CE-11001-03-15-000-2018-04443-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04443-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - No cumple el requisito de subsidariedad Lo primero que advierte la Sala es que el objeto de controversia de la mencionada acción popular no versó sobre eventuales intereses en cabeza de los aquí accionantes, pues en ese momento no se discutía la existencia de asentamientos poblacionales ni construcciones de viviendas, sino que, como se indicó, la litis se centró en la recuperación de una ronda hídrica, razón por la que, en principio, los actores no debían ser vinculados en dicho proceso. No obstante lo anterior, se advierte que, pese a no haber sido vinculados en su momento dentro de la acción popular, resulta evidente el interés directo de cada uno de los accionantes para acudir a la presente acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales, los cuales pueden verse afectados con ocasión de todas las decisiones y actuaciones que se han realizado con posterioridad, pues el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del pluricitado proceso conlleva la desocupación y demolición de sus viviendas. Visto lo anterior, para la Sala es claro que los accionantes se encuentran legitimados para controvertir las decisiones judiciales proferidas dentro de la mencionada acción popular. (…)En el caso sub lite se destaca que la resolución enjuiciada tuvo como parte de su fundamento normativo el procedimiento policivo de que trata el artículo 69 de la Ley 9 de 11 de enero de 1989, en virtud del cual las Alcaldías Municipales pueden iniciar acciones policivas, por lo que corresponde a un acto administrativo particular por medio del cual se crea una situación jurídica concreta. En otras
palabras, es un acto administrativo expedido por una autoridad de policía con el fin de preservar y recuperar una ronda hídrica, como medida preventiva, lo que lo convierte en una decisión demandable a través de los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Lo anterior pone de manifiesto que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que los accionantes tuvieron a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la citada Resolución, pues es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de efectuar el examen de legalidad de los actos expedidos por la Administración. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, para obtener la nulidad de la Resolución 0016 de 15 de julio de 2016 los accionantes contaban con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debieron ejercer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del referido acto, en el que, además, pudieron solicitar la medida cautelar de suspensión provisional. Ahora bien, tampoco resulta posible examinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para estudiar la legalidad de la Resolución 0016 que data del año 2016, habida cuenta que los accionantes son conocedores de la orden de desalojo y demolición desde esa fecha, lo que descarta la inminencia del perjuicio irremediable al que aluden. Cabe señalar que el proceso policivo en comento, el cual se encuentra en trámite, se inició por queja presentada ante la Inspección Quinta Urbana de Policía del Municipio de Manizales por el Equipo Técnico de Vigilancia y Control Urbanístico, adscrito a la Secretaría de Gobierno de ese ente
territorial, en virtud de la acción popular radicada bajo el núm. 2011-00039, objeto del presente estudio, relacionada con el sector denominado “Girasoles” en el Barrio Eucaliptos, que avocó su conocimiento y dio inicio al proceso verbal abreviado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1801 de 29 de julio de
2016. Lo anterior pone de manifiesto que la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales no ha tomado una decisión respecto de la querella presentada por el Equipo Técnico de Vigilancia y Control Urbanístico, por lo que, a juicio de la Sala, los actores bien pueden obtener dentro de dicho proceso las pretensiones que persiguen a través de esta acción de tutela, medio idóneo este que se está surtiendo con observancia del debido proceso, respetando las etapas dispuestas por la ley y garantizando el cumplimiento de los derechos fundamentales de los accionantes, quienes han sido debidamente vinculados y notificados conforme a las pruebas relacionadas en precedencia, lo cual enerva los argumentos aducidos por los accionantes para solicitar la suspensión del trámite de dicho proceso policivo. Ahora, si los accionantes no llegaran a estar de acuerdo con lo que finalmente decida la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales en dicho proceso, bien pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo previsto en la Ley 1437 de 2011 para controvertir este tipo de decisiones de la Administración, en el cual tienen la posibilidad de solicitar medidas cautelares para suspender los efectos de los actos allí expedidos, hasta tanto se profiera una decisión definitiva. Lo analizado en precedencia impone a la
Sala declarar improcedente el amparo solicitado por los accionantes, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 11 DE ENERO DE 1989 - ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 223
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04443-00(AC)
Actor: JORGE EDGAR MONTES Y OTROS.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS Acumulados: 11001-03-15-000-2018-04750-00, 11001-03-15-000-2018-0472800, 11001-03-15-000-2018-04758-00, 11001-03-15-000-2018-04766-00, 1100103-15-000-2019-00046-00.
