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CE-11001-03-15-000-2018-04435-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04435-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / En Medio de Control de Controversias Contractuales / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se configura al pretermitir el plazo para justificar la inasistencia a Audiencia [A]unque el artículo 192 del CPACA no establece un término para justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación, la parte interesada cuenta con un término de tres (3) días para hacerlo, por remisión al artículo 372 del CGP. (…) [E]l Tribunal [accionado] en la audiencia de conciliación celebrada el martes 31 de julio de 2018, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Opiac contra la sentencia de primera instancia porque su apoderado no asistió. Sin embargo, dicha corporación judicial aclaró que “… esta consecuencia depende de que en los tres días siguientes no allegue excusa”. Esto significa que el apoderado de Opiac tenía hasta el viernes 3 de agosto de 2018 para presentar su justificación. Sin embargo, el expediente fue remitido al Consejo de Estado el 31 de julio de 2018, y recibido por esta corporación el 2 de agosto del mismo año (…). De esta forma, la Sala concluye que el tribunal pretermitió el plazo que otorgó al apoderado de Opiac para que presentara la justificación de su inasistencia a la audiencia de conciliación al remitir el expediente al Consejo de Estado, sin que fuera necesaria esta actuación. (…) De acuerdo con lo expuesto, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental (…), la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia invocados por la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC. Como consecuencia de lo anterior, se dejarán sin efectos las providencias (…) [y] se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” que se pronuncie sobre la validez de la justificación presentada el 3 de agosto de 2018 mediante correo electrónico, por la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC, a través de su apoderado, por su inasistencia a la audiencia de conciliación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / ley 640 de 2001 – ARTÍCULO 45 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 103 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 626

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04435-00(AC)

Actor: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA

AMAZONÍA COLOMBIANA – OPIAC

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCION “B” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Organización Nacional de los

Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 27 de noviembre de 20181, la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” y del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA. Se declare sin valor jurídico lo actuado en el proceso a partir de la decisión adoptada el 31 de julio de 2018 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de junio de 2018 proferida por la referida sección y, en su lugar, se ordene la remisión del expediente al superior jerárquico para que decida el recurso de apelación.

SEGUNDA. Subsidiariamente, para el restablecimiento del término de ejecutoria concedido en la audiencia del 31 de julio de 2018 por parte del Tribunal a favor del apelante ausente, se declare sin valor lo actuado a partir del auto de 4 de julio de 2018 y se convoque por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a audiencia de que trata 1 Folio 1 del expediente. el artículo 192 del CPACA para resolver adecuadamente sobre el

trámite de apelación de la sentencia del 7 de junio de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se garantice procesalmente el acceso al expediente, al acta de la audiencia, la eventual interposición de recursos, así como la posibilidad de presentar la justificación de eventual inasistencia, dentro de los términos de ejecutoria de la decisión judicial”2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (en adelante Opiac) y el Ministerio del Interior suscribieron el Convenio Interadministrativo N° 721 de 2013 para la promoción de los derechos de los pueblos indígenas representados por esa organización. 2.2. En el año 2017 el ministerio presentó demanda de controversias contractuales contra Opiac, porque consideró que incumplió el convenio suscrito. 2.3. El asunto fue repartido a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado N° 2017–00784–00. 2.4. Mediante sentencia del 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. De forma oportuna, Opiac presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. 2.6. El 31 de julio de 2018 el Tribunal celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, a la cual no asistió el apoderado de Opiac,

2 Folio 4 del expediente. motivo por el cual, se declaró desierto el recurso, con la condición de que el apoderado de la parte apelante no presentara una justificación válida de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes. 2.7. El 31 de julio de 2018, el expediente fue remitido al Consejo de Estado, corporación que lo recibió el 2 de agosto de 2018. 2.8. El 3 de agosto de 2018, el apoderado de Opiac envió el memorial de justificación de su inasistencia mediante correo electrónico dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En dicho documento puso de presente que no pudo asistir a la audiencia porque tuvo que acompañar a su esposa a diversas citas médicas de urgencia debido a su estado de embarazo. 2.9. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de octubre de 2018, ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen porque la parte interesada no recurrió la providencia que declaró desierto el recurso ni presentó una justificación por su inasistencia a la audiencia de conciliación. 2.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el archivo del expediente mediante auto del 29 de octubre de 2018.

