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CE-11001-03-15-000-2018-04416-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04416-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Acto de elección como Representante a la Cámara / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / NULIDAD ELECTORAL - Por incurrir en la prohibición de doble militancia ¿[D]eberá examinarse si la providencia incurrió en el defecto fáctico, y de igual manera, si vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso y el acceso a la participación en política, particularmente el derecho a ser elegido del accionante y de sus electores?(…) Para la Sala, el juez natural del proceso sustentó en forma clara y coherente las razones por las cuales era procedente tener como prueba el respectivo video, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como un medio judicial sustitutivo de los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si fuera una tercera instancia. (…) Conforme con lo anterior, la Sala observa que el defecto fáctico no se configura, puesto que se desprende de la providencia cuestionada que el juez electoral hizo una valoración integral de los elementos obrantes en el proceso. (…) En cuanto a la violación directa de la Constitución (…) se configura cuando el juez adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional al margen de los dictados de la Constitución, situación que en

este caso no se presenta, y, por el contrario, lo que denota la tutela es que el accionante pretende controvertir nuevamente un asunto ya debatido ante el juez natural. (…) En tal virtud, no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la decisión del juez natural del proceso ordinario, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso. (…) Por las razones señaladas será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04416-00(AC)

Actor: LUIS EMILIO TOVAR BELLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luís Emilio Tovar Bello contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso de Nulidad Electoral radicado bajo el número 11001-03-28-000-2018-00032-00, a través de la cual se declaró la nulidad del acto contenido en el formulario E-26 CAM de marzo 22 de 2018, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental que había declarado su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luís Emilio Tovar Bello solicitó la protección de sus derechos

fundamentales a la intimidad, al debido proceso y a la participación en política, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito que se TUTELEN, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al debido proceso y a la participación en política, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe predicables expuestos en la presente acción y que, en consecuencia, se ordene DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 31 de octubre de 2018, dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001-03-28-000-2018-00032-00, con ponencia del Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, hasta que la Sala Plena del Consejo de Estado resuelva de fondo el recurso extraordinario especial de revisión que se formulará contra dicha providencia, en el momento en que quede ejecutoriada

2. Que a título de medida provisional, se SUSPENDAN LOS EFECTOS del fallo proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el pasado 31 de octubre de 2018, dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001-03-28-0002018-00032-00, con ponencia del Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, hasta tanto no se produzca un pronunciamiento de fondo sobre la presente acción.

3. Alternativamente, que se declare que el fallo proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado, el pasado 31 de octubre de 2018, dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001-03-28-000-2018-00032-00, con ponencia del Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, vulneró el derecho fundamental a la intimidad (art. 15), el derecho al debido proceso (art. 29) y los derechos políticos (art. 40) de LUÍS EMILIO TOVAR.

4. Que se tomen las decisiones y medidas adicionales que se estimen pertinentes para que se repare la violación de los derechos de LUÍS

EMILIO TOVAR.

[…]”

II. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Arauca con el aval del partido Centro Democrático, para el periodo constitucional 2018-2022, resultando elegido.

Explicó que en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, el señor Carlos Adolfo Benavides demandó la legalidad de su elección, porque en su concepto 1 Folios 1 a 48 cuaderno de tutela. incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1475 del mismo año. Manifestó que el 31 de octubre de 2018, con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, la Sección Quinta de esta Corporación, declaró la nulidad de su elección por incurrir en la prohibición de doble militancia prevista en las normas antes señaladas, decisión que le fue notificada a su apoderado el 1 de noviembre de 2018 a través de correo electrónico.

Aseveró que su apoderado solicitó, dentro del término legal, la aclaración de la sentencia y, para la fecha en que interpuso la presente tutela, la decisión aún no estaba en firme. Aludió que pese a lo anterior, ante la inexistencia de un recurso judicial ordinario que se pueda ejercer contra la decisión de la Sección Quinta o de un recurso extraordinario que sea idóneo para evitar la vulneración de derechos fundamentales, se hace imperativo acudir a este mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SUSTENTA LA PROTECCIÓN DE AMPARO La parte actora los explicó de la siguiente manera:

a. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: Transcribió apartes de la Sentencia C-590 de 20052, la cual estableció los requisitos generales de procedencia, así como los específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, citando en comillas en qué consiste cada uno. b. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable: Recordó que, acorde con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando pese a la existencia de un medio idóneo se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adujo que si bien la jurisprudencia constitucional3 ha señalado que el recurso extraordinario especial de revisión se torna adecuado para la protección de