Referencia: Acción de tutela
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO, TODA VEZ
QUE, POR UNA PARTE, CONTRA LOS AUTOS PROFERIDOS DENTRO DEL
INCIDENTE DE DESACATO NO SE CUMPLE EL REQUISITO DE
SUBSIDARIEDAD Y, POR LA OTRA, LOS ACCIONANTES CONTABAN CON
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL PARA CONTROVERTIR EL ACTO
ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN 0016 DE 2016.
ADICIONAL, NO HAY LUGAR A DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL
TENDIENTE A SUSPENDER EL PROCESO POLICIVO DE QUEJA, TODA VEZ
QUE EL MISMO SE ESTA SURTIENDO EN DEBIDA FORMA Y
GARANTIZANDO EL RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMEMNTALES DE
LOS ACCIONANTES. NO OBSTANTE, SE ORDENA A LA INSPECCIÓN
QUINTA URBANA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES DAR PRELACIÓN Y
CULMINAR EL PROCESO POLICIVO 2018-11373 EN UN PLAZO MÁXIMO DE
TRES MESES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA
PRESENTE PROVIDENCIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores contra el Municipio de Manizales, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales1 y el Tribunal Administrativo de Caldas, al haber proferido respectivamente las providencias de 11 de octubre de 2013, 31 de agosto de 2016, 5 de febrero y 17 de septiembre de 2018; y 30 de enero de 2014, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039-02 y la Resolución 0016 de 15 de julio de 2016.
I – ANTECEDENTES
I.1.- La acción
Los señores JORGE EDGAR MONTES, ROSALBA RAMÍREZ, LUÍS ANTONIO
RUÍZ, YULI ARÍAS GONZÁLEZ2, JUAN PABLO MARTÍNEZ LUNA, MARÍA RUBY
CARDONA, DEYANIRA MATEUS AGUDELO3, JULIANA LEANDRA VILLADA
PÉREZ4, BERNARDA QUICENO DE RAMÍREZ, MARÍA AURORA REINOSA
GIRALDO5, JHON FREDY RAMÍREZ QUICENO6, SANDRA TABARES7, WILLIAN
SIERRA FLÓREZ8, CLAUDIA VIVIANA9 y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ
QUICENO10, LUZ ADRIANA RAMÍREZ QUICENO11, CARLOS OROZCO, FERNEY
GAVIRIA ZULUAGA12, CLAUDIA JIMENA BURITICÁ DUQUE, ERIKA XIMENA
RAMOS CARDONA13, GRACIELA GIRALDO DE NARANJO14, ORLANDO
NARANJO, JHON ALEJANDRO GARCÍA RAMÍREZ15, VANESA OSORIO
RONCANCIO16, MARÍA NIDIA GONZÁLEZ, ALDEMAR ARÍAS, DIANA MARÍA
GIL COLORADO17, RUTH MARINA TAMAYO ARENAS, ÁNGELA VIVIANA
NARANJO GIRALDO, DIANA LORENA QUINTERO TORO18, MISAEL VALENCIA,
JAIRO NARANJO GARCÍA, YORMAN OSPINA19, JUAN SEBASTIAN QUINTERO,
MAYERLY ARIAS, ADRIANA MARÍA NARANJO, VIVIAN ARIAS GONZÁLEZ,
MAURICIO MARTÍNEZ20, WILTON LUCUARA, JOSÉ HENRY LUCUARA
CASTRILLÓN, ROSALBA SUÁREZ CASTILLO21, MARÍA RUBIELA CÁRDENAS
DE QUINTERO, MIGUEL SÁNCHEZ OROZCO, FLOR MARÍA PÉREZ, MYRIAM
SÁNCHEZ LOZANO, ANDRÉS FELIPE ZAPATA JARAMILLO, MANUELA JIMÉNEZ, JOSÉ WALTER GONZÁLEZ ARIAS y EVELIO OROZCO GALLEGO, actuando en nombre propio y JESÚS ALEJANDRO NARANJO TAMAYO, DORIS TABARES DE CORTÉS, YULY MARLEN ARIAS GONZÁLEZ, LUZ ADRIANA CARDONA ZULUAGA, DEYANIRA MATEUS DE TIBADUIZA y BERNARDA QUICENO actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la salud, a la 1 Antes Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Juan José y María Fernanda Serna. 3 Quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Manuela y Salomé Valencia. 4 Quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Allison y Guadalupe Giraldo Valencia. 5 Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Allison Dahiana Mejía Gómez. 6 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Harold Andrés Morales y Ana María Yate Rudas. 7 Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Mariana Naranjo Tabares. 8 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor David Sierra Martínez.
