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CE-11001-03-15-000-2018-04440-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04440-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por lesiones personales sufridas por un agente del Estado en servicio activo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Desde su dimensión negativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor [J.C.A.P.] al haber proferido la providencia de 1.° de agosto de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria? (…) [E]s necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos que fueron objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo dentro del proceso ordinario, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. (…) [E]ncuentra la Sala que la Corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe afirmarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso. (…) [P]ara la Sala la Corporación Judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar

un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que no se probó el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los bienes ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04440-00(AC)

Actor: JULIO CÉSAR ANAYA PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Julio César Anaya Parra, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por proferir la providencia de 1.° de agosto de 2018, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional como consecuencia de las lesiones sufridas en hechos acaecidos el 21 de junio de 2014, lo cual considera

vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el 21 de junio de 2014, mientras se transportaba en un bicicleta por la ciudad de Valledupar colisionó con una motocicleta perteneciente a la Policía Nacional, la cual era conducida por un agente de la institución que se encontraba en servicio activo; el mencionado accidente de tránsito le generó múltiples traumatismos y lesiones que lo afectaron física y moralmente, así como a su núcleo familiar.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, cuyo conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, el cual, mediante Sentencia de 16 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones del libelo introductorio. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de Providencia de 1.° de agosto de 2018, revocó el pronunciamiento del a quo, de manera que las súplicas del aquí accionante se resolvieron de manera desfavorable. Argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto fáctico, debido a que, a su juicio, no se hizo una correcta valoración de las pruebas por medio de las cuales se

1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 17 de enero de 2019. 2 Folios 1 a 18 vto. demostraba el actuar arbitrario y desmedido de los agentes que propició el accidente de tránsito sufrido. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 1.° de agosto de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar y que profiera una de reemplazo adecuada a la constitución, la ley y las pruebas aportadas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de diciembre de 20183, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor Julio César Anaya Parra, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por el aquí accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con radicado No. 20160114.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Policía Nacional 4 .

La secretaría general de la institución policial solicitó negar el amparo deprecado, en la medida en que la decisión judicial estuvo debidamente fundamentada en las pruebas aportadas, al punto de que comprobó la incongruencia e incoherencia de algunos de los testimonios rendidos al interior del proceso judicial. 3.2. Tribunal Administrativo del Cesar 5 . 3 Visible de folio 66 vto. del cuaderno principal. 4 Folios 74 y 75 vto. 5 Folios 77 a 81 vto. El magistrado ponente de la decisión judicial de segunda instancia atacada rindió informe y solicitó negar las pretensiones del escrito de tutela, en la medida en que las pruebas recaudadas no eran suficientes para concluir que el daño antijurídico padecido por el señor Julio Cesar Anaya Parra fuera atribuible a la Policía Nacional. 3.3. Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar. Guardó silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; y el caso concreto.

4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los

artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No.

2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte

consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 17 En tanto promovió la demanda de reparación directa para la defensa de sus intereses y no estaba obligado a impugnar el pronunciamiento de primera instancia, en tanto fue favorable a sus

intereses. 18 En tanto la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 1.° de agosto de 2018 y la acción de tutela se interpuso 3 meses y 26 días después, es decir, el 27 de noviembre de la misma anualidad. 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones

ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Julio César Anaya Parra al haber proferido la providencia de 1.° de agosto de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria? 4.4. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se extrae que el señor Julio César Anaya Parra y otros, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con radicado 2016-00114, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones personales que le fueron causadas, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido con una motocicleta de la institución policial. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Quinto

Administrativo de Valledupar profirió la Providencia de 16 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones del libelo introductorio. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación para argumentar que no se acreditó una falla en el servicio consecuencia de un actuar imprudente de los agentes que se movilizaban en una motocicleta de la institución y que, por el contrario, se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. Decisión judicial cuestionada. - El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante Providencia de 1.° de agosto de 2018, revocó la providencia de 16 de agosto de 2017, con la que el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos20: «[…] Así las cosas, como lo ha sostenido el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que exista relación de causalidad entre el perjuicio y el hecho, la omisión o la operación administrativa imputable a la entidad demandada, es necesario demostrar que aquellas circunstancias que le precedente al daño fueron idóneas, eficientes y adecuadas, esto es, decisivas para su producción. Teniendo en cuenta lo anterior, y del análisis del material probatorio obrante en el proceso, no resulta factible concluir que la causa del accidente en que resultó lesionada (sic) el demandante fuera el desconocimiento de las normas de tránsito por parte del Agente que conducía la motocicleta adscrita a la POLICÍA NACIONAL, lo que demuestra que no existe nexo causal entre el daño y la acción atribuible a la entidad demandada, razón por la cual

