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CE-11001-03-15-000-2018-04435-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04435-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO - Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO - Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso / ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO PROCEDIMENTAL - La autoridad judicial pretermitió el término que le habría otorgado al apoderado para presentar la justificación por inasistencia a la audiencia de conciliación / PROCESO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Validez de justificación de inasistencia [E]sta Sala considera que la sentencia impugnada cumplió con los principios de transparencia y congruencia, así como también con la suficiente carga argumentativa para resolver el problema jurídico planteado sobre el cual se había generado la vulneración ius fundamental a la organización tutelante. De ahí que, realmente lo que pretende la parte accionante es plantear un debate fuera de la situación fáctica en la cual las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, tanto así que pretende aprovecharse de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pretermitió el término que le habría otorgado al apoderado para presentar la justificación por inasistencia, para que se ordene dar trámite al recurso de alzada o se ordene rehacer el proceso ordinario. Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04435-01(AC) Actor: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE LA AMAZONÍA COLOMBIANA -OPIACDemandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la OPIAC.

I. ANTECEDENTES

1. La Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana -OPIAC-, interpuso acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. La parte actora expuso que suscribió con el Ministerio del Interior el convenio interadministrativo 721 de 2013, pero que, en 2017, el ministerio presentó demanda de controversias contractuales contra OPIAC, por incumplimiento.

Luego, mediante sentencia del 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. De manera oportuna, OPIAC presentó recurso de apelación contra dicha decisión judicial.

3. Como fundamento de las pretensiones de la acción de tutela, la parte actora narró que, el 31 de julio de 2018, el tribunal celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, a la cual no asistió el apoderado de OPIAC, motivo por el cual se declaró desierto el recurso de alzada, con la condición de que dicho apoderado no presentara una justificación válida de su inasistencia dentro de los tres días siguientes.

Sin embargo, el mismo 31 de julio de 2018, el expediente fue remitido al Consejo de Estado, Corporación que lo recibió el 2 de agosto siguiente. En sentir del apoderado de la OPIAC, la remisión del expediente constituyó un defecto en el trámite del proceso, ya que no se esperó a que transcurrieran los tres días con que contaba para presentar la justificación de su inasistencia. Argumentó que “el día viernes 3 de agosto entre las 2 p.m. y las 3 p.m. el suscrito compareció nuevamente al Tribunal para al menos radicar el memorial de justificación de la inasistencia a la audiencia por motivos de fuerza mayor y este no fue recibido por cuanto el servidor de la Rama Judicial de turno en la ventanilla, se abstuvo de recibir y dar trámite al memorial, teniendo en cuenta que el expediente había sido remitido al Consejo de Estado y sugirió al suscrito dirigirse

al Consejo de Estado. Lo anterior en tanto el sistema de informaciòn de la Rama Judicial reflejaba el envío del expediente. Respetuosamente solicité al servidor constancia sobre la no recepción del memorial, habiéndose obtenido respuesta negativa. La presencia del apelante en la Secretaría del Tribunal puede probarse, si se considera necesario, mediante un eventual examen de los registros de video del Tribunal”1. Tambien dijo que el mismo dia, entre las 2:50 p.m. y las 3:20 aproximadamente, se dirigió a la oficina de radicaciones del Consejo de Estado, donde tampoco le recibieron el memorial de justificación de la inasistencia, en razón a que el expediente aún no se había repartido y no se podia ubicar la sección a la cual correspondería.2 Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de la OPIAC envió dicho memorial el 3 de agosto del mismo año, mediante correo electrónico dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el documento puso de presente que no pudo asistir a la audiencia, porque tuvo que acompañar a su esposa a diversas citas médicas de urgencia, debido a su estado de embarazo. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de octubre de 2018, ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen, porque la parte interesada no recurrió la providencia que declaró desierto el recurso ni presentó una justificación por su inasistencia a la audiencia de conciliación3. 1 Folio 2 2 Folio 3 3 Copia de la providencia a folios 25 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el archivo del expediente

mediante auto del 29 de octubre de 2018. Finalmente, el apoderado de OPIAC argumentó que las providencias del 5 y 29 de octubre de 2018 adolecen de un defecto procedimental y fáctico, toda vez que la providencia que declaró desierto el recurso no estaba debidamente ejecutoriada cuando se dio fin al proceso; además, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta, al proferir dichas providencias, la justificación presentada vía electrónica ante el tribunal el 3 de agosto del mismo año.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 12 de febrero del 20194, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de OPIAC y dejó sin efectos las providencias del 5 y 29 de octubre de 2018, proferidas, en su orden, por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección “B” de la Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se pronuncie sobre la validez de la justificación presentada el 3 de agosto de 2018 mediante correo electrónico, por el apoderado de la OPIAC. Consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental al proferir los autos del 5 y del 29 de octubre de 2018, porque ordenaron el archivo del expediente sin que el apoderado de OPIAC tuviera la oportunidad de presentar la justificación de su inasistencia a la audiencia de

conciliación, en el término previsto por la ley y otorgado por el tribunal en la diligencia del 31 de julio de 2018.

