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CE-11001-03-15-000-2018-04419-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04419-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO En el caso bajo examen, la accionante sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente judicial toda vez que “(…) decidió aplicar las Sentencias de Unificación SU 320/2015 y la SU 395 / 2017 emitidas por la Corte Constitucional, y la reciente Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en las cuales se establece que el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado la demandante durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional (…)”. La Sala advierte que la actora no cita como desconocida ninguna providencia que constituya precedente, sino que cuestiona la aplicación de las referidas sentencias, lo que por contera no puede ser un argumento constitutivo del pretendido defecto. (…) A partir de lo anterior, la Sala concluye que precisamente en la providencia cuestionada, el Tribunal, coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público

de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y asegurar la viabilidad financiera del mismo. En síntesis, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados por la accionante no están demostrados y, en consecuencia, se confirmará la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04419-01(AC)

Actor: LUDIBIA CHIGUACHI VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 7 de febrero de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Ludibia Chiguachi Valencia, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, para lo cual formuló las siguientes

pretensiones1: “[…]

1. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso,

seguridad social y mínimo vital, vulnerados por la decisión en segunda

instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

RISARALDA.

2. Solicito respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos la sentencia del día 22 de mayo de 2018, notificada el día 24 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso con número de radicación 66001 – 33 – 33 – 752 – 2014 – 00138 -01 (J-1082 – 2017), y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Dr. JUAN

CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA del TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con radicación 660013333 – 752 – 2014 – 00138 -01 (J -1082 -2017) donde funge como demandante mi representada la señora LUDIBIA CHIGUACHI VALENCIA, ordenando a la (sic) LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales: la asignación básica (sueldo), la prima de navidad, la prima de vacaciones, las otras primas, y la prima de alimentación devengadas entre el 13 de agosto de 2006 y el 12 de agosto de 2007, con efectos fiscales a partir del día 3 de mayo de 2010 debidamente indexados

a la fecha, por prescripción trienal hasta la fecha en que se efectué el pago. […]”

2. SITUACIÓN FÁCTICA La actora sostuvo que laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y que, mediante la Resolución nro. 0033 del 22 de enero de 2008, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $950.108, en la que tuvo en cuenta la asignación básica mensual. 1 Folio 16 del cuaderno de la acción de tutela.

Explicó que por Resolución nro. 656 del 1 de noviembre de 2013 se le negó la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el estatus pensional. Informó que promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando fuera declarada la nulidad del precitado acto administrativo y, a título de restablecimiento se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Señaló que la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones; sin embargo, en contra de dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y en proveído del 22 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda la revocó.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 23 de noviembre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación2 y correspondió en reparto a la Sección Quinta, que por auto del 6 de diciembre del 20183 la admitió y ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda; adicionalmente, vinculó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Pereira4 y a la Fiduprevisora5. En la misma providencia se solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Pereira remitir copia digital del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 66001 3333 752 2014 00138 01. 3.2. El Ministerio de Educación a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe de manera oportuna6, solicitando la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa y arguyó que en el presente asunto no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por lo que debe ser denegada. 3.3. La Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora, en escrito enviado por correo electrónico el 26 de diciembre de 20187, esto es, en oportunidad, solicitó desvincular a la entidad y declarar improcedente la presente acción, toda vez que el juez de segunda instancia actuó conforme a la normativa establecida sin que se pueda alegar que haya desconocido el precedente judicial.

2 Folio 17 del cuaderno de la acción de tutela. 3 Folio 69 del cuaderno de la acción de tutela. 4Según consta a folio 18 del cuaderno de la acción de tutela fue el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira quien conoció en primera instancia del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 66001 3333 752 2014 00138 00. 5 Esta orden se cumplió en la fecha del 19 de diciembre de 2018 según consta de folios 70 a 77 del cuaderno de la acción de tutela 6 Folios 78 a 83 del cuaderno de la acción de tutela. 7 Folios 84 a 86 del cuaderno de la acción de tutela. 3.4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, envió copia digital del expediente nro. 66001 3333 752 2014 00138 01, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la actora contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8. 3.5. El Tribunal Administrativo de Risaralda rindió informe en oportunidad9 mediante el cual solicitó rechazar por improcedente la acción o negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, puesto que la providencia cuestionada no adolece de vicio alguno, en la medida que el Acto Legislativo 01 de 2005 y la SU - 395 de 2017 constituye el precedente jurisprudencial que debía acatar la Corporación, además manifestó que se cumplió con la carga argumentativa para la adopción de este criterio.

4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, dispuso lo siguiente10: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora y el Ministerio de Educación en tanto hicieron parte del proceso ordinario.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Ludibia Chiguachí Valencia en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, al no encontrar configuradas ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. […]” Para llegar a dicha conclusión analizó que en la providencia cuestionada no se configuró el defecto sustantivo alegado, dado que la autoridad judicial accionada sí aplicó al caso concreto las Leyes 33, 65 de 1985 y 91 de 1989, sin que se evidencien consideraciones adicionales que sean contraevidentes al régimen jurídico predicable para resolver el asunto.

Respecto del desconocimiento del precedente argumentó que el Tribunal Administrativo de Risaralda explicó ampliamente los argumentos por los cuales se acogía al razonamiento de las sentencias SU - 395 de 2017 y T039 de 2018 expedidas por la Corte Constitucional, sin que se desconociera que la parte accionante pertenecía a un régimen exceptuado. Indicó que si bien la Corte Constitucional en las providencias C – 258 de 2013, SU – 230 de 2015 y SU – 395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen 8 Folios 89 y 90 del cuaderno de la acción de tutela.

