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CE-11001-03-15-000-2018-04441-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04441-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]os argumentos que sustentan la configuración del defecto alegado ya habían sido planteados por el actor en el escrito de demanda de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra CREMIL, lo que desestima el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. (...) en efecto, las razones que fundamentan el escrito de demanda de la acción de nulidad y restablecimiento que el actor impetró contra CREMIL son las mismas que sustentan el mencionado defecto por violación directa de la Constitución, esto es, las relativas a la supuesta violación al derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto todos los miembros de las fuerzas militares, excepto los soldados profesionales, cuentan con la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable en su asignación de retiro. (...) Así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada no acogió los argumentos expuestos por el demandante, y que de los mismos concluyó que la normativa aplicable para determinar los factores computables para la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares no contenía un trato diferencial injustificado, por lo que la negativa de CREMIL a reajustar su asignación de retiro

no contempla una violación al derecho de igualdad, discusión que el actor pretende revivir en esta sede, lo que desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de fondo de la solicitud. (...) Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por la autoridad accionada, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela, además de no emanar relevancia constitucional, son iguales a los que expuso en la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra CREMIL; aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario. Por esta razón, se considera que en el caso no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04441-00(AC)

Actor: ALIRIO CAMPOS RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Reliquidación asignación de retiro. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Alirio Campos Rodríguez, por medio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el respeto a los derechos adquiridos, vulnerados, supuestamente, con la sentencia proferida el 7 de junio de 2018, en la que la autoridad judicial confirmó el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), que negó el reajuste de la asignación de retiro pretendida.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refiere el actor que después de haber prestado sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional, y tras obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro con desconocimiento del marco normativo aplicable, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cremil, con la

finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reajuste de la asignación de retiro devengada con la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad. Indica que en primera instancia, el asunto fue conocido por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en fallo de 6 de diciembre de 2017 resolvió negar las pretensiones. Relata que luego de que apelara dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de segunda instancia de 7 de junio de 2018, confirmó dicha decisión, tras concluir que de las normas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 no se evidenciaba un trato desigual injustificado que se tradujera en una violación al derecho a la igualdad que debiera prohijarse.

2. Fundamentos de la acción A juicio del demandante, la sentencia de 7 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en cuanto incurrió en violación directa de la Constitución, pues en su concepto, “no existe razón válida o suficiente para que el Gobierno Nacional haya incluido la prima de navidad en su doceava parte como partida computable en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales y esta a su vez haya sido excluida de la asignación de retiro de los soldados profesionales”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“1. Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018, en virtud de la cual se negó la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro del señor Alirio Campos Rodríguez.

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia antes referida, en cuanto le negó al actor la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad en su asignación de retiro.

3. Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera una nueva sentencia en virtud de la cual se ordene a CREMIL a liquidar su asignación mensual de retiro con la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad.

4. Que se advierta a las entidades tuteladas sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera”.

4. Pruebas relevantes Al cuaderno de tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 201700201-01, actor: Alirio Campos Rodríguez.

5. Trámite procesal Por auto de 3 de diciembre de 2018, el despacho admitió la solicitud de tutela, decisión en la que se ordenó, además, notificar a la autoridad judicial demandada y a Cremil y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 116843 a 116849, todos de 13 de diciembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” Luego de efectuar un resumen de la providencia objeto de tutela, el tribunal accionado solicitó que se desestimaran las pretensiones de la solicitud, en tanto, aduce, en el fallo objetado se explicaron suficientemente las razones que llevaron a tomar la decisión cuestionada, mismas que obedecen a que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, que establecen los componentes que constituyen factores para liquidar las prestaciones de los miembros del Ejército Nacional, no establecen un trato desigual injustificado que se traduzca en una violación al derecho a la igualdad que deba ser corregida por vía judicial. Añadió que el legislador goza de autonomía y libertad de configuración legislativa sobre la materia, por lo que es posible que en ella coexistan regímenes jurídicos que regulen diversos aspectos de la relación laboral, sin que esa circunstancia pueda considerarse una violación al principio de igualdad. 6.2. Respuesta del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá La titular del Despacho solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta de que, indica, la acción instaurada, pese a sustentarse en una supuesta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, se

dirige a controvertir las determinaciones judiciales efectuadas en dos pronunciamientos de fondo, en los que se reiteró que la normatividad que establece los factores para liquidar las prestaciones de los miembros del Ejército Nacional, no es violatoria del derecho a la igualdad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto fue puesto de presente por las autoridades judiciales accionadas, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para realizar el estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 7 de junio de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante, en cuanto incurrió en violación directa de la Constitución, pues en su concepto, “no existe razón válida o suficiente para que el Gobierno Nacional haya incluido la prima de navidad en su doceava parte como partida computable en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales y esta a su vez haya sido excluida de la asignación de retiro de los soldados

profesionales”.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo

excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. El caso objeto de estudio no cumple el requisito de relevancia constitucional El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional16. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación

de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. Del estudio del expediente, la Sala observa que los argumentos que sustentan la configuración del defecto alegado ya habían sido planteados por el actor en el escrito de demanda de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra CREMIL, lo que desestima el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. En el caso, como fue puesto de presente, el accionante considera que la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en cuanto incurrió en violación directa de la Constitución, por aplicar la normatividad contenida en el Decreto 4433 de 2004, misma que incluye la prima de navidad en su doceava parte como partida computable en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, pero no para los soldados profesionales, como el accionante. La Sala constató que, en efecto, las razones que fundamentan el escrito de demanda de la acción de nulidad y restablecimiento que el actor impetró contra

