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CE-11001-03-15-000-2018-04429-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04429-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Establecido en la sentencia SU-395 de 2017 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de

cotización / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al negar la inclusión de todos los factores percibidos por la demandante, se fundamentó en los factores salariales que se encuentran contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad y, asimismo, tuvo en cuenta que sobre los mismos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, en los términos de la exigencia de la sentencia SU395 de 2017, pero especialmente del Acto Legislativo 01 de 2005. En esa medida, la Subsección advierte que el ad quem, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que la pensión de la [actora] debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia SU-395 de 2017, se observa que el Tribunal

demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, en la cual se señaló que en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. Así, la Subsección advierte que si bien en la sentencia SU-395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Acto Legislativo 01 de 2005. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no podían incluirse todos los factores salariales reclamados por la [actora] para la reliquidación de su pensión de jubilación.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04429-01(AC)

Actor: MARÍA FABIOLA ZULUAGA GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 30 de enero de 2019 proferida por la Subsección B de esta misma

Sección. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora María Fabiola Zuluaga Gómez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 3041 del 8 de julio de 2016, mediante la cual se reconoció su pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. El 20 de marzo de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores

salariales devengados por esta en el año previo a la adquisición del estatus pensional. La parte demandada apeló la decisión anterior. El 10 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b)Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al emitir el fallo del 10 de agosto de 2018, incurrió en un defecto sustantivo y en falta de motivación por incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, comoquiera que de lo expuesto inicialmente en la providencia se desprendía que la aplicación e interpretación integral de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales no era taxativa sino meramente enunciativa. No obstante, el Tribunal siguiendo su análisis jurídico determinó que para que dichos factores fuesen tenidos en cuenta en su totalidad debían presentarse las cotizaciones por cada uno de ellos y siempre que hayan sido directamente remunerativos del servicio, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional. De igual manera, consideró que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, a pesar de la obligatoriedad del cumplimiento de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. Asimismo, sostuvo que el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución Política al no tener en cuenta que en virtud del artículo 53 constitucional se determina que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más

normas que regulen en forma diferente una misma situación de hecho, debe adoptarse aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, de tal manera que la interpretación que debe otorgársele a la Ley 33 de 1985 es la que permite incluir todos los factores salariales que fueron devengados por el trabajador. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 10 de agosto de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que en su lugar, profiera una nueva decisión con atención del precedente judicial fijado sobre el tema por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Educación Nacional (ff. 115-118) El ente ministerial indicó que la acción de tutela se torna improcedente por ausencia de la vulneración de derechos fundamentales y la existencia de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional de la referencia al considerar que no desconoció ni transgredió los derechos invocados por la accionante. Los demás vinculados al presente trámite constitucional no rindieron informe dentro del presente asunto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de enero de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos invocados al considerar que el Tribunal Administrativo de Risaralda explicó las razones por las cuales acogió el precedente

de la Corte Constitucional y se apartó del fijado por el Consejo de Estado, motivo por el cual se colmaron los criterios de suficiencia y transparencia exigidos en la motivación de las decisiones judiciales, no configurándose un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Asimismo, precisó que el Tribunal demandado acogió, en virtud de su autonomía, la posición de la Corte Constitucional reiterada en la sentencia SU-395 de 2017, decisión que si bien estudia una situación que difiere a la planteada por la aquí accionante, en ultimas se refiere a la determinación de los factores salariales al momento de liquidar las pensiones. Y, en todo caso, advirtió que la sentencia objeto de análisis contiene un estudio razonable respecto al por qué dicho criterio jurisprudencial debía aplicarse en el caso. Por último, expuso que las reglas jurisprudenciales determinadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no podían aplicarse para desatar el problema jurídico planteado por la señora Zuluaga Gómez, toda vez que la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda fue proferida con anterioridad a la expedición del fallo unificador. IMPUGNACIÓN La señora María Fabiola Zuluaga Gómez impugnó la sentencia de primera instancia, en el sentido de insistir en que en su caso particular el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, específicamente, el contenido en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado, con lo que transgredió su derecho a la

igualdad respecto a los docentes que encontrándose en su misma condición, sí obtuvieron la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Discutió que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión censurada en lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, sin tener en cuenta que ese precedente no es aplicable a su situación, comoquiera que esa sentencia se profirió en contexto del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma de la que está excluida dada su condición de docente. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de

procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema Jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente

jurisprudencial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión de la señora María Fabiola Zuluaga Gómez se apartaba del precedente jurisprudencial de esta Corporación contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente judicial; (II) régimen pensional de los docentes estatales y; (III) la sentencia discutida. Veamos:

I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado

a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

III. Régimen pensional para los docentes estatales Lo primero que se advierte es que a través de la Ley 100 de 1993 se reformó el sistema general de seguridad social en pensiones. Sin embargo, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas.