9 Quien actúa en nombre propio y en representación de Jacobo Velásquez Martínez. 10 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jerónimo Martínez. 11 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor Brayan Andrés Vallejo Ramírez. 12 Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Helen Gaviria Ocampo. 13 Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Alixon Valeria Sánchez Ramos. 14 Quien actúa en nombre propio y en representación las menores Valeria y Valentina Quintero. 15 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores John Darwin y Gerónimo García Pérez. 16 Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Isabela González Osorio. 17 Quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Luisa María Ospina Gil. 18 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores María Ángel y Sara Quintero Jiménez y Miguel Ángel Quintero Díaz. 19 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor Juan David Ospina. 20 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor Sebastián Martínez. 21 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor Matías Arias Suárez. integridad personal, a la seguridad, a la familia, a la dignidad humana y al principio de contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el Tribunal Administrativo de Caldas y el Municipio de Manizales. I.2.- Hechos I.2.1. Hechos comunes de los expedientes acumulados De la lectura de los expedientes se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Que desde comienzos del año 2008 el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA empezó a realizar movimientos de tierra en el lote situado a un costado de los antiguos talleres del Departamento de Caldas, ubicado en la carrera 32 con calle 52 del Barrio Eucaliptos22 del Municipio de Manizales, realizando depósitos de diversos materiales sobre una vaga en la ladera de Bajo Eucaliptos, interviniendo además el cauce que bordeaba el lote y que entregaba sus aguas a la Quebrada San Luís. Que el procedimiento consistió en recibir material de diversos orígenes mediante volquetas que lo depositaban en la mencionada ladera, con el fin de ir ganando tierras que eran utilizadas como parqueadero de vehículos. Además, se estableció una escombrera particular que puso en riesgo las numerosas construcciones y urbanizaciones que se han venido levantando en los “Barrios Eucaliptos”, “Portón de Eucaliptos” y “Camilo Torres”. Que debido a lo anterior, el 26 de enero de 2011, los señores JESÚS HENRY JIMÉNEZ SALAZAR, ELIZABETH PÉREZ CASTAÑEDA y JUBEL BETANCOURT ARANGO presentaron acción popular contra el Municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS23y el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA24, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de las construcciones, edificaciones y
desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, proceso al que le correspondió el número único de radicación 17-001-33-31-001-2011-00039-00. Que en primera instancia conoció el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, hoy Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales25, que mediante sentencia de 11 de octubre de 2013 declaró que el Municipio de Manizales, el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA y CORPOCALDAS, habían incurrido en amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda. Que la anterior decisión fue apelada por las entidades demandadas ante el Tribunal Administrativo de Caldas26, que mediante sentencia de 30 de enero de 2014, confirmó parcialmente la decisión del a quo y, ordenó: “[…] PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR parcialmente el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el día once (11) de octubre de dos mil 22 También conocido como Barrio Girasoles. 23 En adelante CORPOCALDAS. 24 También fueron vinculados como parte demandada los señores MARTÍN EMILIO OCAMPO, ADIELA NARANJO GARCÍA, CARLOS ARIEL MARÍN y CARLOS ALBERTO DUQUE. 25 En adelante el Juzgado. 26 En adelante el Tribunal. trece (2013), por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro de la acción popular instaurada por los señores JESUS