9 Folios 93 a 98 del cuaderno de la acción de tutela. 10Folios 103 a 114 del cuaderno de la acción de tutela. de los docentes, lo cierto es que sí explicó que en procura de la sostenibilidad financiera todas la pensiones, independientemente del régimen que sea aplicable, deben liquidarse conforme con los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente11: Reiteró que es procedente ordenar la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, si se tiene en cuenta que: (i) en la sentencia SU - 395 de 2017 se analizó lo relacionado con la pensión de vejez en el régimen de transición del sector público, mientras que en este caso se trata de una docente, por lo que no es posible aplicar la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que se está frente a un régimen exceptuado, y (ii) la Ley 33 de 1985 establece las reglas sobre los requisitos de edad y tiempo de servicios que deben cumplir los docentes, pero no la forma cómo debe liquidarse la pensión de jubilación. Por ende en este evento debe aplicarse el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de febrero de 2019 se concedió la impugnación12 y la misma fue asignada por acta de reparto del 4 de marzo del presente13.

7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,14 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,15 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201716 y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201917, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7.2. HECHOS RELEVANTES: 11 Folio 124 a 127 del cuaderno de la acción tutela. 12 Folio 134 del cuaderno de la acción de tutela. 13 Folio 145 del cuaderno de la acción de tutela. 14 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo

confirmará. […]” 15 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 17 por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18: 7.2.1. La señora Ludibia Chiguachi Valencia laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y mediante la Resolución nro.0033 del 22 de enero de 2008, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $950.108, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. 7.2.2. La actora solicitó la reliquidación de la misma con la inclusión de todos los factores salariales, y mediante la Resolución nro. 656 del 1 de noviembre de 2013 le fue negada. 7.2.3. Por lo anterior, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando declarar la nulidad del precitado acto administrativo, y a título de restablecimiento se condenara a la

demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 7.2.4. La demanda correspondió en reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, que mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones. 7.2.5. En contra de dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y por sentencia del 22 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda la revocó. 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente y que los requisitos generales de procedibilidad ya fueron analizados en primera instancia, la Sala confirmará el fallo impugnado toda vez que no se configuran los defectos invocados, para ello resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente la providencia judicial que en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho negó la pretensión de reliquidar la pensión de jubilación de una docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculada antes del 27 de junio de 2003, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? El Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los

principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por 18 Lo que se desprende de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del proceso radicado bajo el nro. 66001 3333 752 2014 00138 00. los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho19. Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial20. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se

ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber:  Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia.  Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”21, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. En el presente asunto, la actora cuestiona la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que en concreto dispuso que los factores salariales que se deben

tener en cuenta para el reconocimiento pensional son aquellos que sean 19 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. directamente remunerativos del servicio y sobre los cuales la beneficiaria haya realizado la correspondiente cotización al Sistema de Seguridad Social, puesto que, considera que la norma aplicable es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Con el propósito de examinar si se configuró el defecto sustantivo alegado por la accionante, la Sala se retrotraerá a lo examinado en la providencia que se cuestiona. Al efecto, el Tribunal de instancia expuso22: “[…] La misma Ley 91 de 1989 en su artículo 15 dispuso: “Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “1.-Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen

prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”. (…) Los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la señora Ludibia Chiguachi Valencia, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985. (…) 22 Folios 30 a 56 del cuaderno de la acción de tutela. Es cierto que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 – cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003 - , como es el caso del actor, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, como lo señala la parte actora; como igualmente es verdad que los docentes afiliados a dicho Fondo se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, no es en razón del régimen de transición de esta última Ley que se les aplica las Leyes 33 y 62 de 1985, sino en razón de su vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la mencionada Ley 812 de 2003. No obstante, estima el Tribunal que tales presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sean ajenos a la aplicación de la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo nro. 01 de 2005 y en la Sentencia de Unificación 395 de 2017 y la sentencia T – 039 de 2018, conforme los cuales sólo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión, en tanto tal restricción fue prevista para todos los regímenes pensionales. […] En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal de instancia explicó de manera razonable que el régimen pensional aplicable al caso es la Ley 33 de 1985, comoquiera que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 remite a este sistema prestacional; en consecuencia, contrario a lo que afirmó la parte accionante en el escrito de impugnación, el accionado sí tuvo en cuenta dichos preceptos de lo que se colige que el pretendido defecto no se configura. El Desconocimiento del precedente De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”23. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior

se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”24. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos 23 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 24 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial – requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-25. En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la

administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica. Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios 25 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”26 En el caso bajo examen, la accionante sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente judicial toda vez que “(…) decidió aplicar las Sentencias de Unificación SU 320/2015 y la SU 395/ 2017 emitidas por la Corte Constitucional, y la reciente Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en las cuales se

establece que el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado la demandante durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional (…)”27. La Sala advierte que la actora no cita como desconocida ninguna providencia que constituya precedente, sino que cuestiona la aplicación de las referidas sentencias, lo que por contera no puede ser un argumento constitutivo del pretendido defecto. Ahora bien, se destaca que lo dicho en la providencia del Tribunal de instancia fue lo siguiente: “[…] No obstante, en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión que se debate, es preciso acudir a la Sentencia de Unificación SU – 395 de 2017, en la cual se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los

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