derechos fundamentales vulnerados en el marco de un proceso judicial diferente, como es el de pérdida de investidura, en este caso, dicho mecanismo ordinario no se revela como idóneo y eficaz para otorgar la protección urgente e inmediata que requiere para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Luego de citar en extenso en qué consiste tal perjuicio, señala que en el caso concreto su inminencia se cierne sobre los derechos fundamentales del accionante por no ser posible que participe en el ejercicio y la conformación del poder público, sin que el recurso extraordinario de revisión resulte eficaz para el restablecimiento de los derechos transgredidos, que oportunamente formulará, en la medida que a merced de la dilación en el trámite y efectiva solución del mismo, 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Sentencia SU-858 de 2001. se le agotará irreparablemente el periodo constitucional para el que fue elegido y perderá su credencial como representante a la Cámara. Por ello, calificó el perjuicio de inminente, grave, y que las medidas requeridas para conjurarlo son urgentes, además de que resultan impostergables, con el fin de restablecer el orden social justo que ha sido afectado con la decisión de la Sección Quinta de declarar la nulidad de su elección. Sostuvo que el hecho de que la sentencia cuestionada no esté ejecutoriada con ocasión de las solicitudes de aclaración y adición, “no puede ser valorado por el juez constitucional como que no permite perfeccionar el perjuicio irremediable alegado, por cuanto, por el contrario, tal situación es más significativa en términos de demostrar la ineficacia del recurso extraordinario de revisión para procurar el

restablecimiento de los derechos transgredidos”. c. El cumplimiento de los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela: Estimó que se reúnen porque el asunto tiene relevancia constitucional, puesto que la decisión mediante la cual fue declarada la nulidad de su elección afectó sus derechos fundamentales; se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y el recurso extraordinario de revisión no es idóneo para evitar que se le cause un perjuicio irremediable; se cumplió con el requisito de la inmediatez, se presentó una irregularidad procesal al no ser desechada una prueba y no se trata de una tutela contra tutela. En cuanto a los requisitos específicos, afirmó que se presentó un defecto fáctico por dos razones: primero, por no decretar la nulidad de la prueba en la que se basó la decisión de declarar la nulidad de su elección y segundo, por la apreciación indebida de la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente. Frente al primero, adujo que el fallo se basó únicamente en una prueba que debió declararse nula por haber sido obtenida con violación del derecho a la intimidad en cuanto divulgó una intervención suya en una reunión privada; adicionalmente, la información no fue suministrada de manera completa y el video aportado por el demandante desconoció el principio de la libertad al no contar con su consentimiento libre, previo, expreso o tácito. También controvirtió que en el curso del proceso se tuviera por sentado la publicación del video en las redes sociales del accionante a través del denominado “Facebook Live” tenía de alguna manera el efecto de transformar la

naturaleza de la reunión de privada a pública lo que suponía que consintió en su divulgación, lo que no era cierto. En cuanto a la falta de valoración de la totalidad del acervo probatorio, aseguró que a lo largo del proceso se presentaron una cantidad de pruebas que demostraban que durante la campaña a la Cámara de Representantes su militancia siempre estuvo ligada al partido Centro Democrático, entonces se podía constatar su apoyo a los otros candidatos de su partido y en sus intervenciones nunca hizo mención a otro partido político. Acuso también la violación directa de la Constitución, por afirmarse en el fallo cuestionado que la doble militancia política se consuma en un solo acto: Para ello indicó que, para tener por acreditada la causal de doble militancia, era indispensable analizar si efectivamente efectuó actos concretos y con capacidad de incidir en la elección de un candidato diferente al que fue inscrito por su partido político, de donde podía deducirse que no incurrió en dicha causal y que la Sección Quinta tampoco aclaró las razones por las cuales descartaba la reiteración de los actos como un ingrediente necesario de la doble militancia. Aseguró que a los magistrados de la Sección Quinta les correspondía declararse impedidos toda vez que no podían ser jueces de su juez natural: Aludió que aunque la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes es el órgano encargado por mandato constitucional de conocer las denuncias que se formulen en contra de los magistrados del Consejo de Estado e investigar y acusar cuando se encuentre mérito, pese a que el accionante pertenece a esa comisión y es su Presidente, los magistrados

