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CE-11001-03-15-000-2018-04433-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04433-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo de retiro del servicio activo de miembro de la Policía Nacional / DESCONOCIMIENTO DEL PREDECENTE - Establecido en la SU053 de 2015 proferida por la Corte Constitucional / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL - Exige un estándar mínimo de motivación / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE RETIRO - Omisión / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD

[E]sta Sección observa que la Sección Segunda - Subsección “A” no hizo alusión a la referida sentencia de unificación [SU-053 de 2015] en su fallo de 6 de septiembre de 2018, al igual que tampoco efectuó el estudio del caso a la luz de las reglas referenciadas frente al estándar mínimo de motivación, pese a que precisamente uno de los argumentos del escrito de apelación de la parte actora dentro del proceso ordinario fue que “(…) la Junta de Evaluación que recomendó y conceptuó previamente al retiro de la Policía Nacional, en los actos acusados no realizó ningún estudio”. Esta Sala reitera el criterio expuesto en anteriores decisiones, en cuanto a que el precedente generado por la Corte Constitucional es obligatorio y vinculante, tanto para las demás altas Cortes como para los jueces de

inferior jerarquía y los demás órganos del Estado, quienes conociéndolo están obligados a su aplicación, en razón de su función de tribunal de cierre y unificación, en tanto están llamados a brindar coherencia al sistema jurídico. Adicionalmente, se debe entender que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos en sus sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento, como en el caso objeto de estudio, configura el defecto de violación del precedente (…) En virtud de lo anterior, considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que en el caso concreto deben ampararse los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor, toda vez que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente contenido en la sentencia SU–053 de 2015 dictada por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04433-01(AC)

Actor: ÓSCAR ORLANDO DUQUE OLANO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Y OTRO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2019, mediante la cual el Consejo de

Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Óscar Orlando Duque Olano, mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la

Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, por considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad fueron vulnerados con la expedición de las sentencias del 27 de febrero de 2013, que negó las pretensiones y del 6 de septiembre de 2018, que confirmó la referida decisión, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Óscar Orlando Duque Olano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 00200 del 13 de febrero de 2003, proferida la Dirección General de la Policía Nacional, que lo retiró del servicio activo en forma absoluta y el Acta del 30 de enero de 2003 de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, que recomendó su retiro absoluto, por motivos del servicio. Argumentó como causales de nulidad la desviación de poder y la falsa motivación, toda vez que tenía una hoja de vida intachable y calificación óptima en la prestación del servicio.  A través de providencia del 27 de febrero de 2013, el Tribunal

Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, en atención a que encontró que la desvinculación del accionante estuvo sustentada en el ejercicio adecuado de la facultad discrecional de retiro y que el actor no demostró que el retiro tuviera sustento en motivos diferentes al buen servicio.  Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la apeló y mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Como sustento de su decisión, el ad quem indicó: “Se pudo comprobar que los actos demandados se realizaron conforme a las leyes prexistentes, que se efectuaron de acuerdo con el debido proceso, que fueron proferidos por la presunción del buen servicio, dado que la Resolución 00200 de 13 de febrero de 2003, expedida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, se expidió como producto de la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores mediante actos de fecha de 30 de enero de 2003, uno de los cuales fue estudiado por las siguientes personas como autoridades administrativas para la emisión del mismo: el Inspector General de la Policía Nacional, el Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander, el Director de Bienestar Social de la Policía Nacional, el Director de Recursos Humanos, el Jefe del Área de Registro y Control — Secretario de la Junta y el Asesor Jurídico — Delegado del Secretario General. Tal como se puede apreciar a folio 70 del expediente.

Para finalizar la Sala reitera que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad, y por cuanto fueron proferidos en aras del buen servicio. También se insistió en que quien considere que se profirieron actos con desviación de poder, o con falsa motivación, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba, cuestión que no se dio en este asunto”. 1.3.Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en atención a que desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU053 de 2015, que determina el estándar mínimo de motivación de los actos de retiro discrecional de personal de la Policía Nacional. Puso de presente que los actos atacados en sede ordinaria no desarrollan las razones del retiro del accionante, por lo cual no se cumple con el estándar mínimo de motivación exigido por el Máximo Tribunal Constitucional. Concluyó que fue vulnerado especialmente su derecho a la igualdad, toda vez que en otros casos similares, han sido anulados los actos de retiro y se ha ordenado el reintegro inmediato por no cumplirse con el estándar referenciado. 1.4. Pretensiones: A título de amparo se formuló la siguiente: “Dígnense, Honorables Magistrados, decretar mediante sentencia, sean amparados los derechos constitucionales fundamentales DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE IGUALDAD (Contemplados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia)

