CE-11001-03-15-000-2018-04439-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04439-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Por incumplimiento de los requisitos para ser beneficiario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La providencia reprochada denegó las pretensiones contra los actos que no reliquidaron la pensión de la solicitante, pues estimó que no cumplió con los requisitos para mantener el régimen de transición, en la medida en que cambió el régimen de prima media por el régimen de ahorro individual y luego regresó a su régimen original sin haber cumplido las condiciones para mantener los beneficios de este. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04439-01(AC)
Actor: GLORIA EULALIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 14 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la solicitante contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y la seguridad social, pues incurrió en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES
El 27 de noviembre de 2018, Gloria Eulalia López de Sánchez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F y pidió que se infirmara la sentencia del 27 de abril de 2018, que revocó el fallo estimatorio del Juez Sexto Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión, al estimar que la solicitante había perdido el beneficio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al trasladarse al régimen de ahorro individual y luego retornar al régimen de prima media, sin haber cumplido con los 15 años de servicio. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, pues incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta la situación particular de su traslado entre regímenes pensionales, conforme a lo previsto por el Decreto 3995 de 2008. El 5 de diciembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección F, al oponerse a la solicitud, manifestó que para dictar el fallo reprochado acogió el criterio de la Corte Constitucional, precisado en una sentencia de constitucionalidad y en fallos de unificación de tutela, en relación con los elementos que constituyen el ingreso base de liquidación. La Administradora Colombiana de
Pensiones-COLPENSIONES indicó que la controversia no tiene relevancia constitucional y que como no se probó un perjuicio irremediable, la solicitud es improcedente. El 14 de marzo de 2019, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia, que denegó la solicitud al estimar que las consideraciones de la sentencia controvertida se ajustaron a la normativa aplicable y al criterio jurisprudencial sobre la liquidación de la prestación cuando el beneficiario del régimen de transición cambió del sistema de prima media al de ahorro individual. La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 9 de abril de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 14 de marzo de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error
inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada denegó las pretensiones contra los actos que no reliquidaron la pensión de la solicitante, pues estimó que no cumplió con los requisitos para mantener el régimen de transición, en la medida en que cambió el régimen de prima media por el régimen de ahorro individual y luego regresó a su régimen original sin haber cumplido las condiciones para mantener los beneficios de este.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASEel fallo del 14 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela de Gloria Eulalia López de
Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección F. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01