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CE-11001-03-15-000-2018-04423-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04423-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Deber de motivación de las sentencias / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l problema jurídico consiste en determinar si las sentencias del 12 y 18 de junio de 2018, dictadas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 5001333100220120004801 y 50001333100720120015202, respectivamente, proferidas por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al no haber reconocido al demandante la reliquidación de la indemnización por disminución en la capacidad psicofísica, y sostener que la misma es incompatible con la pensión de invalidez. (…) En conclusión, ninguna de las dos providencias resolvió lo pretendido por el demandante, ni sustentaron en debida forma sus decisiones, contrariando de esta manera los principios constitucionales y en especial el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que establece el contenido de la sentencia, afectado de esta manera, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Cárdenas Acevedo. (…) En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, por cuanto las sentencias [cuestionadas], incurrieron en un defecto sustantivo y violación a los principios de congruencia y motivación de las decisiones judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04423-00(AC)

Actor: PEDRO JOSÉ CÁRDENAS ACEVEDO Demandado: SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro José Cárdenas Acevedo contra las sentencias del 12 y 18 de junio de 2018, dictadas por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo1, que modificó y confirmó las sentencias del 30 de septiembre de 2014 y 29 de noviembre de 2013, respectivamente, proferidas por el Juzgado Sexto y Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio. 1 Folio 25 al 38 del c.2, del expediente de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Pedro José Cárdenas Acevedo solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 12 y 18 de junio de 2018, dictadas por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo2, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 5001333100220120004801 y

50001333100720120015201, respectivamente. En concreto, formuló las siguientes pretensiones3: Honorables Consejeros de Estado, ruego se efectúe un estudio acucioso del caso sub-examine, de todas y cada una de las causales invocadas por las cuales se debe REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de fechas junio 12 de 2018, Radicado No. 20120015201 y junio 18 de 2018, radicado No. 2012004801, y en su defecto se ordene rehacer las sentencias en un plazo prudencial, para que le sea reconocida a mi poderdante la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, conforme a la merma de la capacidad laboral, que se probó en forma concurrente con la pensión de invalidez.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes: 2.1. El señor Pedro José Cárdenas Acevedo prestó el servicio militar obligatorio a partir del 1º de marzo de 2007, hasta el 1º de julio de 2008. 2.2. El 15 de octubre de 2008, se le practicó Junta Médico Laboral No. 032

CACOM2, por presentar unas lesiones y afecciones que adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio, en la que se determinó una merma de la capacidad laboral de 19.5%. 2 Creada mediante Acuerdo PCSJA18-1092 del 22 de marzo de 2018, que asumió el conocimiento del proceso que venía siendo conocido por el Tribunal Administrativo del Meta 3 Folio 11 del c.1 del expediente de tutela. 2.3. Inconforme con la decisión, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico

Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien mediante Acta No. 3679-444 del 25 de noviembre de 2010, modificó la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral, y le determinó una pérdida de capacidad laboral del 43.65%. 2.4. Mediante Resolución No. 1178 del 14 de octubre de 2011, se ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral psicofísica a favor del señor Pedro José Cárdenas por valor de $17.420.985. 2.5. El demandante presentó solicitud de prueba anticipada para la práctica de un dictamen pericial ante la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Meta, la cual fue tramitada por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, en la que se determinó una merma de la capacidad laboral del 80.71%. 2.6 El demandante inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50013331002201200048014, con fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1178 del 14 de octubre de 2011, y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la reliquidación y pago de la indemnización por invalidez, de acuerdo a los índices de lesión determinado por Junta de Calificación de Invalidez – Regional Meta. 2.6.1 El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio profirió sentencia el 29 de noviembre de 2013, en la que: (i) declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto del reconocimiento y pago de la reclamación de

la pensión de invalidez; (ii) declaró la nulidad de la Resolución No. 1178 del 14 de octubre de 2011 y (iii) ordenó reconocer y pagarle al señor Cárdenas Acevedo la indemnización, conforme a los índices fijados por la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Meta. 2.6.2. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuanto a la excepción de inepta demanda respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Defensa también presentó recurso de alzada, alegando que no debe reconocerse la indemnización por la pérdida de capacidad laboral. 2.6.3. El asunto fue conocido por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, quien en providencia del 18 de junio de 2018, confirmó la declaratoria de inepta demanda, y adicionó la sentencia, en cuanto que al momento del pago ordenado, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia del 12 de junio de 2018, dentro del proceso 2012-00152-01, en lo atinente al descuento de los pagos que llegaren a efectuarse por concepto de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, en razón a que al señor Pedro José Cárdenas le fue reconocida la pensión de invalidez por la misma causa. 4 Véase anexo 3 del expediente de tutela. 2.7. Con ocasión a la declaratoria de inepta demanda en el anterior proceso respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, el 14 de julio de 2011, el