3. Fundamentos de la acción La parte actora asegura que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que al proferir las providencias del 5 y 29 de octubre de 2018 incurrieron en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo. Para sustentar

estos cargos, explica lo siguiente: 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” remitió el expediente al Consejo de Estado sin esperar a que transcurriera el término de tres días con que contaba para presentar el memorial de justificación de su inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, lo que constituyó un defecto en el trámite del proceso. 3.2. De otra parte, señaló que el Tribunal se negó a permitirle examinar el expediente y presentar el memorial de justificación el 3 de agosto de 2018 porque el proceso fue remitido al Consejo de Estado el 31 de julio de 2018. 3.3. Existió un defecto procedimental, porque la providencia que declaró desierto el recurso de apelación no estaba debidamente ejecutoriada al momento en que se dio fin al proceso. 3.4. Recalcó que al proferir las providencias del 5 y 29 de octubre de 2018, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta la justificación presentada vía electrónica el 3 de agosto del mismo año. 3.5. Finalmente, expone que los jueces de instancia aplicaron con excesivo rigorismo el artículo 192 del CPACA.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 15 de enero de 2019 se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés (fol. 71).

4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “B” informó que la decisión judicial acusada tuvo fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, y resaltó que Opiac actuó de forma pasiva ante la declaratoria de desierta del recurso de apelación (fol. 80 a 81). 4.3. El Ministerio del Interior manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que al tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales no es la autoridad a la cual se le endilga la supuesta vulneración de derechos fundamentales (fol. 82 a 84).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa Antes de delimitar el problema jurídico a resolver, la Sala pone de presente que la organización actora fundamentó los defectos procedimental, fáctico y sustantivo con base en los mismos argumentos: la pretermisión de su oportunidad para presentar el memorial de justificación de su inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA.

En consecuencia, la Sala estudiará conjuntamente todos los argumentos expuestos por la parte actora, desde la perspectiva del defecto procedimental.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, de allí que, si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos

especiales, la acción no será procedente. 2.2. Cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren una mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional5. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término

prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Alcance del defecto procedimental y su análisis en el caso concreto 3.1. El defecto procedimental se configura cuando un funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley6, lo cual implica que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del juez, siempre que la desviación del procedimiento tenga tal magnitud que afecte derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso. La Corte Constitucional precisó que es un defecto cualificado porque, para que se considere configurado, el juez debe inaplicar de forma absoluta las normas que rigen el proceso, motivo por el que se afirma que la decisión judicial es tomada con base, exclusivamente, del capricho y la arbitrariedad7.

Como consecuencia de lo anterior, la Corte también aclaró que el error en el trámite procesal debe tener la entidad suficiente para que vulnere los derechos fundamentales de las partes. En otras palabras, si la finalidad del proceso es cumplida pese a la existencia del error, no hay lugar a conceder el amparo. De igual forma, se incurre en este defecto por exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial se apega de forma excesiva a las formas de tal manera que se aparta de sus obligaciones, teniendo en cuenta que el proceso judicial es un medio para obtener la justicia material y no un fin en sí mismo8. 3.2. Opiac alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental al desconocer la oportunidad con que contaba para presentar el memorial de justificación de su inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado N° 2017–00784–00. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3.3. El inciso cuarto del artículo 192 del CPACA establece que cuando sea presentado el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia de carácter condenatorio, deberá citarse a las partes a la realización de una

audiencia de conciliación. Además, dispone que si la parte apelante no asiste a la audiencia, el recurso será declarado desierto9. La Sala destaca que si bien la norma en mención no dispuso de ningún término para que la parte apelante justificara su inasistencia a la audiencia de conciliación con posterioridad a su celebración. No obstante, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado en otras ocasiones, que son aplicables –por analogía–, las normas que regulan la audiencia de conciliación de la Ley 640 de 2001 en lo no regulado por el CCA10. Con base en esta interpretación, en un caso similar al de la referencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado11 consideró que la parte apelante tenía la oportunidad de justificar su inasistencia dentro de los cinco (5) días siguientes, porque así lo previó el artículo 45 de la Ley 640 de 200112, que remite al artículo 103 de la Ley 446 de 199813. 9 “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (...). Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 192. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. Proceso: 68001-23-31-000-2007-00019-01 (49039). Sentencia del 19 de marzo de 2014. C.P.: Carlos Zambrano Barrera. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proceso: 52001-23-33-000-2017-00644-01 (AC). Sentencia del 22 de marzo de 2018. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 “Artículo 45. Fijación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación judicial. Si la audiencia, solicitada de común acuerdo, no se celebrare por alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, el Juez fijará una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación.

La nueva fecha deberá fijarse dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles. Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna de las partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que las partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo”. Cfr. Ley 640 de 2001. Artículo 45. Sin embargo, la Sala pone de presente que actualmente estas normas fueron derogadas expresamente por el artículo 626 del CGP, por lo que la remisión debe hacerse al artículo 372 Ibídem, que regula la conciliación judicial en la audiencia inicial para los procesos declarativos. Sobre la procedencia de justificaciones con posterioridad a la audiencia, dicha norma establece que “...solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó”14.

En este orden de ideas, aunque el artículo 192 del CPACA no establece un término para justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación, la parte interesada cuenta con un término de tres (3) días para hacerlo, por remisión al artículo 372 del CGP. 3.4. En el expediente está probado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” en la audiencia de conciliación celebrada el martes 31 de julio de 2018, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Opiac contra la sentencia de primera instancia porque su apoderado no asistió. Sin embargo, dicha corporación judicial aclaró que “… esta consecuencia depende de que en los tres días siguientes no allegue excusa”15. 13 “Artículo 103: La inasistencia injustificada a audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso: (…) Parágrafo: Son causales de justificación de la inasistencia: (...)

2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco días siguientes”.

Cfr. Ley 446 de 1998. Artículo 103. 14 Cfr. Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Artículo 372. Numeral 3. 15 Folio 242 del expediente ordinario. Esto significa que el apoderado de Opiac tenía hasta el viernes 3 de agosto de 2018 para presentar su justificación. Sin embargo, el expediente fue remitido al Consejo de Estado el 31 de julio de 201816, y recibido por esta corporación el 2 de

agosto del mismo año17, a pesar de que no existía motivo alguno para hacerlo, por dos razones: la primera, ante la declaratoria de desierto del recurso de apelación; y la segunda, porque se concedió un término de tres días a la parte recurrente para justificar su inasistencia a dicha audiencia. De esta forma, la Sala concluye que el tribunal pretermitió el plazo que otorgó al apoderado de Opiac para que presentara la justificación de su inasistencia a la audiencia de conciliación al remitir el expediente al Consejo de Estado, sin que fuera necesaria esta actuación. 3.5. También está probado que los jueces de instancia desconocieron lo antes descrito al proferir las providencias acusadas. En efecto, el Consejo de Estado, al proferir el auto del 5 de octubre de 2018, manifestó que “el Despacho advierte que en el sub lite el recurso de apelación formulado por la parte demandada fue declarado desierto, por cuanto el apoderado judicial no asistió a la audiencia de conciliación, ni tampoco presentó excusa alguna con posterioridad a la celebración de esta (f. 242 del c. ppal.)”18. Así mismo, el tribunal ordenó el archivo del expediente mediante el auto del 29 de octubre de 2018 porque “el Despacho celebró audiencia de conciliación en virtud del artículo 192 del CPACA, en la que la parte demandada no se hizo presente en 16 Esta información puede ser verificada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial mediante el siguiente enlace: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=wojDsMF5IupTQPcqLg6KP3wXBBE%3d.

17 Folio 245 del expediente ordinario. 18 Folio 250 del expediente ordinario. referida audiencia, razón por la cual, se declaró desierto el recurso de apelación presentado”19. De acuerdo con lo expuesto, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental al proferir los autos del 5 y 29 de octubre de 2018, porque ordenaron el archivo del expediente sin que el apoderado de Opiac tuviera la oportunidad de presentar la justificación de su inasistencia a la audiencia de conciliación, en el término previsto por la ley y otorgado por el Tribunal accionado en la diligencia del 31 de julio de 2018. 3.6. El actor afirmó en la demanda de tutela que remitió el escrito de justificación el 3 de agosto de 2018 a la dirección electrónica scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co. Aunque no consta que el documento haya sido anexado al expediente de controversias contractuales, está probado que el actor sí envió el correo electrónico20. Esta circunstancia, junto con el hecho de que el tribunal no rindió su informe, permite a la Sala presumir, en los términos del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 199121, que el actor entregó su justificación oportunamente mediante mensaje de datos.

4. Conclusión Por las anteriores razones, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC. 19 Folio 257 del expediente. 20 Folio 39 del expediente.

21 “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Cfr. Decreto Ley 2591 de 1991. Artículo 20. Como consecuencia de lo anterior, se dejarán sin efectos las providencias proferidas el 5 de octubre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, y del 29 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”. Y se ordenará Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” que se pronuncie sobre la validez de la justificación presentada el 3 de agosto de 2018 mediante correo electrónico, por la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC, a través de su apoderado, por su inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado N° 2017– 00784–00 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Por lo anterior, dejar sin efectos las providencias proferidas el 5 de octubre

de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, y el 29 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”.

3. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la validez de la justificación presentada el 3 de agosto de 2018 mediante correo electrónico, por la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC, a través de su apoderado, por su inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado N° 2017–00784–00.

4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

5. De no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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