CE-11001-03-15-000-2018-04427-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04427-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN –Solicitud fue remitida a la autoridad competente y se informó de ello al peticionario [E]l accionante presentó acción de tutela con la finalidad de que se ordene a la autoridad judicial demandada que emita respuesta a la solicitud elevada el 2 de noviembre de 2018, pues considera que con la falta de respuesta se está vulnerado su derecho fundamental de petición. (…) El presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el informe presentado durante el trámite de tutela manifestó que en virtud de los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996, no es competente para resolver las peticiones formuladas por el actor. Por esta razón, remitió la solicitud al presidente de la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio Nº SJ-HYPC 47517 de 29 de noviembre de 2018, lo que le fue debidamente informado al actor en Oficio Nº SJ HYPC 47702 del mismo día, que se notificó a la dirección aportada por el actor como consta en la guía de correo Nº RA047868425CO emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 (…)Así mismo, la Sala observa que lo solicitado por el actor en la petición de 2 de noviembre de 2018, está relacionado con el fallo de tutela que se dictó en segunda instancia el 11 de octubre de esa anualidad, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (exp. Nº 11001020400020180161101), como quiera que pidió que se le informara acerca de (i) las causas de la ausencia
justificada de alguno o algunos magistrados que conforman la Sala, al momento de suscribir la referida decisión judicial; (ii) la obtención “en físico” el fallo de tutela; (iii) “los perfiles profesionales de los abogados de la Corte Suprema de Justicia” que se identifican en la solicitud y, (iv) la forma en que puede acceder a “los videos de los diálogos que tuvieron lugar a los hechos” antes descritos. En este sentido, se advierte que le asistió razón a la autoridad judicial accionada al remitir la petición del actor, en tanto la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolverla, en la medida en que es quien tiene a su alcance la referida información FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04427-00(AC)
Actor: CARLOS PÁJARO COBOS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Derecho fundamental de petición. Artículo 21 del CPACA, funcionario sin competencia. Niega. No se vulnera el derecho fundamental de petición cuando se remite la solicitud a la autoridad competente y se
informa de ello al peticionario SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Carlos Pájaro Cobos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que reclama el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 2 de noviembre de 2018, ante la referida corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 2 de noviembre de 2018, el señor Carlos Pájaro Cobo radicó ante la autoridad judicial demandada, una solicitud relacionada con inconformidades frente a la actuación de los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la emisión del fallo de tutela de segunda instancia de 11 de octubre de 2018 (rad. Nº 11001020400020180161101), la cual según afirmó, aún no ha sido resuelta.
2. Fundamentos de la acción El accionante estima que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta oportuna a la solicitud elevada el 2 de noviembre de 2018.
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela la siguiente pretensión: “Se solicita sea respondido (sic) mi petición, a fondo con los 6 puntos mencionados”1.
4. Pruebas relevantes El actor allegó copia de la solicitud dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, junto con la constancia de radicado de 2 de noviembre de 20182.
5. Trámite procesal En auto de 3 de diciembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los actores y a la autoridad judicial demandada.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº LNP-10578 Y 115350 a 115352 de 11 de diciembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Posteriormente, encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, el despacho advirtió que la Secretaría General de esta Corporación notificó el auto admisorio mediante Oficio Nº 115350 de 11 de diciembre de 2018, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura al correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. Por lo que, al evidenciarse que el escrito de tutela se dirigió en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación Judicial, ordenó mediante auto de 29 de abril de 2019, que fuera vinculada al trámite de tutela. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 2 ibíd. El proceso entró al despacho para fallo el 13 de mayo de 20193.
6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria En memorial de 9 de mayo de 2019, el Presidente de la Sala informó que “una vez revisado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales - SIGOBIUSque se lleva en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se constató la existencia de un escrito fechado
el día 02 de noviembre de 2018 bajo el N° EXTSD18-16956. Es importante señalar que el escrito mencionado fue remitido por competencia debido a la naturaleza de su solicitud al Doctor JOSE LUIS BARCELO CAMACHO presidente de la Corte Suprema de Justicia, mediante Oficio Nº SJ-HYPC 47517 del 29 de noviembre de 2018, con sello de recibido por dicha corporación, tal como consta en el documento que se adjunta. Lo anterior en concordancia con los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia)”4. Manifestó que una vez surtido el trámite de remisión por competencia, se procedió a informar el trámite dado a la petición al accionante, mediante Oficio Nº SJ-HYPC 47702 de 29 de noviembre de 2018, el cual fue remitido a la dirección de notificación aportada en la solicitud. En este sentido, solicitó que se negara el amparo solicitado o que se declarara la configuración del hecho superado, por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental de petición, al no emitir respuesta frente a la solicitud presentada por el actor el 2 de noviembre de 2018 o, si por el contrario, no se desconoció dicha garantía al
haberla remitido por competencia como lo dispone el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20015, esa corporación judicial señaló: 3 Folio 35 ibíd. 4 Folio 23 ibíd. 5 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”6 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,7 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;8 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.9” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece:
6 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 7 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 9 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de
dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la
autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los
lineamientos trazados”10. 10 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador.
4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, el accionante presentó acción de tutela con la finalidad de que se ordene a la autoridad judicial demandada que emita respuesta a la solicitud elevada el 2 de noviembre de 2018, pues considera que con la falta de respuesta se está vulnerado su derecho fundamental de petición.