III. LA IMPUGNACIÓN La organización accionante impugnó la anterior decisión, en razón a que, a su juicio, es errónea e insuficiente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, toda vez que la protección resulta ser parcial y mínima y, además, la sentencia impugnada omitió referirse a las pretensiones planteadas.

Por lo anterior, solicitó que se garantice la observancia del principio de congruencia entre los hechos, las pruebas y las pretensiones planteadas en la acción de tutela y que se dicten órdenes judiciales que en su criterio, sean suficientes y adecuadas para el pleno goce de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 865 de 4 Visible a folios 91 a 95 del expediente. 5 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente

la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consideraciones previas Manifestación de impedimento La señora Consejera MARÍA ADRIANA MARÍN manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, fundada en la causal consagrada en el numeral 66 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del Decreto 2591 de 1991; Para el efecto, señaló: “En este caso, la obligación de manifestar el impedimento surge porque, en calidad de encargada del despacho de la ex consejera de Estado Stella Conto Díaz del Castillo, dicté el auto del 5 de octubre de 2018, que se está cuestionando por vía de tutela”. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora MARÍA ADRIANA MARÍN, por cuanto la situación fáctica planteada, se enmarca dentro del supuesto contenido en el citado numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que ella fue quien suscribió una de las providencias que se cuestionan en la tutela de

la referencia, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia se le declarará separada del conocimiento del presente asunto.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional7 estima que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales8 que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico9 o defectos, que tienen relación con la prosperidad y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 6 “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta

la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la acción se encuentre debidamente fundamentada, es decir que, la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. 9 Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los

misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural10. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración.

3. Caso concreto Según OPIAC, la sentencia impugnada del 12 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, no es congruente entre los hechos, las pruebas y las pretensiones planteadas de la demanda de tutela, debido a que no accedió a las pretensiones relativas a rehacer el mencionado proceso de controversias contractuales desde el 4 o 31 de julio de 2018 o que, en su lugar, ordenara tramitar el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del mismo proceso11.

Al respecto, resulta necesario señalar que la sentencia impugnada, luego de analizar la situación fáctica del caso concreto con la normativa aplicable, concluyó que el tribunal pretermitió el plazo que él mismo otorgó al apoderado de OPIAC para que presentara la justificación de su inasistencia a la audiencia de conciliación. De la situación fáctica y jurídica expuesta a lo largo del trámite de la solicitud de amparo, se deduce que las pretensiones del escrito de impugnación presentado por el apoderado de OPIAC resultan ser planteamientos que solo podrían ser superados una vez convalidada la justificación por parte del tribunal, ya que el simple hecho de haberla presentado no hace que sea automáticamente válida y se pueda tramitar el recurso de apelación.

Así las cosas, si en gracia de discusión se llegase a resolver de manera favorable la validez de la justificación de inasistencia a la audiencia de conciliación, sería procedente que el juez natural del asunto resolviera sobre la procedencia del recurso de apelación presentado por la OPIAC y sobre los demás pedidos planteados en el escrito de impugnación, ya que resultan ser sobrevinientes y dependientes de la aceptación de la excusa, lo cual se escapa de la órbita del juez de tutela. Así, contrario a lo afirmado por el apoderado de OPIAC, esta Sala considera que la sentencia impugnada cumplió con los principios de transparencia y congruencia, así como también con la suficiente carga argumentativa para resolver el problema jurídico planteado sobre el cual se había generado la vulneración ius fundamental a la organización tutelante. De ahí que, realmente lo que pretende la parte accionante es plantear un debate fuera de la situación fáctica en la cual las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, tanto así que pretende aprovecharse de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pretermitió el término que le habría otorgado al apoderado para presentar la justificación por inasistencia, para que se ordene dar trámite al recurso de alzada o se ordene rehacer el proceso ordinario. fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial

desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. 11 Folios 108 Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por la la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Doctora MARÍA ADRIANA MARÍN y, en consecuencia, separarla del conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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