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CE-11001-03-15-000-2018-04417-00(REV)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04417-00(REV)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia y oportunidad El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión. Asimismo, conforme el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 esta Sala de decisión es competente para resolver el extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, el 27 de noviembre de 2017. De otra parte, para determinar la caducidad se debe acudir a las disposiciones del CPACA, en la medida que la demanda se presentó en el año 2013 y la sentencia recurrida fue proferida el 27 de noviembre de 2017, quedando ejecutoriada el 1° de diciembre de 2017; es decir en vigencia del CPACA, en tal sentido, como el recurso fue interpuesto el 28 de noviembre de 2018, se colige que fue presentado dentro del término de un año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida señalado en el artículo 251 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 01 DE 1984 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de inmutabilidad El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 29 de junio de 2012. Radicación número: 11001-03-15000-2010-00651-00(REV). PRINCIPIO DE OCSA JUZGADA – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye tercera instancia [L]a cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por

su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. (…) se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas o la jurisprudencia aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal son extraños al recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDADES PROCESALES OCURRIDAS EN ETAPA PREVIA A LA SENTENCIA – No configuran causal quinta de revisión / REGLA DE

OPORTUNIDAD / REGLA DE LEGITIMACIÓN

[C]uando se refiere a la nulidad originada en sentencia se exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo (…) [N]o resulta procedente alegar como causal del recurso extraordinario nulidades procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de las mismas se encontraban sometidas a las reglas de oportunidad y legitimación señaladas en el artículo 134 del Código General del Proceso, sin perjuicio del deber que el artículo 137 ibídem, impone al juez, de poner en conocimiento

de las partes las nulidades que no hayan sido saneadas, normas aplicables al caso que nos ocupa en la medida que la demanda de reparación directa se presentó en vigencia del CAPCA y el Código General del Proceso FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 137

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la casual quinta de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 2 de marzo de 2010, C.P.

Mauricio Torres Cuervo, identificada con núm. único de radicación 11001031500020010009101.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden ser consideradas como nulidad originada en la sentencia ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Definición

[L]a jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo dentro de una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Regulación

Este principio de congruencia se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General de Proceso, anteriormente lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01

CONGRUENCIA INTERNA / CONGRUENCIA EXTERNA la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incongruencia de la sentencia ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A; Sentencia de 17 de agosto de 2017; C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico; número único de radicación 41001233100020020092801

NO REFORMATIO IN PEJUS – Principio

[L]a prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación

del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, está prevista en la Constitución Política en el artículo 31 que indica «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». (…) Sobre la prohibición de la reformatio in pejus la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sede del recurso extraordinario de revisión, a través de sentencia del 7 de octubre de 2014 consideró que el ejercicio de la impugnación para el apelante único, no le puede derivar efectos nocivos en lo atinente a las ventajas reconocidas por el juez de primera instancia (…) Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la garantía procesal de la no reformatio in pejus ver Corte Constitucional, sentencia T-1186 de

2003

CARGO RELACIONADO CON LA PRESUNTA INCONGRUENCIA Y LA FALTA

DE COMPETENCIA – No prospera [C]ontrario a lo manifestado en el recurso extraordinario de revisión, dentro de las instancias ordinarias el señor Cayetano Vainilla Murcia tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos respecto a la aplicación de la figura denominada “culpa exclusiva de la víctima”, sin que ejerciera su derecho de contradicción en las

oportunidades procesales pertinentes. Así las cosas, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en su ejercicio hermenéutico profirió la sentencia con la competencia propia que le otorgaba los argumentos de la demanda, su contestación y el recurso de apelación, en la cual, realizó el análisis sobre las normas legales pertinentes y sus consideraciones se enmarcaron en las pretensiones del proceso y se fundamentaron en el acervo probatorio debatido en el mismo, quedando desvirtuada la vulneración al principio de congruencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