debieron declararse impedidos y nombrar conjueces para no ver comprometida su imparcialidad. Manifestó que anexaba certificación para demostrar que los actuales integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación hoy en día tienen investigaciones en curso en el órgano legislativo de control, y por ende, no tuvo un juez imparcial. Por último, afirmó que existe una vulneración de su derecho a ser elegido así como de los ciudadanos de Arauca, por cuanto resultó elegido por voluntad del Pueblo, por ende su elección constituye una expresión de la democracia debió protegerse. Solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del fallo cuestionado y aportó como pruebas: Copia de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2018, dentro del expediente con radicado nro. 11001-03-28-201800032-00, con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio. Copia del Acta de la sesión de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representante que designó al Representante Luís Emilio Tovar Bello como presidente de dicha célula legislativa. Certificación expedida por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, donde consta que los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado están siendo investigados por dicha célula legislativa.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La demanda fue radicada el 26 de noviembre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación4, asignada en reparto el 27 del mismo mes y año5 y

admitida en proveído del 30 de noviembre de 20186, ordenando la notificación a los Magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, así como comunicar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional 4 Folio 1 cuaderno tutela. 5 Folio 83 cuaderno tutela 6 Folios 85 a 87 cuaderno tutela. del Estado Civil, al señor Carlos Adolfo Benavides Blanco y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. Igualmente, se solicitó a la Sección Quinta de la Corporación allegar copia en archivo físico o digital del expediente radicado bajo el número 11001 03-28000 201800032 00, correspondiente al proceso de Nulidad Electoral que se siguió en contra del señor Luís Emilio Tovar Bello. 3.2. El Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, ponente de la providencia cuestionada, rindió informe en oportunidad, manifestando lo siguiente8: Consideró que la tutela es improcedente porque el accionante la ejerció como una especie de segunda instancia del proceso electoral, la cual se adelantó en su contra y está basada en los mismos argumentos ya debatidos en el medio de control electoral, culminando con la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018. Argumentó que en el proceso electoral fueron resueltos aspectos tales como la valoración de las pruebas de video aportadas, la invocada vulneración del derecho a la intimidad, la naturaleza del acto político y el alcance de la prohibición de doble militancia. Adujo que, aunque las razones que determinaron la anulación de la elección del

señor Luís Emilio Tovar Bello como Representante a la Cámara por Arauca fueron claramente expuestas en la sentencia, consideró pertinente hacer las siguientes precisiones: En cuanto a la falta de configuración del defecto fáctico, que en el proceso electoral no quedó demostrado que el video de la respectiva reunión política se haya producido con violación del derecho a la intimidad o del debido proceso del señor Tovar Bello. Lo acontecido no fue un acto político privado, sino una reunión en curso de la campaña a la cual asistieron un poco más de 800 personas al correspondiente recinto, donde según el video, el acceso no estaba completamente restringido al público. Explicó que, aunque el video aportado por el actor estaba editado, dicha circunstancia no le restaba valor probatorio, habida cuenta que la tacha de falsedad no prosperó, el apoderado del actor acompañó el video original y completo de la reunión, lo cual permitió ratificar su contenido. Por ende, la sentencia no apreció indebidamente las restantes pruebas obrantes en el expediente, ya que todas fueron valoradas y, ante la contundencia de la documental contenida en el video, resultaba innecesaria la mención de los demás elementos. Aseveró que el hecho de que el señor Tovar Bello no comparta la interpretación que hizo la Sala sobre la doble militancia por no ser favorable a sus intereses, no significa que se haya producido la violación directa de la Constitución. Adicionalmente, consideró conveniente informar que la sentencia proferida en el asunto no modificó el criterio que la Sección Quinta ha mantenido sobre el alcance de la doble militancia 7 Esta orden se cumplió en la fecha del 10 de diciembre de 2018 según consta de folios 88 a 93 del