HENRY JIMÉNEZ SALAZAR, ELIZABETH PÈREZ CASTALLENADA Y
JUBEL BETANCOURTH ARANGO en contra del MUNICIPIO DE
MANIZALES, CORPOCALDAS, GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA, MARTÍN EMILIO OCAMPO, ADIELEA ARANGO GARCÍA, CARLOS ARIEL MARÍN Y CARLOS ALBERTO DUQUE, el cual quedara así: “SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Manizales, el señor Gustavo Martínez Arboleda y la Corporación Autónoma Regional de Caldas han incurrido en amenaza a los derechos descritos en los literales d), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, 2.1 ORDENAR al Municipio de Manizales, para que realice en un término que no podrá exceder de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones necesarias tendientes a las recuperación y mantenimiento del lote ubicado a un costado de los antiguos talleres del Departamento de Caldas, carrera 32 con calle 52 del barrio Eucaliptos de la ciudad de Manizales, teniendo en cuenta principalmente los siguientes puntos: a. Retirar todo el material que se encuentra invadiendo la ronda hídrica del cauce siguiendo los parámetros del POT de la entidad territorial, esto es, con una franja mínima de 15 metros a ambos lados. b. Conservar y aumentar la franja protectora. c. Implementar sistemas de manejo de aguas superficiales y subsuperficiales, en el depósito existente, para evitar la generación
de surcos y socavaciones, que pudieron generar movimientos de masa. d. Implementación o imposición de un plan de reconfiguración y restitución morfológica sobre las pendientes impuestas, que incluya el perfilado en escalones, obras de bioingeniería tipo trinchos que ayuden a la estabilización de los taludes. e. Revegetalización total de la margen derecha del cauce, con especies arbóreas propias de dicha margen. Los costos en los que se incurre para la realización de las labores ordenadas previamente serán asumidos por el señor Gustavo Martínez Arboleda, de conformidad con el numeral 5º del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 modificada por la Ley 810 de 2003, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso. 2.2 ORDENAR a CORPOCALDAS prestar al Municipio de Manizales toda la asesoría técnica necesaria para la ejecución de los trabajos ordenados, así como el acompañamiento permanente en la realización de los mismos. 2.3 ORDENAR al señor Gustavo Martínez Arboleda, detenga de manera inmediata las actividades de depósito de materiales en la escombrera, y en sí, se abstenga de construir obras que impliquen un riesgo para los habitantes del sector en mención. 2.4 ADVERITR al Sr. Gustavo Martínez Arboleda, que de conformidad con el artículo 41 de la ley 472 de 1998, en caso de desacatar la orden judicial contenida en la secretaria de primera instancia, podrá incurrir en multa hasta de cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin prejuicio a las sanciones penales a que por el mismo hecho hubiere lugar. 2.5 EXHORTAR a los particulares vinculados al presente proceso y a los demás habitantes del sector en cuestión, para que en lo sucesivo se abstengan de arrojar escombros, basuras y demás desechos sólidos, en lugares prohibidos para ello, y por fuera de los horarios y condiciones establecidos para su recolección y disposición final“.
SEGUNDO: En todo lo demás CONFÍRMASE la sentencia objeto del curso de apelación […]”.