del señor ÓSCAR ORLANDO DUQUE OLANO […], toda vez que con el accionar del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DESCONGESTIÓNSUBSECCIÓN LABORAL, y, LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A” DEL CONSEJO DE ESTADO, respectivamente, han sido vulnerados en la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas en el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral a que se hizo referencia en este libelo, donde es actor el citado señor y demandada La Nación (Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional), decisiones mediante las cuales se denegaron las súplicas de la demanda, con desconocimiento u omisión total del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y DEL CONSEJO DE ESTADO, que se ha proferido resolviendo casos semejantes o análogos al decidido en los fallos recurridos, donde se ha ordenado restablecer los derechos vulnerados de los demandantes y se ha decidido que en tales casos procede el reintegro, con el reconocimiento de prestaciones sociales e indemnización de la manera como lo señala la Sentencia de unificación SU-053 de 2015 de la Corte. Como consecuencia de dicha decisión, se ordene dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, expedidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión-Subsección Laboral y de la Sección SegundaSubsección "A del Consejo de Estado, respectivamente, emitidas en el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Nro. 0500123310002003-0226201, Actor: ÓSCAR ORLANDO DUQUE OLANO,

Demandada: La Nación (Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional); en su lugar, solicito de ese despacho, proferir una nueva sentencia sustituta o de remplazo, donde se tenga en cuenta el estándar de motivación ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia SU-053 de 2015, antes citado, a fin de que se decrete la nulidad invocada en la demanda de nulidad a que se refiere el proceso antes indicado y se concedan las demás pretensiones contenidas en ella. En subsidio de esta pretensión, solicito de ese despacho, ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda-Subsección "A" del Consejo de Estado que expidió el fallo de segundo grado, emitir la nueva sentencia de remplazo o sustituta”1. 1.5. Trámite de la acción Mediante providencia del 5 de diciembre de 20182, el Despacho Sustanciador de la Sección Cuarta admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Igualmente, se vinculó en calidad de terceros con interés, al Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones contestaron: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se evidenció que el retiro del

demandante estuvo debidamente sustentado en leyes preexistentes, en la presunción del buen servicio y que contó con concepto previo favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional. Puso de presente que el accionante no demostró que el retiro tuviere sustento en razones distintas al buen servicio, por lo cual no desvirtuó la presunción que pesa sobre los actos de retiro discrecional de personal uniformado de la Policía Nacional. 1 Folios 15 y 16. 2 Folio 67. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia Señaló que la acción constitucional no puede prosperar, en atención a que la parte tutelante la ejerce a modo de tercera instancia, por lo cual acceder a las pretensiones de la demanda implicaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 1.6.3. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión cuestionada no es caprichosa o carente de fundamento. Indicó que la desvinculación del accionante estuvo debidamente sustentada en la facultad discrecional de retiro y que no se evidenciaron móviles distintos del buen servicio. 1.7. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con providencia de 28 de marzo de 2019, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Indicó que si bien el accionante “(…) alega el desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate probatorio sobre la supuesta

falsa motivación en la expedición de los actos que lo retiraron del servicio activo en la Policía Nacional. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2017 y en la demanda de tutela reiteró que hubo falsa motivación, puesto que fue desconocida la buena hoja de vida que llevaba como agente de la Policía Nacional”. De acuerdo a lo anterior, concluyó que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.8. Impugnación Con escrito presentado oportunamente el 12 de abril de 20193 la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos del escrito inicial, al igual que enfatizó que lo que alega en sede de tutela es la falta de motivación, por lo cual “(…) la tutela ni tácita ni expresamente conlleva a reabrir el debate”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 El fallo fue notificado el lunes 8 de abril de 2019 a las 5:55 pm (folio 89), por lo cual se cuenta la notificación a partir del 9 de abril de 2019. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de tutela de 28 de marzo de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de

2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 28 de marzo de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción, por no haberse cumplido el requisito de relevancia constitucional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 4 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente

AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede

interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva Para la Sala es necesario precisar que pese a que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en tanto consideró que no se encontró relevancia constitucional en el asunto, en criterio de esta Sección toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y por tanto el estudio de dicha figura resulta innecesario.

En este orden, la Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos (i) que no se trate de tutela contra tutela, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una decisión proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la última actuación que se pretende cuestionar con la acción de tutela es la providencia del 6 de septiembre de 2018 y la acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2018, por lo que para la Sala es claro que se formuló dentro de un término que resulta razonable, conclusión a la que se llega sin necesidad de efectuar el cálculo del tiempo a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión. Respecto a la subsidiariedad, encuentra la Sala que por ser la providencia del 6 de septiembre de 2018 de segunda instancia dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no es susceptible de recursos. Tampoco se configuran las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia. A continuación, la Sala se adentrará en el examen de los reproches formulados.