Al respecto, se observa que la referida petición se elevó en los siguientes términos: “Derecho de petición para acción disciplinaria-penal en suprema de justicia por faltar al honor contra de los magistrados de la corte suprema de justicia por faltar al honor. Magistrada ponente, Margarita Cabello Blanco Rad. 11001.02.04.000.2018.01611.01 Álvaro Fernando García Restrepo Luis Alonso Rico Puerta Ariel Salazar Ramírez Octavio Augusto Tejeiro Duque El señor de la "ausencia Justificada", Según el documento de fallo, Luis Armando Tolosa Villabona, el señor presidente de la sala Arnold Wilson Quiroz Monsalvo y el señor Gerardo Botero.
1. Se solicita sea escuchado en audiencia o en sesión, yo, Carlos Pajaro Cobos, por parte del Consejo Superior de la Judicatura,
2. Se solicita sea atendida la presente diligencia puesto que:
A. Se cometen serias irregularidades de índole vital
B. Se falta al honor por parte de los magistrados citados más los ya denunciados.
C. Se requiere por la presente se investigue A FONDO la gestión de los magistrados, serias investigaciones se realizan desde organismos internacionales hasta el presente escritor y ya denuncias interpuestas en contra de la rama judicial por las irregularidades que reflejan REBELION en sus actos ANTICONSTITUCIONALES.
3. Se diga por parte del consejo, cuales son las ausencias justificadas que habla el documento del fallo de Margarita Cabello Blanco, se requiere en físico para su posterior análisis que es necesario por ser un asunto vital.
4. Se solicita en este numeral al consejo se pronuncie por escrito para el posterior reunión que tendremos, cuál es su postura frente al artículo 29 de la carta magna.
5. Se requiere también, según la constitución política de Colombia, mediante derecho de petición, apoyado también en derechos humanos ratificados por Colombia se me diga los perfiles profesionales de los abogados de la corte suprema de justicia enunciados en la presente y que la colegiatura solicitada tiene a su disposición informar.
6. También, de forma atenta, me digan, mediante derecho de petición la forma en que puedo requerir los videos de los diálogos que tuvieron lugar a los hechos acá denunciados para mejorar la diligencia que llevaremos a cabo cuando sea, en reunión, atendido por ustedes, Consejo Superior de la Judicatura”11.
El presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el informe presentado durante el trámite de tutela manifestó que en virtud de los artículos 112 y 114 de la
11 Folio 2 del expediente. Ley 270 de 1996, no es competente para resolver las peticiones formuladas por el actor. Por esta razón, remitió la solicitud al presidente de la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio Nº SJ-HYPC 47517 de 29 de noviembre de 2018, lo que le fue debidamente informado al actor en Oficio Nº SJ HYPC 47702 del mismo día, que se notificó a la dirección aportada por el actor como consta en la guía de correo Nº RA047868425CO emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 47212. Los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996, señalan las competencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, respectivamente. En efecto, el parágrafo 2º del artículo 112 ibídem, establece que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria carece de competencia frente a las investigaciones disciplinarias de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. Así mismo, la Sala observa que lo solicitado por el actor en la petición de 2 de noviembre de 2018, está relacionado con el fallo de tutela que se dictó en segunda instancia el 11 de octubre de esa anualidad, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (exp. Nº 11001020400020180161101), como quiera
que pidió que se le informara acerca de (i) las causas de la ausencia justificada de alguno o algunos magistrados que conforman la Sala, al momento de suscribir la referida decisión judicial; (ii) la obtención “en físico” el fallo de tutela; (iii) “los perfiles profesionales de los abogados de la Corte Suprema de Justicia”13 que se identifican en la solicitud y, (iv) la forma en que puede acceder a “los videos de los diálogos que tuvieron lugar a los hechos”14 antes descritos. En este sentido, se advierte que le asistió razón a la autoridad judicial accionada al remitir la petición del actor, en tanto la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolverla, en la medida en que es quien tiene a su alcance la referida información. Al respecto, el artículo 21 del CPACA establece que “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Así las cosas, no se observa que la autoridad judicial demandada haya vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Carlos Pájaro Cobos, por cuanto remitió la solicitud a la Corte Suprema de Justicia y envió copia del oficio remisorio
al peticionario, informando la situación a través del oficio Nº SK HYPC 47702 de 29 de noviembre de 2018, así: “(…) me permito informarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley 270/96 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), las diligencias fueron remitidas por competencia a la Corte Suprema de Justicia ubicada en la Calle 12 Folio 27 ibíd. 13 Folio ibíd. 14 Ibíd. 12 No 7-65 Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá, mediante oficio No. SJ. HYPC 74517 de la fecha”15. Además, de acuerdo con la certificación de envío emitida por la página web la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 47216, se advierte que dicho escrito fue debidamente notificado en la dirección aportada por el actor en la petición, como se observa a continuación: Por las razones expuestas, la Sala no accederá a la pretensión formulada por el señor Carlos Pájaro Cobos en el escrito de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGASE la pretensión de la acción de tutela promovida por el señor Carlos
Pájaro Cobos. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 15 Folio 26 ibíd. 16 Información disponible en: http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/frmReportTrace.aspx?ShippingCode=ra047868425co, última consulta realizada el 15 de mayo de 2019. Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero