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CE-11001-03-15-000-2018-04434-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04434-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE

RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA / REQUISITO DE INMEDIATEZ Así las cosas, aunque lo que pretende la parte actora con la solicitud de aclaración es la modificación de la decisión de segunda instancia, la Sala aclarará la sentencia del 8 de mayo de 2019, en el sentido de precisar que, en el presente asunto, no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de la providencia atacada, toda vez que no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la sociedad accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, razón por la cual se consideró que ese plazo se debía computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza. Por lo anteriormente expuesto, se accederá la solicitud de aclaración de la sentencia (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04434-01(AC)A

Actor: TERMOBARRANQUILLA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICIALIARIOS – TEBSA S.A. E.S.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, dentro de la tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Hechos En la demanda se narró que, mediante Resolución 025 de 2006, la Secretaría de Hacienda del municipio de Soledad, Atlántico, practicó una liquidación de aforo por concepto de alumbrado público por los meses de febrero de 2003 a agosto de 2006 y precisó que la sociedad hoy accionante le adeudaba a esa entidad territorial la suma de $3.430’200.920.

Contra el referido acto administrativo, la sociedad TEBSA S.A. E.S.P. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 0032 del 27 de noviembre de 2006 que confirmó en todas sus partes la Resolución 025 de 2006. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad hoy accionante demandó al municipio de Soledad, Atlántico, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos en mención. Mediante providencia del 21 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en sentencia del 3 de mayo de 2018, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. El 27 de noviembre de 2018 (fls. 1 a 18, C. 1), la sociedad Termobarranquilla S.A. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios – TEBSA S.A. E.S.P., por medio de

apoderado judicial (fls. 19 y 20, C. 1), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión (fl. 17, C. 1): Con base en los anteriores hechos, fundamentos y pruebas, solicito a los señores magistrados que amparen los derechos fundamentales de la sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P., vulnerados a través de la sentencia proferida el día 3 de mayo de 2018 por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso bajo radicación No. 0800123-31-000-2007-00005-01, para que en consecuencia se modifique dicha providencia judicial, y se anulen por violación al debido proceso los actos administrativos por medio de los cuales se le determinó a Termobarranquilla S.A. E.S.P. el impuesto de alumbrado público por los meses de febrero de 2003 a agosto de 2006, a saber la Resolución número 0025 de 21 de septiembre de 2006 mediante la cual el Secretario de Hacienda del municipio de Soledad liquidó de aforo el referido impuesto y la Resolución número 0032 de 27 de noviembre de 2006 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y la confirmó en todas sus partes. Surtido el trámite procesal correspondiente, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 31 de enero de 2019 (fls. 1040 a 117, C. 1), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que no se había configurado ninguno de

los defectos invocados por la parte actora y que, por lo contrario, la providencia atacada había sido proferida de manera razonable y ajustada a derecho, sin que se evidenciara ninguna actuación arbitraria que hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Al haber sido impugnada la decisión anterior, le correspondió por reparto a esta Subsección que, en providencia del 8 de mayo de 2019, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la tutela interpuesta por la sociedad TEBSA S.A. E.S.P., por la inobservancia del requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia atacada fue proferida el 3 de mayo de 2018, notificada por edicto desfijado el 25 de mayo de 2018 (fl. 45, C. 1), mientras que la tutela se interpuso el 27 de noviembre de 2018 (fl. 1, C. 1), esto es, 6 meses y 1 días después, por lo que se evidencia que esta se ejerció extemporáneamente. El 15 de mayo de los corrientes (fl. 157 a 161, C. 1) el apoderado de la parte actora solicitó que la sentencia dictada por esta Subsección del Consejo de Estado fuera aclarada, para lo cual señaló que si bien la decisión atacada mediante la presente acción fue notificada por edicto desfijado el 25 de mayo de 2018, lo cierto es que dicha decisión quedó ejecutoriada hasta el 29 del mismo mes y año, por lo que el término de inmediatez debía empezarse a contar a partir del día siguiente, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación

proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201-011. II - CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19922, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 1 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de

1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

(…). Para la parte actora, la decisión del 8 de mayo de 2019, requiere de aclaración, toda vez que el plazo de inmediatez debía empezarse a contabilizar a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión atacada y no desde su notificación. En orden a resolver la solicitud de aclaración presentada por la sociedad accionante, se precisa que la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”3.

Ahora bien, para esta Subsección4, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión5 en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Así las cosas, aunque lo que pretende la parte actora con la solicitud de aclaración es la modificación de la decisión de segunda instancia, la Sala aclarará la sentencia del 8 de mayo de 2019, en el sentido de precisar que, en el presente asunto, no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico,

expediente N°. 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 5 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. contabilice a partir de la ejecutoria de la providencia atacada, toda vez que no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la sociedad accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, razón por la cual se consideró que ese plazo se debía computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza. Por lo anteriormente expuesto, se accederá la solicitud de aclaración de la sentencia del 21 de junio de 2018, radicada por el apoderado de la parte actora el 6 de julio de la misma anualidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, en los términos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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