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CE-11001-03-15-000-2018-04420-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04420-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido en la Sentencia SU395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera necesario destacar, que el objeto de debate en la presente acción no concierne al tiempo a tener en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, sino que la discusión se circunscribe específicamente a determinar si es dable que se incluyan todos los factores salariales efectivamente devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional o solamente aquellos sobre los cuales se cotizó al sistema de seguridad social, para el caso de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) [S]e debe señalar que para el caso objeto de estudio

no es posible aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de esta Corporación, pues la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que se cuestiona en sede de tutela, fue proferida con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación. Sin embargo, es necesario aclarar que el nuevo criterio asumido por el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, no es ajeno al análisis jurídico desarrollado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia acusada y obedece a un estudio juicioso de la normativa y la jurisprudencia que regula el tema de los factores salariales que se deben incluir en el IBL. No obstante, no se puede desconocer (…) en el caso el sub examine, la autoridad judicial desató la controversia con base en los criterios existentes al tiempo de dictar la respectiva decisión y en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional explicó de manera suficiente y razonada los motivos de hecho y derecho por los cuales se acogió la postura de la Corte Constitucional y se apartó de la tesis que existía en el Consejo de Estado (Sentencia de 4 de agosto de 2010) (…) En conclusión, como la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, para la Sala no se configura una vía de hecho por defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las Altas Corporaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04420-01(AC)

Actor: SIGIFREDO MARÍN CEBALLOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 24 de enero de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se denegó el amparo de tutela solicitado por el

señor Sigifredo Marín Ceballos.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Sigifredo Marín Ceballos, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) 1) TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados por la decisión en segunda instancia del TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 2) Solicito respetuosamente a usted, Señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos la sentencia 22 de mayo de 2018 notificada el día 24 de mayo de 2018, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-752-2014-00053-01 (J-0213-2017), y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Dr. JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 3) Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con radicación 66001-33-33-752-2014-00053-01 (J-0213-2017) donde funge como demandante mi representado el señor SIGIFREDO MARIN CEBALLOS, ordenando a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales: el sueldo básico, el sobresueldo, el auxilio de alimentación, la prima de escalafón, la prima de navidad y la prima de vacaciones, devengadas entre el 14 de junio de 2005 y el 13 de junio de 2006, con efectos fiscales a partir del día 07 de noviembre de 2009, debidamente indexados a la fecha, por prescripción trienal al momento en que se efectúe el pago (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el señor Sigifredo Marín Ceballos nació el 13 de junio de 1951 y cumplió 55 años de edad, el 13 de junio de 2006.

Expresó que el accionante ingresó al servicio público docente, mediante una relación legal y reglamentaria, desde el 23 de febrero de 1979. Adujo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas - Risaralda, mediante Resolución Nº 358 de 23 de octubre de 2006 le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $1.911.379, pero solo tuvo en cuenta para su liquidación, el sueldo básico y el sobresueldo, sin incluir el auxilio de alimentación, la prima de escalafón, la prima de navidad y la prima de vacaciones, que devengó durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Indicó que mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2012, le solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas - Risaralda la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados2 al momento de obtener el estatus pensional, pero la entidad, guardó silencio, configurándose el acto ficto o presunto negativo.

Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, que mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Informó que la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, que a través de providencia de 22 de mayo de 2018 revocó la providencia de primera instancia y negó las peticiones de la demanda, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en las sentencias SU - 395 de 2017 y T – 039 de 2018 de la Corte 1 Folios 1 - 17 2 (el auxilio de alimentación, la prima de escalafón, la prima de navidad y la prima de vacaciones) Constitucional, la liquidación de las pensiones de los regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales devengados por el interesado, sino que debe tener en cuenta aquellos emolumentos sobre los cuales se hubiesen hecho aportes al Sistema de Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo Nº 01 de 2005. Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta que el inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los docentes del Sistema de Seguridad Social y por consiguiente, desconoció que a dichos servidores públicos de les aplicaba el artículo 15, numeral 2º, literales a) y b) de la Ley 91 de 1991,

que establece el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del personal docente, con el 75% del salario mensual promedio del último año de servicio. Afirmó que la autoridad judicial accionada también desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al no tener en cuenta que dicha Corporación judicial, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 52001-23-33-00-2012-00143-01, fijó las reglas sobre la aplicación del regimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y señaló que la referida norma no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Agregó que las pautas jurisprudenciales sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contenidas en las sentencias C-258 de 2013, SU – 230 de 2015 y SU – 395 de 2017, no le eran aplicables a los docentes, dado que ellos no se benefician de tal normativa, por lo que el Tribunal accionado no podía fundamentar su providencia en dichas decisiones judiciales, toda vez que ello implicaría un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 5 de diciembre de 20183 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad

accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Risaralda4, y puso en 3 Folios 56 4 Folio 58 conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.5.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Ministerio de Educación6 mediante escrito visible a folios 66 - 68, realizó una transcripción de los apartes pertinentes de las sentencias C-590 de 2005, T125 de 2012, SU – 918 de 2013 y SU – 241 de 2015 de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los requisitos generales y específicos de procedibilidad, e indicó que en el presente caso no se cumplen a cabalidad los mismos, por esta razón pidió que se negara el amparo de tutela invocado por la parte actora.

Adicionalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, porque no intervino en la decisión judicial, que supuestamente desconoció o vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. 4.2 El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, mediante correo electrónico de 13 de diciembre de 20187, remitió en medio digital copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2014-00053, sin pronunciarse respecto de los argumentos de hecho y de derecho presentados por la parte actora. 4.3 El Tribunal Administrativo de Risaralda no se pronunció sobre los hechos y

pretensiones de la demanda de tutela.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 24 de enero de 20198, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Sigifredo Marín Ceballos, argumentando lo siguiente: Señaló que el Tribunal se separó del criterio fijado por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que permitía reliquidar la pensión de los servidores públicos, incluyendo todos los factores salariales devengados sin importar que sobre ellos no se hubiere hecho aportes al sistema 5 Folios 60 - 61 6 Folios 32 - 35 7 Folios 62 - 63 8 Folios 69 - 79 de seguridad social en pensiones y, en su lugar, dio aplicación al precedente establecido por la Corte Constitucional en el fallo de unificación SU-395 de 2017, en el que se indicó que la liquidación de las pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes.

Indicó que si bien en sentencia SU-395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos

lineamientos al caso del accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. Expresó que la providencia acusada al fundamentarse en la sentencia SU-395 de 2017, que a su vez se sustenta en una norma de rango constitucional, como lo es el Acto Legislativo 1 de 2005, no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues la interpretación que acoge el Tribunal accionado se encuentra en contexto con la norma superior. Destacó que la autoridad accionada expresó los argumentos necesarios por los cuales se apartaba del criterio jurisprudencial de esta Corporación (sentencia de 4 de agosto de 2010), en ejercicio del principio de autonomía judicial. Resaltó que para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, por tal razón no le era exigible a la autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio y en consecuencia, podía adoptar y fundamentar su decisión en alguno de los distintos pronunciamientos judiciales existentes. Por otro lado, consideró que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, sentó jurisprudencia respecto de que el Índice Base de Liquidación aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición es el dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal posición no es aplicable al caso concreto. En virtud de lo anterior, concluyó que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente

jurisprudencial.

6. La impugnación El apoderado del señor Sigifredo Marín Ceballos impugnó9 la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con el presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial en la que incurrió la sentencia de 22 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al no aplicar correctamente la Ley 91 de 1989, para en su lugar, acoger las sentencias de unificación SU-230 de 2015, SU – 395 de 2017, emitidas por la Corte Constitucional y la providencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, que definen criterios para la determinación del IBL en el régimen de transición, haciendo referencia al promedio de salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado la persona durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, lo cual no se aplicaba al caso del tutelante, pues vulneraba sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019, referente al reglamento interno de esta Corporación.

2. Problema jurídico

La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Sigifredo Marín Ceballos, al considerar que la sentencia de 22 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto sustantivo, al negar la reliquidación de la 9 Folio 85 - 88 pensión de jubilación del tutelante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actor en el año anterior a la adquisición de estatus pensional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de

2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)

Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Defecto Material o Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su

labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)” En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala). 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al

precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con

atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”13. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio

de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la tutela.

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Sigifredo Marín Ceballos contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión14. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 22 de mayo de 2018 se notificó a las partes por correo electrónico el 23 de mayo de 201815 y la 13 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 15 Información verificada en la página web de la Rama Judicial, Justicia Siglo XXI rocesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21, proceso de nulidad y demanda de tutela se presentó el 23 de noviembre de 201816 es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análi

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