PRESUNTA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y LA NO APLICACIÓN DE UNA SENTENCIA JUDICIAL – Infundado por no corresponder a causal de revisión extraordinaria En los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por este cargo, no está llamada a prosperar, toda vez que el supuesto defecto no corresponde a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida en que los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el debate probatorio al controvertir la valoración realizada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado de las pruebas aportadas y decretadas dentro de las instancias, así como del análisis normativo y los criterios jurisprudenciales adoptados en la decisión recurrida, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del

recurso extraordinario de revisión. (…) [L]os argumentos de inconformidad expuestos por la parte demandante en este cargo cuestionan la autonomía e independencia del funcionario judicial, lo que impide la prosperidad del recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04417-00(REV)

Actor: CAYETANO VAINILLA MURCIA

Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

DECLARA INFUNDADO RECURSO. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO La Sala Especial de Decisión núm. 9 del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Cayetano Vainilla Murcia contra la sentencia de 27 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con radicación 73001 23 33 000 2015 00336 01.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA El señor Cayetano Vainilla Murcia, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra el Municipio de Melgar (Tolima), en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener el

reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar administrativamente responsable al Municipio de Melgar (Tolima) por la falla en el servicio presentada con ocasión de la omisión de sus deberes constitucionales y legales, al no tramitar y culminar la querella de policía interpuesta el 19 de junio de 2007, lo que permitió la consolidación de la invasión de los terrenos que, a título de propiedad, y otro de posesión, ejercía. (ii). Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar, a título de daño emergente, el valor de los terrenos invadidos, a saber: a. 4.985,23 metros cuadrados del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 366-35051 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar; b. 4.985 metros cuadros del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 366-35050 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, y c. 4.985.23 metros cuadrados del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 366-35049 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar. Para un total de 14.955.69 metros cuadrados, a razón de noventa y cinco mil pesos ($ 95.000) el metro cuadrado, o lo que resulte probado, para un total de mil cuatrocientos veinte millones setecientos noventa mil quinientos cincuenta pesos ($1.420.790.550.00). (iii). Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a título de lucro cesante el valor de los frutos naturales y civiles que le

producían los inmuebles identificados 366-35051, 366-35050 y 36635049 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Melgar desde el 5 de junio de 2007, época desde la cual fueron invadidos, y privado el demandante del uso y goce de su propiedad. (iv). Declarar administrativamente responsable al Municipio de Melgar (Tolima) por los perjuicios morales estimados en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, se expusieron los siguientes hechos: (i). El señor Cayetano Vainilla Murcia es propietario y poseedor de los siguientes bienes inmuebles: Identificación Título de Tradición / Derecho del inmueble adquisición Entrega (folio y dirección) 366-35051 Escritura Pública Inscrita al folio Lote 4 1394 de 14 de de matrícula El Hueso – julio de 1999 – inmobiliaria, Propiedad Melgar (Tolima) Notaría 10 de anotación 1, de 3 Bogotá - división de diciembre de material 1.999 366-35050 Escritura Pública Inscrita al folio Lote 3 Compraventa de matrícula El Ensueño – 2684 de 30 de inmobiliaria, Propiedad Melgar (Tolima) diciembre de anotación 2, de 3 1999 – Notaría de marzo de 10 de Bogotá 2000 366-35049 Promesa de Recibió la Lote No. 2 compraventa posesión del Andrea – Melgar inmueble el 25 Posesión (Tolima) de noviembre de

