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CE-11001-03-15-000-2018-04442-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04442-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]n el escrito de tutela la actora insistió en la interpretación judicial que más favorece a sus intereses económicos, sin que se advierta de su relato, por qué desde el punto de vista constitucional, la conclusión a la que llegó el juez ordinario al aplicar las excepciones pactadas en el contrato constituye un error de tal identidad que vulnera los derechos fundamentales invocados por [la actora] De ahí, la Sala evidencia que abordar un estudio de fondo sobre la sentencia objeto de tutela conllevaría reabrir el debate ya superado en el trámite del proceso de reparación directa, pues correspondería abordar nuevamente el problema relativo a determinar el alcance de las excepciones pactadas en el contrato de seguro para efectos del pago de la indemnización a la que fue condenada [la actora] (asegurado), lo cual escapa a la naturaleza excepcional de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04442-00(AC)

Actor: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. ESP CEDENAR S.A. E.S.P Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia cuando se emplea como instancia adicional FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida a través de apoderado, por Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P.

(en adelante CEDENAR S.A. ESP) contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, a través de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, en el sentido de ordenar a la aseguradora llamada en garantía a pagar la condena impuesta a CEDENAR S.A. ESP, excluyendo los perjuicios morales y daños a la vida en relación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, Libio Manuel Betancourth Fajardo y otros reclamaron la indemnización de perjuicios derivados de las lesiones sufridas por aquél cuando estaba reparando una torre de energía eléctrica y explotó una mina antipersona que provocó varias lesiones en su

cuerpo. En primera instancia, a través de la sentencia de dictada el 17 de enero de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación, Policía Nacional y CEDENAR S.A. ESP por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió Libio Manuel Betancourth Fajardo por la explosión de una mina antipersona. En relación con la condena impuesta a CEDENAR S.A. ESP dispuso lo siguiente: “Condénase a la Previsora S.A. a que asuma el valor de la condena impuesta a Cedenar en los términos y condiciones estipuladas en el contrato de seguros, esto es, en el monto y límites establecidos en la póliza, excluyendo los perjuicios extrapatrimoniales tales como perjuicios morales y daños a la vida en relación”. Inconformes con esa decisión, las partes la apelaron. A su turno, CEDENAR S.A. ESP, controvirtió que se hubiese otorgado valor al dictamen pericial y la condena a La Previsora S.A. en el sentido de que se excluyó el pago de los perjuicios morales y daño a la vida en relación. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia de 3 de octubre de 2018, modificó el ordinal segundo de la sentencia recurrida en lo pertinente al monto de los perjuicios, y en lo demás la confirmó.

2. Fundamentos de la acción La actora acudió al mecanismo de amparo constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a

la administración de justicia y defensa, los cuales consideró vulnerados con la decisión de condenar a La Previsora S.A. (llamada en garantía) a asumir la condena impuesta a CEDENAR S.A. ESP, excluyendo los perjuicios morales y el daño a la vida en relación. Concretamente, acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en los siguientes defectos:  Sustantivo. Consideró que ese defecto se configuró con la interpretación indebida de los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio que establecen que los perjuicios que deben indemnizarse son los que sufre el asegurado, en razón al pago de una condena impuesta por el daño causado a un tercero, pues a su juicio, lo asegurado es el patrimonio. Adujo, que las obligaciones derivadas del contrato de seguro no están dadas por la tipología del daño.  Desconocimiento de precedente. Al respecto, alegó que se desconoció la sentencia de 12 de enero de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1, “que señaló que el contrato de seguro de responsabilidad está dirigido a la protección del patrimonio del asegurado”.  Violación directa de la Constitución. El cual se habría configurado al desconocer el derecho fundamental al debido proceso “en su modalidad de derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia”.