Que la Secretaría de Medio Ambiente de Manizales, precisando que actuaba en acatamiento del fallo de 30 de enero de 2014 proferido por el Tribunal, emitió la Resolución núm. 0016 de 15 de julio de 2016, mediante la cual impuso una orden policiva consistente en la desocupación y demolición de las nuevas viviendas en proceso constructivo y de las que se construyeran en la calle 52 con carrera 32 del Municipio de Manizales. Como consecuencia de ello, en el mes de agosto de 2016 se demolieron tres viviendas por parte de la Alcaldía de Manizales con apoyo de la Policía Nacional y el ESMAD. Posteriormente, con ocasión del incumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039-00, el Juzgado mediante proveído de 17 de septiembre de 2018, declaró en desacato a los señores GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA y
JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN, este último en calidad de Alcalde del Municipio de Manizales, y los sancionó con multa de 10 smlmv a cada uno. Que como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía de Manizales a través de una reunión informativa realizada el 1o. de noviembre de 2018, le comunicó a los habitantes del Barrio Girasoles (también denominado Barrio Eucaliptos) que en cumplimiento del fallo de 30 de enero de 2014, debía desocupar y demoler todas las viviendas ubicadas en la calle 52 con carrera 32 de la ciudad de Manizales. Frente a lo expuesto, los actores aseguraron que las órdenes judiciales impartidas dentro del proceso de acción popular 2011-00039-02, entre las que se encuentran la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado, modificada y confirmada por el Tribunal y los autos proferidos dentro del curso del incidente de desacato, en ningún momento le fueron notificadas en debida forma vulnerándoles su derecho al debido proceso e impidiéndoles ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Señalaron que pese a ser los principales afectados, nunca fueron tenidos en cuenta como parte dentro de la citada acción popular y solo tuvieron conocimiento tanto de las decisiones judiciales mencionadas como de los distintos procedimientos administrativos desplegados por parte del Municipio de Manizales, el 1o. de noviembre de 2018 en la referida reunión informativa realizada por parte de la Alcaldía Municipal. Indicaron que se debe tener en cuenta que ningún acápite del fallo de 30 de enero de 2014 proferido por el Tribunal, ordena el desalojo y la demolición de las
viviendas, por lo que dicha orden, resulta de la lectura que la Personería Municipal le da al mismo. Precisaron que el Barrio Girasoles cuenta con un censo poblacional de 105 habitantes, donde residen en casas que cuentan con los servicios públicos de agua, energía eléctrica y gas domiciliario, grupos familiares conformados por sujetos de especial protección, entre los que se encuentran menores de edad, adultos mayores o de la tercera edad, una madre gestante, dos menores de edad en situación de discapacidad y madres cabeza de familia. Por último, afirmaron que las medidas que pretende tomar la Alcaldía del Municipio de Manizales, en cumplimiento de los precitados fallos, atentan contra los derechos de los ciudadanos que son los más perjudicados, toda vez que, en primer lugar, vulneran derechos fundamentales como la vida, la vivienda digna, la defensa y el debido proceso; y, en segundo lugar, porque tienen un costo presupuestal que desequilibra el sistema y no representa relevancia real a los derechos colectivos que se pretenden proteger. I.2.2. Hechos adicionales en los expedientes 2018-04750-00, 2018-04728-00, 2018-04758-00, 2018-04766-00 y 2019-00046-00 Los actores aseguraron que el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA les vendió el terreno donde hoy tienen sus viviendas y en el cual viven con su grupo familiar, inmuebles que fueron adquiridos de buena fe sin que tuvieran conocimiento de la conducta abusiva y desleal del vendedor y de la negligencia del Municipio en el cumplimiento de las órdenes impartidas por parte de los
