CE-11001-03-15-000-2018-04436-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04436-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que modifica parcialmente el amparo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de asignación de retiro / CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configuran / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario La providencia reprochada determinó la liquidación de la asignación de retiro del solicitante, conforme a su interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y confirmó el fallo estimatorio de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero ordenó a CREMIL descontar del mayor valor reconocido por la asignación, las sumas de dinero correspondientes a los aportes que no hizo el solicitante. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2014 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha (02/07/2019).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04436-01(AC)
Actor: ÉDGAR OVALLE OVALLE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 31 de enero de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C que, al decidir la apelación contra un fallo de un juez administrativo de Bogotá, estimatorio de las pretensiones contra los actos que negaron la reliquidación de la asignación de retiro del solicitante, modificó parcialmente la decisión y, según el solicitante, desmejoró la liquidación del factor salarial prima de antigüedad y con ello afectó el monto de la asignación. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad
social y respeto a los derechos adquiridos, pues incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en el defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 27 de noviembre de 2018, Édgar Ovalle Ovalle, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección C para que se infirmara la sentencia del 20 de junio de 2018, que modificó parcialmente el fallo del Juez Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, estimatorio de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL que negaron la reliquidación de la asignación de retiro, y, en su lugar, según el solicitante, disminuyó la liquidación del factor salarial prima de antigüedad y con ello afectó el monto de la asignación. Adujo que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y respeto a los derechos adquiridos, pues incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en el defecto sustantivo. El 4 de diciembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la solicitud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos legales aplicables y conforme al criterio judicial del Consejo de Estado. CREMIL guardó silencio. El 31 de enero de 2019, el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A
profirió la sentencia que denegó la solicitud. Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó en debida forma el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y que el fallo controvertido no desmejoró la situación del solicitante en relación con la liquidación de la asignación de retiro. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 22 de marzo de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para que quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 31 de enero de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad
con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela . Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada determinó la liquidación de la asignación de retiro del solicitante, conforme a su interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y confirmó el fallo estimatorio de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero ordenó a CREMIL descontar del mayor valor reconocido por la asignación, las sumas de dinero correspondientes a los aportes que no hizo el solicitante.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le
corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 31 de enero de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A, que denegó la acción de tutela de Édgar Ovalle Ovalle contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente de la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01