3. Pretensiones La actora formuló las siguientes: “PRIMERO. Se tutele el derecho debido, a la defensa, y al acceso a la

administración de justicia de CEDENAR S.A. E.S.P. los cuales se vulneraron con la sentencia de segunda instancia del 3 de octubre de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO con ponencia de la Dra. ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA dentro del proceso de reparación directa Nº 2012-00007 (6123), misma que fue notificada por correo electrónico el día 9 de octubre de 2018, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia del día 17 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 3 de octubre de 2018, por medio de la cual se confirma en lo demás la sentencia apelada. TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que profiera nueva sentencia en lo que respecta al numeral segundo con las consideraciones que se hagan en el fallo de tutela del presente proceso así como la condena en costas a cargo de la Previsora, según lo establece el Art. 1228 del Código de Comercio”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia del contrato de seguro suscrito entre CEDENAR S.A. ESP y La Previsora S.A.  Copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº 1001120.  Copia de la sentencia de 17 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Pasto.  Copia de la sentencia de 3 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal

Administrativo de Nariño. Del mismo modo, se allegó el expediente Nº 52001333300820120000700 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por Libio Antonio Betancourth Madroñero contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y

CEDENAR S.A. ESP.

5. Trámite procesal Mediante auto de 4 de diciembre de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 1 M.P. Ariel Salazar Ramirez. Expediente 2010-00578-01. de la misma manera, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a La Previsora S.A, a los señores Libio Manuel Betancourth Fajardo, Juhuly Elizabeth Ponce, Libio Antonio Betancourth Madroñero, María Yolanda Quiñones, Manuel Antonio Betancourth, Pastora Fajardo Bedoya, Sofía Nathali Betancourth Fajardo y Gloria Isabel Betancourth Fajardo, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente Nº 52001333300820120000700 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por Libio Antonio Betancourth Madroñero contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, CEDENAR S.A. ESP.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño La Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que

se niegue el amparo invocado por CEDENAR S.A. ESP, en consideración a que no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues adujo que se efectuó una interpretación adecuada de las normas que regulan el contrato de seguro y de las exclusiones pactadas por las partes en virtud de la autonomía de la voluntad. Explicó que en las condiciones generales del contrato de seguro se expresó que no serían objeto de amparo las reclamaciones que no fueran consecuencia directa de daños materiales o patrimoniales puros, además en la póliza se plasmó que los amparos no mencionados expresamente estaban excluidos. Aseveró que la entidad actora confunde los conceptos de asegurado y de riesgo que puede incluir como excepciones los riesgos extrapatrimoniales. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional El secretario general de la entidad pidió que se declare la falta de legitimación por pasiva, en razón a que no tiene injerencia en la decisión judicial que se ataca. 6.3. Respuesta de La Previsora S.A. La apoderada judicial de la compañía aseguradora solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Señaló que el contrato de seguro tiene unas coberturas específicamente determinadas en relación con los perjuicios inmateriales, cláusulas que no dan lugar a ninguna clase de interpretación pues las mismas se originaron en la voluntad de las partes contratantes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de excluir los daños morales y daño a la vida en relación, del monto que debe asumir La Previsora S.A. de la condena impuesta a CEDENAR S.A. ESP dentro del proceso de reparación directa promovido por Libio Antonio Betancourth Madroñero y otros, se vulneró el debido proceso a la entidad accionante, en razón a la supuesta indebida interpretación de la normatividad que regula el contrato de seguro.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los

2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto La acción de tutela resulta improcedente en este caso porque el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones16.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 16 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las

condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional17. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201018, expresó lo siguiente: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los

principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que CEDENAR S.A. ESP acudió a este mecanismo de protección constitucional con el propósito de que conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la decisión de excluir los perjuicios morales y daño a la vida en relación, del monto que le corresponde asumir a La Previsora S.A de la condena impuesta a esa entidad por concepto de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por Libio Antonio Betancourth Madroñero por la explosión de una mina antipersonal cuando estaba reparando una torre de energía eléctrica. En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto consideró que la condena impuesta a CEDENAR S.A. ESP debía ser asumida por la aseguradora llamada en garantía conforme a las condiciones pactadas en el contrato de seguro, esto es, aplicando las exclusiones frente a los perjuicios inmateriales expresadas en las condiciones generales. 17 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. 18 MP Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el recurso de apelación, la actora controvirtió esa decisión alegando que, a su juicio, se estaba dando una interpretación inadecuada al contenido de la póliza, particularmente al objeto, en donde se estableció el amparo de los perjuicios patrimoniales que sufriera el asegurado. De ello, en su entender, se desprende que al estar protegido el patrimonio de CEDENAR S.A. ESP y teniendo en cuenta que este se vio afectado con la sentencia que la condenó al pago de la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor Betancourth Madroñero, debe cubrirse la totalidad de dicho monto sin distinguir la naturaleza de los perjuicios que corresponde indemnizar. En la sentencia objeto de reproche, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión recurrida. Adujo que en las condiciones generales del contrato de seguro, se pactó de manera expresa que no serían objeto de amparo las reclamaciones que no fueran consecuencia directa de daños materiales o patrimoniales puros, y que además, en la póliza se dijo que los amparos no mencionados no se otorgaban. Bajo el escenario expuesto, CEDENAR S.A. ESP acudió al mecanismo de protección constitucional porque, a su juicio, esa decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, en la medida que se fundamentó en una interpretación errada de los artículos 1088 y 1127 del código de comercio, según los cuales el perjuicio patrimonial que corresponde ampararse en virtud de una póliza de responsabilidad

extracontractual es aquel que sufre el asegurado por el pago de una indemnización a su cargo, sin que tenga relevancia la naturaleza del daño que debe indemnizar. Sin embargo, encuentra la Sala que la problemática que se puso de presente en la solicitud de amparo, relacionada con el alcance de la póliza de la responsabilidad civil en el marco del proceso de reparación directa, fue resuelta por el juez natural, a partir de la vigencia de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro, no obstante, la sociedad accionante continúa expresando su desacuerdo con el sentido de la decisión bajo los mismos fundamentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el trámite de segunda instancia. Es decir, para habilitar un estudio de fondo por parte del juez constitucional sobre la sentencia acusada, no es suficiente con insistir en la postura jurídica que mantuvo la parte demandante en el proceso ordinario, es necesario demostrar que las razones que condujeron a la accionante a acudir al mecanismo de protección constitucional, más allá del desacuerdo con la decisión evidencian la necesidad de que el juez de tutela intervenga en un asunto ya resuelto, para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por causa de una interpretación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, en el escrito de tutela la actora insistió en la interpretación judicial que más favorece a sus intereses económicos, sin que se advierta de su relato, por qué desde el punto de vista constitucional, la conclusión a la que llegó el juez ordinario al aplicar las excepciones pactadas en el contrato constituye un error de

tal identidad que vulnera los derechos fundamentales invocados por CEDENAR

S.A. ESP.

De ahí, la Sala evidencia que abordar un estudio de fondo sobre la sentencia objeto de tutela conllevaría reabrir el debate ya superado en el trámite del proceso de reparación directa, pues correspondería abordar nuevamente el problema relativo a determinar el alcance de las excepciones pactadas en el contrato de seguro para efectos del pago de la indemnización a la que fue condenada CEDENAR S.A. ESP (asegurado), lo cual escapa a la naturaleza excepcional de la acción de tutela. En este punto, resulta pertinente recordar la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional desde iniciales pronunciamientos, relativa a la improcedencia de la acción de tutela para resolver conflictos de carácter estrictamente económico. En este sentido, en la sentencia T-470 de 199819, expresó: “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionalesreguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado

cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”. En esa misma línea en la sentencia T-606 de 200020, expresó lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho, cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución”. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela al encontrar que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Centrales Eléctricas de Nariño, CEDENAR S.A. ESP, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 19 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 20 M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual

revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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