constitucional, en los términos de la sentencia C-085 de 19959, son un criterio vinculante de la labor judicial. En dicho fallo se definió con suma claridad que el juez constitucional como intérprete autorizado de la Constitución al desentrañar el sentido o contenido de una norma constitucional o al aplicarla directamente a un caso concreto genera lo que se denomina doctrina constitucional la que, por su naturaleza, tiene un carácter vinculante en razón del carácter normativo de la Constitución, pues en aquella se interpreta la norma fundamental, interpretación que debe ser acatada por los jueces, porque de no hacerlo, se desconocería la norma fundamental misma. Lo anterior significa que cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o la aplica de un determinado modo a un caso concreto, no está generando jurisprudencia, está fijando doctrina constitucional que, por envolver la interpretación de la Constitución, tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República, sin distingo alguno. En ese sentido, el precedente generado en la Corte Constitucional es obligatorio y vinculante, tanto para las demás altas Cortes como para los jueces de inferior jerarquía y los demás órganos del Estado, quienes conociéndolo están obligados a su aplicación, en razón de su función de tribunal de cierre y unificación, en tanto están llamados a brindar coherencia al sistema jurídico. 8 Folios 141 a 154 vto. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-085 de 1993. Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria
Díaz. En consecuencia, se debe entender que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos en sus sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente10. 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Corporación negará la solicitud de amparo interpuesta por el señor José Fernando Bojacá Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por no encontrar configurado el defecto alegado de desconocimiento del precedente. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN El señor José Fernando Bojacá Torres, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 24 de enero de 2019, proferido por la sección quinta del Consejo de Estado, insistiendo en que la liquidación de la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación correspondería a lo devengado durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales por ser la interpretación más beneficiosa y por favorabilidad11.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1. Competencia . 10 La postura del Suscrito Ponente sobre el asunto, quedó plasmada en el salvamento de voto del fallo de 28 de agosto de 2018 Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. En donde se indicó que resulta inocuo que la Sala Plena pretendiera a través de una sentencia modificar o apartarse del criterio ya establecido por la Corte Constitucional. Lo anterior, en atención a que el hecho de que la Sala Plena aceptara la posición de la Corte Constitucional respecto a la interpretación del IBL para las personas sujetas al régimen de transición, significó una reafirmación innecesaria, pues según el orden constitucional es a esa Corporación a la que corresponde fijar al alcance de las leyes, y por ende, resulta de perogrullo cualquier pronunciamiento que el Consejo de Estado hiciera al respecto. 11 Folios 160 a 165. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200012 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201813, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2019, por la sección quinta del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional14 como esta Corporación15, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias
judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable16, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia17. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200518 la Corte Constitucional19 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 14 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 15 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo
establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 16 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 17 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 18 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 19 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma20 y de procedencia material21 fijados22 por la misma Corte23. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González24, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes25, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable26, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, 20 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.
21 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 22 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 23 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 24 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 25 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en los desfavorable a sus pretensiones. 26 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 30 de noviembre de 2018, es decir, 1 mes y 17 días después de que se profiriera la sentencia de 12 de octubre de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 27 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin
motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor José Fernando Bojacá Torres, al haber proferido la providencia de 12 de octubre de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 6.4. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 12 de octubre de 2018, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tales supuestos. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada revocó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas por considerar que la reliquidación de su pensión debía hacerse conformando el IBL 27 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, con inclusión de los factores sobre los que efectivamente cotizó al sistema de seguridad social y mencionados en el Decreto 1158 de 1994, lo cual contraría el precedente jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado según el cual este corresponde a los factores salariales percibidos de manera periódica durante el último año de servicios.
Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que el señor José Fernando Bojacá Torres promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con radicado 2016-00176, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos atacados. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 17 de noviembre de 2016 con la que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados pero ordenó la reliquidación con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años de servicio. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes presentaron recurso de apelación, de manera que la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de octubre de 2018, revocó la providencia de 17 de noviembre de 2016 para, en su lugar, acceder a las súplicas del libelo introductorio, por considerar que esta debe liquidarse con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, incluyendo los factores mencionados en el Decreto 1158 de 1994. De la solución planteada al caso concreto.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela el señor José Fernando Bojacá Torres, se reitera que aquel hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desconocer, presuntamente, el precedente que ha trazado el Consejo de Estado según el cual el ingreso base de liquidación está conformado por la totalidad de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios. Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas28. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho29. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones30 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que
debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad31. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas 28Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 29En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 30 Precedente Vertical. 31Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa
modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente32. En tal sentido y en vista de lo anterior, para resolver el cargo planteado es necesario recordar que la Corte Constitucional ha demarcado la forma en la que se puede presentar el desconocimiento de un precedente constitucional,
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