2.5. Caso concreto A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en atención a que desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU053 de 2015, que determina el estándar mínimo de motivación de los actos de retiro discrecional de personal de la Policía Nacional. Puso de presente que los actos atacados en sede ordinaria no desarrollan las razones del retiro del accionante, por lo cual no se cumple con el estándar mínimo de motivación exigido por el Máximo Tribunal Constitucional. Ahora bien, para efectos de resolver el cargo propuesto es necesario realizar un recuento de las consideraciones plasmadas en la sentencia atacada de 6 de septiembre de 2018: “El Decreto 1800 de 2000 en su artículo 49 reza: «CLASE DE JUNTAS, Para efectos de Clasificación y Evaluación, se establecen las siguientes juntas:

1. Para Oficiales.

2. Para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.

PARAGRAFO. La integración, funcionamiento y sesiones de esas juntas, las determinará el Director General de la Policía Nacional.» El Decreto 1791 de 2000, señaló en los artículos 55 y 62 que: «ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes. «ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional... ».

El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación señaló que no se analizó por parte del a quo como tampoco por la «Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional» de manera debida las pruebas existentes en el expediente. Entre éstas se encuentran las evaluaciones, calificaciones y la trayectoria del actor. Frente a esta aseveración, la Sala observa que no es de recibo, por cuanto como bien lo dijo el a quo, «[l]a idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario». Se puede decir en el mismo sentido que no por el hecho de las buenas calificaciones y la trayectoria en la entidad demanda del señor Óscar Orlando Duque Olano, tiene derecho a la estabilidad, debido a que es lo que eso se espera de una persona en el desarrollo de su trabajo y más todavía si se desempeña en una institución como la Policía Nacional. Lo expuesto anteriormente demuestra que sí existió un análisis por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia — Sala de Descongestión — Subsección Laboral sobre las pruebas allegadas en el expediente por lo que no le asiste razón al demandante en este aspecto. Cuestión diferente, es que según la sana crítica de la prueba, se dio relevancia para resolver en la sentencia 27 de febrero de 2013, sobre la temática de la discrecionalidad de la administración para tomar esa decisión en aras del buen servicio, la cual es una presunción

que se predica de ese tipo de actos la que ha sido ampliamente abordada y reiterada por parte de esta Corporación como máximo órgano de cierre de la jurisdicción. Además, los actos demandados se fundamentaron de conformidad con la ley, en especial el artículo 14 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, que señala «el retiro por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General», la cual es una causal de retiro del servicio activo. Es pertinente mencionar que la falsa motivación aludida debe ser probada por el actor, y que no le es dable establecer al demandante que fue por otro motivo, por un simple supuesto o parecer, cuestión que no se demostró en el plenario. (…) Se puede afirmar que existe una presunción legal sobre esos actos discrecionales ya que se entienden que son emitidos en aras del buen servicio, es más, en el acta 002 de 30 de enero de 2003 se dice que «por razones del servicio» (f. 69) se recomienda el retiro del servicio activo de la Policía Nacional de; demandante, al igual que se señaló que «previo análisis de las hojas de vida y folios de vida por parte de los Comandantes y por votación unánime de los miembros que integran la junta» se tomó la anterior determinación. Constatando de este modo que existió también un estudio de las otras pruebas señaladas por el señor Óscar Orlando Duque Olano como no tenidas en cuenta por parte de la entidad demandada. Se pudo comprobar que los actos demandados se realizaron conforme a las leyes prexistentes, que se efectuaron de acuerdo con el debido proceso, que fueron proferidos por la presunción del buen servicio, dado que la Resolución 00200 de 13 de febrero de 2003,

expedida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, se expidió corno producto de la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores mediante actos de fecha de 30 de enero de 2003, uno de los cueles fue estudiado por las siguientes personas como autoridades administrativas para la emisión del mismo: el Inspector General de la Policía Nacional, el Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander, el Director de Bienestar Social de la Policía Nacional, el Director de Recursos Humanos, el Jefe del Área de Registro y Control — Secretario de la Junta y el Asesor Jurídico — Delegado del Secretario General. Tal como se puede apreciar a folio 70 del expediente. Para finalizar la Sala reitera que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad, y por cuanto fueron proferidos en aras del buen servicio. También se insistió en que quien considere que se profirieron actos con desviación de poder, o con falsa motivación, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba, cuestión que no se dio en este asunto. Por todo lo anteriormente expuesto y una vez valoradas las pruebas en conjunto como lo establece la sana crítica, la Sala procederá a CONFIRMAR, las súplicas de la demanda incoada por el señor Óscar Orlando Duque Olano co

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