cuaderno de tutela. 8 Folios 95 a 98 cuaderno tutela. En cuanto al cuestionado impedimento de los integrantes de la Sección Quinta, informó que el señor Tovar Bello recusó a toda la Sala después de que se dictó y notificó la sentencia sin que fuera aceptada según las razones consignadas en el auto del 29 de noviembre de 2018. Por último, en lo referente al perjuicio irremediable, aseguró que éste no puede surgir con motivo de la sentencia y que la situación que describe el señor Tovar Bello, por el riesgo de no poder terminar su periodo de congresista, no obedece a la decisión cuestionada, sino a su propia conducta que lo llevó a incurrir en la inhabilidad de doble militancia pese al conocimiento que tenía como dirigente político y abogado sobre los alcances de ésta. Además, el actor carece de legitimación en la causa por activa para invocar la protección del derecho fundamental a elegir de los ciudadanos de Arauca, puesto que no obran en el expediente los poderes que le permitan actuar en su representación. 3.3. Por su parte, quien manifestó actuar como apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral9, contestó en oportunidad la acción de tutela, trayendo a colación la contestación de la demanda que hicieron ante la Sección Quinta, y para ello, transcribió en extenso los argumentos allí expuestos acerca del régimen jurídico de la doble militancia, así como las reglas y subreglas que consideró deben tenerse en cuenta al momento de decidir frente a quien resultó

elegido para un cargo de elección popular. Por último, solicitó fuera declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela10. 3.4. A su turno, quien afirmó actuar en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil11, igualmente rindió de manera oportuna el informe solicitado, sosteniendo que el escenario donde fueron valoradas las respectivas circunstancias del caso es eminentemente judicial, y por ello, la Registraduría no es responsable de proteger el debido proceso que el accionante invoca como conculcado12. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, aseveró que lo que se advierte es que el accionante utiliza este mecanismo, no como subsidiario, sino como uno principal, pretendiendo convertirlo en una tercera instancia, insistiendo en puntos que ya fueron resueltos de fondo por el juez natural competente; solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda. 3.5. Por auto del 14 de enero del año en curso, se corrió traslado de la solicitud de nulidad formulada por el señor Freddy Forero Requiniva, según escrito radicado el 19 de diciembre de 2018, quien invocó la calidad de tercero impugnador dentro del medio de control de Nulidad Electoral13. 3.6. Mediante proveído del 4 de febrero del año en curso14 fue denegada la solicitud de nulidad en contra del auto del 30 de noviembre de 2018 que admitió la tutela, conforme con los motivos allí expuestos, los cuales se concretaron en que quien alegó la condición de tercero impugnador, no invocó ningún motivo que permitiera

colegir que resultaba afectado con la decisión proferida en sede constitucional, y la 9 No aportó poder que así lo acreditara. 10 Folios 100 a 115 cuaderno de tutela. 11 No lo acreditó. 12 Folios 117 a 121 cuaderno tutela. 13 Folio 132 cuaderno tutela. 14 El expediente ingresó a Despacho para resolver el incidente el 30 de enero de 2019. Folio 156 cuaderno de tutela. solicitud de protección de los derechos que se afirmaron conculcados a raíz de la sentencia que la Sección Quinta profirió ya fue ejercida por el directo afectado15. 3.7. Por último, el señor Freddy Forero Requiniva, por memorial radicado el 6 de febrero de 2019, manifestó que ponía en conocimiento hechos que en su criterio sobrevinieron luego de la presentación de la acción de tutela, reiterando para ello la situación fáctica y los fundamentos de derecho en los que se sustentó la solicitud de amparo; anexó copia informal de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sección Quinta en el medio de control de Nulidad Electoral16.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. CUESTIÓN PREVIA La Sala advierte que no es procedente la solicitud de desvinculación que formuló quien manifestó representar al Consejo Nacional Electoral, comoquiera que su llamamiento se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo, no como entidad accionada, interés que es evidente dada su vinculación al proceso objeto de tutela.

4.2. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,17 a su vez modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,18 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo número 377 del 11 de diciembre de 201819. 4.3. HECHOS RELEVANTES: La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente20: 4.3.1. El señor Carlos Adolfo Benavides interpuso el medio de control de nulidad electoral, cuestionando la legalidad de la elección del señor Luís Emilio Tovar Bello como Representante a la Cámara para el período constitucional 2018-2022, por incurrir en doble militancia. 4.3.2. La Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de única instancia, proferida el 31 de octubre de 2018, decidió lo siguiente: 15 Folios 157 a 159 cuaderno de tutela. 16 Folios 167 a 204 cuaderno de tutela. 17 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 19 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 20 Conforme con la copia del proceso enviado en CD por la Sección Quinta del Consejo de Estado. “[…] PRIMERO: Niégase la tacha de falsedad del video aportado con la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase la nulidad del acto contenido en el formulario E-26

CAM de marzo veintidós (22) de 2018, expedido por la comisión escrutadora departamental, en cuanto declaró la elección del señor Luís Emilio Tovar Bello como representante a la Cámara por el departamento de Arauca.