señor Pedro José Cárdenas solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento dicha prestación y la entidad a través de la Resolución No. 255 del 13 de febrero de 2012, negó lo peticionado. 2.8. Ante la negativa de la entidad, el demandante inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 500013331007201200152015, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 255 del 13 de febrero de 2012, y se ordenara (i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (ii) la reliquidación y el pago de la indemnización de acuerdo a los índices de lesión determinado por Junta de Calificación de Invalidez – Regional Meta. 2.8.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2014, en la que declaró la nulidad de la Resolución No. 255 del 13 de febrero de 2012, y ordenó al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Pedro José Cárdenas. Así mismo, ordenó a la entidad a reliquidar la indemnización por incapacidad relativa y permanente, teniendo como fundamento el nuevo porcentaje de disminución de su capacidad laboral, es decir, sobre el 80.71%. 2.8.2. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuanto a que la indemnización por pérdida de la capacidad laboral debe pagarse de conformidad con el porcentaje de las lesiones y un beneficio adicional cuando son

ocurridas en actos del servicio. De igual forma, el apoderado del Ministerio de Defensa también presentó recurso, en razón a que al tenor de la normatividad rectora de las fuerzas militares, no son aceptables las valoraciones y cuantificaciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2.8.3. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, en providencia del 12 de junio de 2018, modificó la sentencia del 30 de septiembre de 2014, en los siguientes términos: i) declaró la nulidad de la Resolución No. 255 del 13 de febrero de 2012; ii) ordenó reconocer y pagar la pensión de invalidez del señor Cárdenas Acevedo, correspondiente a un sueldo básico de un Cabo Tercero a partir del 15 de octubre de 2008, fecha en la que se efectuó la primera calificación de la Junta Médico Laboral, y de las mesadas pensionales adeudadas ordenó descontar la indemnización pagada por pérdida de capacidad laboral ordenada en la Resolución No. 1778 del 14 de octubre de 2011, por ser incompatible con la pensión de invalidez; y iii) se declaró inhibido para conocer de la pretensión de reliquidación de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral.

3. Argumentos de la acción de tutela 5 Véase anexo 4 del expediente de tutela. 3.1. La parte actora adujo que las providencias atacadas incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que no aplicaron la normas del régimen especial de las Fuerzas Militares, que regula las prestaciones económicas, esto es, la Ley 923 de

2004, y que permite la compatibilidad de las pensiones y asignaciones de retiro con las indemnizaciones pagadas por concepto de disminución de la capacidad psicofísica. 3.2. Refirió que las decisiones adoptadas dentro de los procesos ordinarios, también incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, establecido en la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, por la Subsección B de la Sección Segunda, dentro del proceso 25000-23-42-000-2012-01417-01, en el que se indica que la pensión de invalidez y la indemnización, son prestaciones autónomas y por tanto compatibles.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante providencia del 27 de noviembre de 20186, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar en calidad de demandados, a los magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante de la Fuerza Aérea, que actuaron como demandados en el proceso ordinario. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, el 10 de diciembre de 2018, notificó a los magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo y a los terceros con interés7.

5. Intervenciones 5.1. Los Magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, no se pronunciaron, pese a que fueron notificados de la acción de tutela. 5.2. El Ministerio de Defensa Nacional y el Comando de la Fuerza Aérea, no se

pronunciaron frente a los hechos objeto de la acción de tutela. CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por el señor Pedro José Cárdenas Acevedo la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión en el caso en concreto. 6 Folio 14 del c.1. del expediente de tutela. 7 Folio 16 al 24 del c.1. del expediente de tutela.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el

juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa, la Sala considera que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe estudiarse el fondo del asunto. 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.