resulta improcedente la condena impuesta en contra de la misma, como lo determinó el A quo. […]» De la solución planteada al caso concreto. Así las cosas, una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Julio César Anaya Parra, así como las providencias cuestionadas y el marco normativo y jurisprudencial aplicable, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos que fueron objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo dentro del proceso ordinario, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por el señor Julio César Anaya Parra. Al respecto, debe precisarse que cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas, es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, pues cada intérprete puede hacerse una representación distinta del objetivo y contenido de la norma. Por esa circunstancia, el debate acerca de los hechos queda confinado a las instancias regulares de un juicio, y no es posible acudir al juez constitucional 20 Folios 58 a 70 vto. del expediente ordinario, cuaderno de apelación.

para que haga una nueva valoración de las pruebas con la esperanza de convencerlo de que los hechos ocurrieron del modo que señala el promotor del recurso de amparo. De esta manera, encuentra la Sala que la Corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe afirmarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, de la siguiente manera: «[…] De acuerdo a lo anterior, mientras que el Agente de Policía de (sic) iba de parrillero en la motocicleta que se accidentó con la víctima directa, aduce que éste realizó una maniobra imprudente, lo que ocasionó el siniestro; los otros declarantes manifiestan que el señor JULIO CÉSAR ANAYA PARRA iba cruzando la calle cuando fue impactado por el referido vehículo. Bajo estos supuestos, y ya que las declaraciones recopiladas en el periodo probatorio expusieron versiones contradictorias, esta Sala de Decisión entrará a ponderar elementos de juicio y así establecer, bajo los designios de la sana crítica, la teoría del caso que resulte más creíble, acorde con los medios de prueba e indicios que arrojen los mismo hechos probados. […] Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta necesario indicar que pese a que las declaraciones identificadas previamente, plantearon versiones diferentes, esta Sala de Decisión valorará los siguientes aspectos: - Los declarantes coinciden en que los agentes de Policía transitaban en una

vía principal, en la que no tenían que detenerse por señales de pare. - No existe registro de diligencia realizada por Agentes de Tránsito, por lo que no se tiene certeza sobre la velocidad a que se desplazaban los vehículos que resultaron involucrados en el accidente que motivó la presente demanda. - Los declarantes citados por la parte demandante, afirman que la vía en que se accidentó el señor JULIO CÉSAR ANAYA PARRA, es altamente transitada, y que este se disponía a atravesarla cuando resultó arrollado. - Asimismo, concuerdan en que resulta probable que el señor JULIO CÉSAR ANAYA PARRA no haya visto que se aproximaba una motocicleta cuando se disponía a cruzar la calle. Una vez analizado lo anterior, así como de la valoración del escaso material probatorio obrante en el plenario, para esta Corporación resulta factible inferir que la colisión en la que resultó lesionado el señor JULIO CESAR ANAYA PARRA, se debió a que éste intentó cruzar la calle, sin percatarse de que por la vía intersectante venía la motocicleta en la que se desplazaban Agentes adscritos a la POLICÍA NACIONAL, lo que demuestra la inexistencia del nexo causal entre el daño y la acción atribuible a la entidad demandada, razón por la cual no resulta procedente la condena impuesta en cintra de la misma. En conclusión, de las pruebas que obran en el plenario no resulta factible concluir que el daño antijurídico padecido por el señor JULIO CESAR ANAYA PARRA, sea atribuible a la entidad demandada, de la cual no se

puede deprecar una falla en el servicio. […]». Pruebas que debían ser analizadas en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, fueron valoradas de manera integral para extraer aquellos elementos en los que concordaban para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y cuya interpretación no resulta contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de cada una, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos. Por ello, para la Sala la Corporación Judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que no se probó el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones del Tribunal Administrativo del Cesar lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural

del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen un defecto fáctico, como ocurre en el presente caso. En vista de lo anterior, existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Cesar cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los bienes ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por el señor Julio César Anaya Parra dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado por el señor Julio César Anaya Parra, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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