1999 (ii). Dichos predios pertenecieron a los lotes de mayor extensión 218 y 22 de la parcelación “Resacas” identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 366-0006226 y 366-0006221 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar. (iii). El señor Daniel Alarcón Durán presentó demanda de pertenencia sobre los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 366-35050, 366-35051 y 366 35049 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, pretensiones que fueron negadas mediante la sentencia de 30 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. (iv). Refiere la demanda que el 5 de junio de 2007 un número indeterminado de personas ingresaron sin autorización a los predios antes identificados, talaron árboles, hicieron terraplenes y empezaron a construir sus viviendas, motivo por el cual, el 19 de junio de 2007, presentó querella civil de policía ante la Alcaldía Municipal de Melgar (Tolima), en la que solicitó el lanzamiento por ocupación de hecho de los citados predios. (v). La querella fue admitida mediante la Resolución 449 de 1° de agosto de 2007, en la que se dispuso ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho solicitado y se comisionó a la Inspección Única de Policía de Melgar para realizar la diligencia. (vi). El 18 de octubre de 2007, la Inspección Única de Policía de

Melgar, inició la diligencia de lanzamiento, pero ante la imposibilidad de establecer los mojones de los bienes inmuebles, suspendió la diligencia y consideró oficiar a la oficina de planeación municipal para solicitar un topógrafo. No obstante, la Inspección de Policía no dio cumplimiento a lo expresado en la referida diligencia de lanzamiento, en la medida que no ofició a planeación municipal para obtener la intervención del topógrafo, ni reprogramó la diligencia. (vii). El 20 de septiembre de 2011 el demandante solicitó a la Inspección de Policía señalar fecha y hora para la diligencia de lanzamiento y oficiar a planeación. (viii) El 30 de enero de 2012, la Inspectora Primera de Policía de Melgar remitió por competencia el expediente al Inspector Segundo para que asumiera el conocimiento, quien mediante Resolución 139 de 23 de abril de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado. (ix) Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable, mediante la Resolución 248 del 31 de julio de 2012 expedida por el alcalde del Municipio de Melgar (Tolima), en criterio del demandante, protegiendo a los invasores, a quienes dotó de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con

base en los siguientes argumentos: (i). Consideró que del material probatorio obrante en el expediente

no se logró establecer que al señor Cayetano Vainilla Murcia se le causó un detrimento con ocasión de la ocupación de sus bienes inmuebles por parte de invasores que configurara la materialización de un daño antijurídico. Además, el presunto daño no era imputable al Municipio de Melgar a título de falla en el servicio, toda vez que de acuerdo con la Ley 57 de 1905, para el día 26 de julio de 2007, fecha de interposición de la querella policiva, la acción administrativa de lanzamiento por ocupación de hecho se encontraba prescrita. Ello, toda vez que la ocupación a los predios del señor Cayetano Vainilla Murcia no se produjo el día 5 de junio de 2007, como se indicó en la demanda, sino que operó desde el año 1984 con la ocupación realizada por el señor Daniel Alarcón Durán, quien promovió la acción de pertenencia en abril de 2004, la cual le fue notificada personalmente al señor Cayetano Vainilla Murcia el 13 de junio de 2005. Por consiguiente, concluyó que transcurridos setenta y nueve (79) días después de haberse proferido la sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, el 30 de abril de 2007, el señor Vainilla Murcia instauró la querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante la alcaldía del Municipio de Melgar, tergiversando y ocultando la realidad de los hechos, en la medida que, conforme a la Ley 57 de 1905, dicha querella no se instauró

dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del primer acto de ocupación, o desde el día en que el querellante tuvo conocimiento de la ocupación ilegal. (ii). La “desidia” en el trámite de la querella era un asunto que cobijaba de manera exclusiva al señor Cayetano Vainilla Murcia, toda vez que la diligencia de lanzamiento que había sido programada no se pudo llevar a cabo por la imposibilidad de identificar los bienes inmuebles materia de lanzamiento, lo que motivó la suspensión de la diligencia solicitada por el mismo querellante, mientras se obtenía el concurso de un topógrafo, tarea en la que si bien se comprometió la administración, ello no lo liberaba de responsabilidad. (iii). No puede derivarse responsabilidad del ente territorial demandado por el solo hecho de que la presentación de la querella policiva por el señor Cayetano Vainilla Murcia, pues la inercia o desidia del actor en la interposición de los medios legales (acción reivindicatoria) para recuperar la posesión sobre sus bienes, no podía generar consecuencias jurídicas adversas a los intereses de la entidad accionada. (iv). Finalmente, condenó en costas al demandante por resultar vencido en el proceso, tasando su cuantía en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. RECURSO DE APELACIÓN El señor Cayetano Vainilla Murcia, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que declaró de oficio la excepción de prescripción de la