Sobre el particular, se resalta que por disposición de la norma en comento, específicamente, en su artículo 279, algunos servidores públicos y trabajadores fueron exceptuados de la aplicación de la misma al gozar de normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio, cuyas prestaciones se rigen por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. De conformidad con el literal b), numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren desde el 1.º de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario mensual promedio del último año. Ahora bien, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 20036, las

personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Y a los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 001 de 2005: «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las 6 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]. disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia

de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». Así las cosas, en el evento en el cual la vinculación al servicio docente hubiese sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003, los docentes se regirán por la Ley 91 de 1989 y las respectivas normas concordantes. - Sentencia discutida. La señora María Fabiola Zuluaga Gómez a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 10 de agosto de 2018 incurrió en un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y en desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, en la cual el Consejo de Estado determinó que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio (ff. 2-24). La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de fallo de tutela del 30 de enero de 2019, negó el amparo invocado por la señora Zuluaga Gómez al considerar que el Tribunal accionado motivó razonablemente la sentencia objeto de debate, para acoger la posición que tiene la Corte Constitucional sobre los

factores salariales y para alejarse de la posición que prevaleció en el Consejo de Estado desde el año 2010. Ahora, en sede de impugnación, la parte accionante insistió en que el Tribunal Administrativo de Risaralda al resolver su caso particular desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 y, además, se fundamentó en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, pronunciamiento que no resultaba aplicable a su caso en concreto por tratarse de una docente y no de una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (ff. 141159). Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora María Fabiola Zuluaga instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 3041 del 8 de julio de 2016, a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocieron su pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales devengados en el último de servicio. A título de restablecimiento, solicitó la reliquidación de dicha prestación económica teniendo en cuenta todos los factores percibidos en el año anterior a la adquisición del status de pensionada. Al respecto, se observa que el 20 de marzo de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión reconocida a la señora Zuluaga Gómez con el 75% del promedio de los factores salariales

devengados en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. De igual forma, se tiene que el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó la anterior decisión y el 10 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (ff. 36-55). Como argumento de la decisión anterior, el mencionado Tribunal preliminarmente indicó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como el caso de la demandante, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985. Asimismo, hizo referencia a las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 26 de noviembre de 2016 del Consejo de Estado y a la disparidad de la posición plasmada en estas con las decisiones de la Corte Constitucional, particularmente, en lo que atañe a la sentencia SU-395 de 2017, en la cual se reiteró que el IBL no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, así como el hecho de que para las pensiones de los regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, sino únicamente aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. Sobre el punto aseveró que la posición de la Corte Constitucional tenía estrecha

relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en el que se reguló un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación en el entendido de que sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales la persona hubiere efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Para el efecto, señaló que debía preferirse aquella interpretación de la norma constitucional que la hiciera tener un efecto útil a una que la despojara de tal condición, por el carácter normativo de la Constitución. En esos términos, el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que en cuanto a la inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida a la señora Zuluaga Gómez, debía aplicar el precedente jurisprudencial dictado por el órgano constitucional, de conformidad con las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018. Así las cosas, el Tribunal al realizar la revisión de la pensión reconocida a la demandante advirtió que la misma fue liquidada correctamente y en esas condiciones no debía modificarse con la inclusión de otros factores salariales, tal como lo consideró el a quo, puesto que no eran de los enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, modificatoria del artículo 3.º de la Ley 33 de esa misma anualidad. En ese orden de ideas, la Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al negar la inclusión de todos los factores percibidos por la

demandante, se fundamentó en los factores salariales que se encuentran contenidos en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de la misma anualidad y, asimismo, tuvo en cuenta que sobre los mismos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, en los términos de la exigencia de la sentencia SU-395 de 2017, pero especialmente del Acto Legislativo 01 de 2005. En esa medida, la Subsección advierte que el ad quem, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que la pensión de la señora María Fabiola Zuluaga Gómez debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia SU-395 de 2017, se observa que el Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, en la cual se señaló que en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. Así, la Subsección advierte que si bien en la sentencia SU-395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica,

luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Acto Legislativo 01 de 2005. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no podían incluirse todos los factores salariales reclamados por la señora Zuluaga Gómez para la reliquidación de su pensión de jubilación. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que ante la disparidad de criterios sobre el mismo asunto, decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes, con base en la interpretación del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia en la cual se dispuso «[…] Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones […]». En consecuencia, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de los derechos fundamentales y, por ende, a confirmar la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación.

En conclusión: El Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la providencia del 10 de agosto de 2018 no incurrió en ningún defecto. Por tanto, se confirmará la sentencia del 30 de enero de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección

Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por la señora María Fabiola Zuluaga Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 30 de enero de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora María Fabiola Zuluaga Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas.

Segundo: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decis

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