9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 SU-573 de 2017. 2.2. Ahora bien, la parte actora alega que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, al haber determinado que la indemnización por disminución en la capacidad psicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 3.12 de la Ley 923 de 2004 y el precedente establecido en la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro de la cual se indicó que la pensión de invalidez y la indemnización, son prestaciones autónomas y por tanto compatibles. 2.3. Advierte la Sala que, pese a que el actor en su escrito de tutela alega el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, realmente lo que pretendió invocar fue el defecto autónomo por desconocimiento del precedente. Lo anterior, en razón a que el precedente judicial que alega como desconocido, obedece a que presuntamente se asimila a su caso, en atención a los supuestos fácticos y jurídicos. 2.4. En los anteriores términos, el problema jurídico consiste en determinar si las sentencias del 12 y 18 de junio de 2018, dictadas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 5001333100220120004801 y 50001333100720120015202, respectivamente, proferidas por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al no haber reconocido al demandante la reliquidación de la

indemnización por disminución en la capacidad psicofísica, y sostener que la misma es incompatible con la pensión de invalidez. 2.5. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará, los defectos alegados por el accionante, la actuación procesal, las decisiones cuestionadas y, finalmente, se hará el análisis correspondiente.

3. Del defecto sustantivo 3.1. Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 3.2. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 3.3. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma

empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 3.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 3.5. La Corte Constitucional ha establecido que el defecto sustantivo se presenta cuando[1]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.

4. Del desconocimiento del precedente 4.1 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que11: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de

conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 4.2. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 4.2.1. El precedente horizontal, es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro de igual jerarquía funcional, y el precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite12. “De manera que, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador – en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa

sobre ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario, se presenta un defecto que hace procedente la acción de tutela”.13

5. La actuación procesal y las decisiones cuestionadas 5.1. Teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de dos providencias judiciales, que decidieron, entre otras cosas, lo concerniente al reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica del señor Pedro José Cárdenas, se traerá a estudio en primer término el trámite procesal dentro de cada 11 Sentencia T-158 de 2006; T 102 de 2014, T 309 de 2015. 12 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Sentencia T-014 del 22 de enero de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. uno de los procesos, para lo cual, se realizará un cuadro comparativo a efectos de mayor entendimiento.

Proceso Proceso 50001333100220120004801 50001333100720120015201 Nulidad de la Resolución No. Nulidad de la Resolución No. 1178 del 14 de octubre de 255 del 13 de febrero de 2012, 2011, por medio de la cual se por medio de la cual se negó Pretensiones reconoció indemnización por el reconocimiento y pago de disminución de la capacidad la pensión de invalidez. psicofísica en un 43.65%.

Solicitó: Solicitó:

(i) reliquidación de la (i) reconocimiento de pensión indemnización por aumento de de invalidez, de conformidad

la pérdida de capacidad laboral con el Decreto 4433 de 2004 y y, (ii) reliquidación de la (ii) reconocimiento de pensión indemnización por aumento de de invalidez. la pérdida de capacidad laboral. El señor Cárdenas Acevedo prestó servicio militar obligatorio entre los años 2007 y 2008. El 15 de octubre de 2008, le realizaron Junta Médico Militar No. 032, al presentar lesiones adquiridas durante la prestación del servicio, y en la que se determinó una merma del 19.5% de la capacidad laboral. Hechos Solicitó convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, comunes quien en acta 3679-444 del 25 de noviembre de 2010, modificó la conclusión anterior y asignó un índice de lesión del 43.63%. Que mediante Resolución No. 1178 del 14 de octubre de 2011, el Comando de la Fuerza Aérea ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica por valor de $17.420.985. Que a través de prueba anticipada tramitada por el Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio, la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, determinó un grado de disminución laboral del 80.71%. Hecho especial Solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, y a través de la Resolución No. 255 del 13 de febrero de 2012, el Ministerio de Defensa negó lo peticionado. El Juzgado Primero El Juzgado Sexto Administrativo Administrativo de de Descongestión de Descongestión de Villavicencio Villavicencio profirió sentencia

profirió sentencia el 29 de de primera instancia el 30 de noviembre de 2013, en la que: septiembre de 2014, en la que Sentencia de primera (i) declaró probada la excepción (i) declaró la nulidad de la instancia de inepta demanda por falta de Resolución No. 255 del 13 de agotamiento de la actuación febrero de 2012, y ordenó al administrativa respecto del Ministerio de Defensa – Fuerza reconocimiento y pago de la Aérea Colombiana, reconocer y reclamación de la pensión de pagar la pensión de invalidez al invalidez. señor Pedro José Cárdenas. (ii) declaró la nulidad de la (ii) Así mismo, ordenó a la Resolución No. 1178 del 14 de entidad a reliquidar la octubre de 2011 y indemnización por incapacidad relativa y permanente, teniendo (iii) ordenó reconocer y pagarle como fundamento el nuevo al señor Cárdenas Acevedo la porcentaje de disminución de su indemnización, conforme a los capacidad laboral, es decir, índices fijados por la Junta de sobre el 80.71%. Calificación de Invalidez – Regional Meta, de conformidad con el Decreto 94 de 1989. El apoderado de la parte El apoderado de la parte actora apeló la decisión actora. Interpuso recurso de alegando que no debió apelación, en cuanto a que la Recurso de declararse la excepción de indemnización por pérdida de la Apelación inepta demanda respecto al capacidad laboral debe pagarse reconocimiento de la pensión de conformidad con el de invalidez. porcentaje de las lesiones y un