TERCERO: En consecuencia, cancélase la credencial que lo acredita como congresista, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Comuníquese esta decisión al presidente de la Cámara de Representantes para que proceda según lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución y 278 de la Ley 5 de 1992.

QUINTO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. […]” 4.3.3. La citada sentencia fue notificada al interesado el 1 de noviembre de 2018 y por memorial radicado el 6 del mismo mes y año, el apoderado del demandado solicitó su aclaración. 4.3.4. Adicionalmente, por memorial radicado el 26 de noviembre de 2018, el

apoderado del demandado recusó a los magistrados de la Sección Quinta, con fundamento en lo previsto por los artículos 130 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; 141 y siguientes del Código General del Proceso, aseverando que funge como miembro y presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, además de ser juez de los magistrados del Consejo de Estado. 4.3.5. Mediante proveído del 29 de noviembre de 2018, la Sección Quinta de la Corporación no aceptó la recusación formulada por el apoderado del demandado y dispuso la remisión del expediente a la Sección Primera para efectos de resolverla. 4.3.6. En providencia del 7 de diciembre de 2018, la Sección Primera, con ponencia del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, se pronunció sobre la recusación formulada declarándola infundada. 4.3.7. Según consta en el Sistema Siglo XXI, la aclaración de la sentencia de nulidad electoral solicitada por el demandado se decidió por auto del 24 de enero de 2019 y fue denegada.21 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud de la parte actora en el presente trámite, corresponde a la Sala resolver, en primer término, si la petición de amparo22 cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de 21 Consulta realizada el 13 de febrero de 2019 en el aplicativo “nueva consulta jurídica”. 22 En contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró la nulidad del acto contenido en el formulario E-26 CAM de marzo 22 de

tutela; de ser positiva la respuesta, deberá examinarse si la providencia incurrió en el defecto fáctico, y de igual manera, si vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso y el acceso a la participación en política, particularmente el derecho a ser elegido del accionante y de sus electores. Para responder los anteriores planteamientos, resulta pertinente indicar que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 4.4.1. La Sala observa que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: i) Se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en política, particularmente el derecho a ser elegido. En cuanto al debido proceso, comoquiera que la protección de amparo se sustenta entre otros aspectos, en que la decisión cuestionada se basó únicamente en una prueba que debió ser declarada nula por haberse obtenido con violación del derecho fundamental a la intimidad, deviene en procedente descender en su análisis. En lo que hace relación con la participación en política y el derecho a ser elegido, la Sala tendrá por cumplido el presupuesto de la relevancia constitucional, dado que fue declarada la nulidad de la elección del actor como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, no sin antes advertir que no es

procedente que se invoque la infracción de los derechos fundamentales de sus electores, caso en el cual ellos mismos debieron incoar la acción de tutela. ii) En cuanto a la subsidiariedad, se tiene que el proceso surtido en contra del actor es de única instancia, por lo que no tiene a su alcance los recursos ordinarios para controvertirlo; frente a los extraordinarios, como él mismo lo admite, es procedente que instaure el recurso extraordinario de revisión; sin embargo, éste eventualmente no sería idóneo para la protección de los derechos que se afirman conculcados, pues al ser declarada la nulidad de su elección, la firmeza de la decisión indefectiblemente conducirá a que sea cancelada su credencial como congresista y, adicionalmente, según las voces del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer tal recurso extraordinario es dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada, por ello estaría en tiempo para interponerlo. En ese sentido, en lo referente a la irremediabilidad del perjuicio que el actor califica de grave, inminente e impostergable, comoquiera que fue declarada la nulidad de su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, la tutela constituiría un mecanismo idóneo para evitarlo, el cual se deriva de no poder continuar ocupando el cargo para el cual fue elegido. iii) La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable23, ya que el proceso de Nulidad Electoral fue decidido el 31 de agosto de 2018, la aclaración 2018, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental que declaró la elección del señor Luís

Emilio Tovar Bello como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca. de la sentencia denegada por auto del 24 de enero de 2019 y la acción de tutela radicada el 26

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