querella policiva, desconociendo la ley y la realidad procesal y probatoria, en la medida que: (i). Se fundamentó en un proceso de pertenencia presentado por el señor Daniel Alarcón Durán, quien es completamente ajeno a las partes legitimadas en el medio de control de reparación directa (Municipio de Melgar y el señor Cayetano Vainilla Murcia), cuyas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria hicieron tránsito a cosa juzgada y en las que, además, se determinó que el demandante en dicho proceso no había ejercido la posesión irregular de los bienes inmuebles desde el año de 1984. La ocupación no se produjo desde 1984 como se expresó en la sentencia de primera instancia; en esa medida, el Tribunal Administrativo del Tolima no tuvo en cuenta los testimonios de los señores Ernesto Rodríguez y Olga Patricia Galvis Zea, con los cuales se probaba que la invasión de hecho se produjo los días 5, 6 y 7 de junio de 2007, vulnerando con ello el derecho al debido proceso. (ii). La sentencia apelada “alteró” la fecha de presentación de la querella, toda vez que esta ocurrió el 19 de junio de 2007 y no el 26 de julio de 2007, y por ende, se propuso 12 días después de la ocupación; es decir, sin que hubiera operado la prescripción, la cual, en todo caso, de acuerdo con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, debía ser alegada como excepción en la contestación de la demanda, y el Municipio de Melgar no propuso ninguna excepción. (iii). Finalmente, sostuvo que sí se demostró el daño padecido por el

señor Cayetano Vainilla Murcia por la alteración negativa, fáctica y material de su derecho a la propiedad, el cual es imputable al Municipio de Melgar (Tolima), al demostrarse la omisión en el trámite y materialización del procedimiento administrativo y policivo de desalojo por ocupación de hecho, en la medida que dilató de manera injustificada la diligencia de lanzamiento.

4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2017, confirmó la sentencia apelada por considerar que, si bien existió un daño antijurídico, éste no fue imputable al Municipio de Melgar, toda vez que:

(i). La diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se suspendió por solicitud del señor Cayetano Vainilla Murcia, por no acreditar los linderos de los bienes inmuebles, y en la misma oportunidad, se reprogramó la fecha para su reanudación. Las partes quedaron notificadas en estrados, así como los demás interesados que participaron en ella. (ii). No se probó qué sucedió con la reanudación de la diligencia de lanzamiento, toda vez que los hechos narrados en la demanda, como el material probatorio, muestran un silencio respecto del período comprendido entre el 18 de octubre de 2007 (fecha inicial de la diligencia de lanzamiento) y el 20 de septiembre de 2011; por lo cual era dable concluir que: (a) la reanudación de la diligencia no se llevó a cabo, sin que se hubiera establecido la causa, y (b) que

durante aproximadamente 4 años, el demandante no realizó ninguna gestión para impulsar el trámite policivo. Es así como la siguiente actuación narrada en la demanda y acreditada en el plenario data de 20 de septiembre de 2011, cuando fue radicado en la Alcaldía Municipal de Melgar el memorial mediante el cual el señor Cayetano Vainilla Murcia solicitó señalar fecha y hora para la continuación de la diligencia de entrega de los inmuebles, designar un topógrafo y asegurar la asistencia de la fuerza pública. Por lo cual, concluyó que la acción de lanzamiento por ocupación instaurada por el demandante sufrió una inactividad de 4 años que no podía ser imputada a la entidad demandada, toda vez que no existía prueba en este sentido, ni que la invasión tuviera ocurrencia como consecuencia de un hecho que la administración que propiciara o indujera a la entrada de terceros indeterminados en dichos inmuebles. (iii). Indicó que la acción policiva es una acción inmediata a la perturbación o pérdida de la posesión que no protege el derecho de propiedad de las personas, sino, precisamente, el de posesión; y en el caso de autos Cayetano Vainilla era propietario de dos de los bienes objeto de ocupación, en razón a lo cual conservaba su derecho a impetrar acción reivindicatoria para recuperar la tenencia de sus propiedades, además de las acciones posesorias judiciales para defender el bien del cual era poseedor, las cuales no ejerció. (iv). Por las anteriores razones, concluyó que el señor Cayetano Vainilla Murcia no cumplió con la carga procesal de probar e impulsar el trámite policivo, quedando desvirtuada la presunta