beneficio adicional cuando son ocurridas en actos del servicio. El apoderado del Ministerio El apoderado del Ministerio de Defensa. Presentó recurso, de Defensa presentó recurso en razón a que al tenor de la de alzada, en cuanto al normatividad rectora de las reconocimiento de la fuerzas militares, no son indemnización por la pérdida de aceptables las valoraciones y capacidad laboral. cuantificaciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La Sala Transitoria del Tribunal La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, en sentencia Administrativo, en sentencia del 18 de junio de 2018, del 12 de junio de 2018, confirmó la sentencia en los modificó la sentencia del 30 de siguientes términos: septiembre de 2014, en los siguientes términos: “(…) “(…) PRIMERO: CONFIRMAR el PRIMERO: Modificar la Sentencia de NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 30 de Segunda sentencia de 29 de noviembre septiembre de 2014 por el Instancia de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de de Descongestión, en cuanto Villavicencio la cual quedará declaró la excepción de inepta así: demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de SEGUNDO: DECLARAR la la presente sentencia. nulidad de la resolución No. 255 del 13 de febrero de 2012 (…) SEGUNDO: CONFIRMAR en lo por medio de la cual se le negó demás la sentencia de 29 de al señor PEDRO JOSÉ

noviembre de 2013, proferida CÁRDENAS ACEVEDO el por el Juzgado Primero reconocimiento y pago de una Administrativo de pensión de invalidez por Descongestión, en cuanto disminución de la capacidad declaró la nulidad de la laboral. Resolución No. 1178 de 14 de octubre de 2011 con TERCERO: DECLARAR la fundamento en las razones inhibición para conocer de la expuestas en la parte motiva de pretensión de reliquidación, la presente sentencia. reconocimiento y pago a favor de la demandante de la TERCERO: ADICIONAR la indemnización por la pérdida de sentencia de 29 de noviembre la capacidad laboral. de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo CUARTO: ORDENAR a la de Descongestión en lo NACIÓN – MINISTERIO DE siguiente: DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, reconocer y La entidad condenada al pagar la pensión de invalidez a momento del pago de la PEDRO JOSÉ CÁRDENAS, presente sentencia, deberá ACEVEDO correspondiente a tener en cuenta lo resuelto en un sueldo básico de un Cabo la sentencia de 12 de junio de Tercero a partir del 15 de 2018, proferida por la Sala octubre de 2008, data de la Transitoria dentro del primera calificación de la Junta proceso radicado No. 2012Médico Laboral, conforme a lo 00152-01 en lo atinente al expuesto en la parte motiva. De descuento de los pagos que las mesadas pensionales por llegaren a efectuarse por invalidez descuéntese la concepto de la indemnización indemnización pagada por

por la pérdida de capacidad pérdida de la capacidad laboral, en consideración a laboral ordenada en la que al señor Pedro José Resolución 1178 del 14 de Cárdenas Acevedo le fue octubre de 2011. (Subrayado y reconocida la pensión de Negrilla fuera de texto) invalidez por la misma causa”. (Subrayado y Negrilla fuera de texto) 5.2. Ahora la Sala traerá a estudio los argumentos de las decisiones controvertidas, respecto de la reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. 5.2.1. Por un lado, la sentencia del 12 de junio de 2018, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, dentro del proceso 50001333100720120015201, respecto al tema objeto de debate, indicó: “(…) De cara a lo anterior, y considerando que en el presente caso se practicó prueba en el plenario que estableció la pérdida de capacidad laboral del actor en cuantía equivalente al 80.71%, y que dicho análisis guarda coherencia con las consideraciones del acto acusado, se impone confirmar la sentencia apelada en cuando al decreto de la nulidad deprecada, y consecuencialmente, reconoció la pensión de invalidez solicitada, esto es, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Tercero, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Con todo, como la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, conforme a la normatividad aplicable, es incompatible con la pensión de invalidez, razón por la cual debe ordenarse la deducción por

las sumas de dinero que le fueron pagadas al actor por tal concepto.14 (Subrayado fuera de texto) (…) La Sala estima que se impone el declararse inhibida, para resolver de fondo respecto de la pretensión atinente a reliquidar, reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización por pérdida de la capacidad

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