CREMIL son las mismas que sustentan el mencionado defecto por violación directa de la Constitución, esto es, las relativas a la supuesta violación al derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto todos los miembros de las fuerzas militares, excepto los soldados profesionales, cuentan con la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable en su asignación de retiro. Esta situación se puede evidenciar del mencionado escrito de demanda, fechado 6 de junio de 201717, en el que se aprecia que se trata de los mismos argumentos, como puede observarse a continuación:

“DEL REAJUSTE RECLAMADO:

I. Reajuste por violación del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, al dejar de incluir la duodécima parte de la prima de navidad, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha de retiro como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, cuando a todos los demás miembros de las fuerzas militares, tanto civiles como militares, se les tiene en cuenta en la liquidación respectiva. (…) Como se observa los Soldado profesionales, y en especial mi representado, se encuentran en desigualdad de condiciones, porque para los oficiales y suboficiales del Armada Nacional, e incluso para el personal civil, se incluye como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha de retiro. (…) Los Soldados Profesionales están siendo víctimas de discriminación por parte de la entidad demandada, toda vez que deja de reconocerles los derechos

17 Folio 21 del expediente en préstamo. tanto de rango constitucional como legal que les resultan aplicables y por esta razón está devengado una asignación salarial mensual muy inferior a la que realmente les corresponde. (Subrayas y negrillas de la Sala). Adicionalmente, consta que en relación con los cargos presentados se refirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de la siguiente manera18: “Pues bien, de acuerdo con la posición fijada por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la desigualdad del trato frente a una situación en concreto debe aparecer razonable a la luz de la Constitución Política, de tal suerte que analizado el caso concreto se encuentran configurados los siguientes elementos: La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento de un trato desigual, la validez de ese objetivo a la luz de la Constitución, y la razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. Así las cosas, analizada la norma invocada por el demandante, la Sala estima que no se evidencian los elementos señalados por la Corte como parámetros que permiten identificar un trato diferente injustificado a la luz de la Constitución de 1991, de manera que el trato diferente establecido por la normatividad en cuestión (artículos 13 numeral 13.1.8 y 16 del Decreto 4433 de 2004) no se traduce en una violación al derecho fundamental a la igualdad que sea imposible prohijar. Lo anterior, teniendo en cuenta que tal como se indica en las pautas

jurisprudenciales traídas a colación, el legislador goza de autonomía y libertad de configuración legislativa para establecer qué componentes constituyen factores para liquidar prestaciones y constitucionalmente nada impide a éste expedir uno o varios ordenamientos de índole laboral, de suerte que es posible que en dicha materia coexistan diferentes regímenes jurídicos que regulen diversos aspectos de la relación laboral sin que por ello pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad. Por tanto, teniendo en cuenta que en el presente caso no se demuestra que el legislador sin razón justificada diferencie las partidas computables a tener en cuenta para los soldados profesionales, de las partidas computables a tener en cuenta para los demás miembros de las fuerzas militares y que con dicha diferenciación surja o se genere un trato inequitativo y desfavorable para sus destinatarios, entiende la Sala que dicha decisión fue tomada con base en la libertad de configuración legislativa que le asiste al legislador. En este sentido, se confirmaré la decisión del a quo, en tanto, negó la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad devengada en servicio activo por el demandante como partida computable en su asignación de retiro”. (Negrillas de la Sala). Así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada no acogió los argumentos expuestos por el demandante, y que de los mismos concluyó que la normativa aplicable para determinar los factores computables para la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares no contenía un trato diferencial injustificado, por lo que la negativa de CREMIL a reajustar su asignación de retiro

no contempla una violación al derecho de igualdad, discusión que el actor pretende revivir en esta sede, lo que desconoce el requisito de relevancia 18 Folio 129, expediente en préstamo. constitucional necesario para el estudio de fondo de la solicitud. Abordar el estudio en los términos propuestos por el demandante, conllevaría reabrir el debate que, con las mismas razones, ya fue resuelto por el juez ordinario, lo que desnaturalizaría abiertamente el carácter residual de la acción de tutela. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico…”.19 Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por la autoridad accionada, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela, además de no emanar relevancia constitucional, son iguales a los que expuso en la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra CREMIL; aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario. Por esta razón, se considera que en el caso no existe un real cuestionamiento

iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional. En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”20. De este modo, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. La Sala reitera que en el caso no es suficiente con invocar la protección de derechos fundamentales para encontrar superado el presupuesto de la relevancia constitucional, pues además es necesario que se proponga un genuino debate constitucional y que no se pretenda revivir etapas procesales culminadas, para que, como una suerte de tercera instancia, el juez de tutela atienda argumentos que rodean el desacuerdo con una decisión judicial.

19 Sentencia SU-041 de 2018. 20 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por el

señor Alirio Campos Rodríguez. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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