dilación del proceso policivo por falla de la administración y, contrario sensu, halló acreditada la culpa de la víctima. (v). Finalmente, indicó que de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso había lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que para determinar la cuantía de las agencias en derecho debían aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura considerando la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pudiera excederse al máximo de dichas tarifas. Por lo tanto, procedió a dar aplicación a un test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho, determinando la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en estricto sentido. Atendiendo los 3 criterios referidos y a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por los accionantes a lo largo del proceso, consideró que la conducta de la parte demandante era temeraria al no existir un fundamento razonable para interponer el recurso, motivo por el cual, fijó las agencias en derecho en el 1% del monto de las pretensiones de la demanda.

3. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el artículo 250, numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal,

es «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», con base en los siguientes argumentos: (i). En su criterio, la sentencia objeto del recurso extraordinario fue proferida de forma incongruente y con falta de competencia, en la medida en que no se pronunció sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es: (a) si la invasión se produjo durante los días 5, 6 y 7 de junio de 2007, (b) si la querella policiva por ocupación de hecho se presentó dentro del término legal y (c) si el Tribunal Administrativo del Tolima podía declarar de oficio la excepción de prescripción. Por el contrario, se pronunció sobre temas que no fueron debatidos en el proceso como lo era la causal de exclusión de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, respecto de la cual no tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas y porque, además no se encontraban probados los supuestos para la procedencia de dicha figura indicados en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, condenando al demandante por objeto distinto al pretendido en el recurso de apelación y generándose, por este motivo, las causales de nulidad establecidas en los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso. (ii). Al analizar la condena en costas se determinó que la conducta del demandante era temeraria al no existir un fundamento razonable para interponer el recurso de apelación, lo cual, vulnera el principio de la no reformatio in pejus, al agravar la situación del

apelante único, condenándolo sin fundamento jurídico como “víctima culpable”, lo cual demuestra la ruptura del principio de imparcialidad. (iii). Asimismo, adujo que contrario a lo expresado en la sentencia materia de este recurso está debidamente probado: (a). Que el demandante presentó la querella policiva por ocupación de hecho y que realizó todas las actividades jurídicas y legales para recuperar su propiedad. (b). Que la entidad demandada omitió por completo cumplir sus obligaciones señaladas en el artículo 315 de la Constitución Política. (c). Que el demandante ejerció como medio de control el de reparación directa y ante las graves falencias fácticas y jurídicas en la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, el cual fue calificado de temerario por la sentencia recurrida al no existir fundamento razonable para interponer el recurso de apelación, desconociéndose el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. (iv). Porque se generó la nulidad consagrada en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso por revivir el proceso de pertenencia de Daniel Alarcón Duran contra Karen Andrea Gutiérrez y Cayetano Vainilla Murcia, que culminó con sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme, que constituyen cosa juzgada conforme a lo previsto por los artículos 302 y 303 del Código General del Proceso. (v). La sentencia materia del recurso extraordinario de revisión desconoció el precedente judicial establecido en el proceso con radicación 005001232500019940069, en el que en un caso con similitud de hechos y consideraciones jurídicas accedió a las

pretensiones de la demanda y sin que motivara el cambio de posición jurisprudencial.

4. LA CONTE

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