despachos judiciales. Alegaron que existen oficios emitidos por la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Manizales -UGRD27que certifican que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial -POT-28, el predio identificado con ficha catastral núm. 10207990003000 localizado en la calle 52 con carrea 32 contiguos a los antiguos Talleres del Departamento, “no se encuentra afectado por zona de alto riesgo por deslizamiento”. Además, indicaron que la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales tramita actualmente un proceso policivo de Queja radicado bajo el número 201817737, tendiente a desalojar a todos los habitantes del Barrio Eucaliptos, diligencia inicial que fue suspendida y reprogramada para el día 1o. de febrero de 2019. I.3. Pretensiones I.3.1. Pretensiones comunes de los expedientes acumulados Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción, “a la vivienda digna, la salud, la integridad, la seguridad personal, la familia, la niñez y la dignidad en conexidad con la vida”, y, en consecuencia: “[…] Que se DECLARE la vía de hecho en las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Manizales, Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas. Que se DECRETE la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de radicado 17-001-33-31-001-2011-00039-00 con posterioridad al auto
admisorio de la demanda de la acción popular interpuesta por los señores JESÚS HENRY JIMÉNES SALAZAR, ELIZABETH PÉREZ CASTAÑEDA y JUBEL BETHANCOURT ARANGO en contra del Municipio de Manizales y otros. Que se ORDENE la integración del Contradictorio; esto es que se ordene nuestra integración como partes al Proceso 17-001-33-31001-2011-00039-00 dentro de la acción popular interpuesta por los 27 En adelante UGRD. 28 En adelante POT. señores JESÚS HENRY JIMÉNES SALAZAR, ELIZABETH PÉREZ CASTAÑEDA y JUBEL BETHANCOURT ARANGO en contra del Municipio de Manizales y otros […]”. Además de lo anterior, como petición especial solicitaron que de manera urgente y prioritaria se ordenara lo siguiente: “[…] 1. La suspensión de la Resolución No. 0016 de 15 de julio de 2016 de la Secretaria de Medio Ambiente de la Alcaldía de Manizales que ordenó inicialmente la desocupación y demolición de las nuevas viviendas en proceso constructivo y de las que se construyeran ubicadas en la Calle 52 con Carrera 32 de la ciudad de Manizales – Barrio Girasoles hasta que se llegue al término final de la presente Acción Constitucional de Tutela contra Providencia Judicial.
2. La suspensión de la orden de demolición y desocupación que el día 01 de noviembre de 2018 en la reunión informativa comunicó la administración municipal de Manizales en acatamiento del fallo AP No. 005 de 30 de enero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas a los habitantes del Barrio Girasoles de la
Ciudad de Manizales para los primeros días del mes de diciembre de 2018 hasta que se llegue al término final de la presente Acción Constitucional de Tutela contra Providencia Judicial.
3. La suspensión de los demás Actos Administrativos que expidan las autoridades del municipio de Manizales que ordenen la
demolición y desocupación de las casas ubicadas en la Calle 52 con Carrera 32 de la ciudad de Manizales – Barrio Girasoles hasta que se llegue al término final de la presente Acción Constitucional de Tutela contra Providencia Judicial […]” (Negrillas y subrayas del texto original). I.3.2. Pretensiones adicionales de los expedientes 2018-04750-00, 201804728-00, 2018-04758-00, 2018-04766-00 y 2019-00046-00 En estos expedientes los accionantes como peticiones principales y subsidiarias solicitaron las siguientes: “PETICIONES PRINCIPALES: […] - Requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales para que tome las medidas necesarias tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales de mis representados quienes podrían ver afectados sus intereses en el momento de la materialización de las órdenes impartidas en la sentencia fechada el 11 de octubre de 2013, dentro de la Acción Popular No. 2011-00039. -Requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y a los demás accionados para que implementen una solución, que además de asegurar la efectiva salvaguarda de los derechos colectivos protegidos, propenda por el respeto de los derechos fundamentales de
mis prohijados. -Requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales para que Ordene a las entidades competentes (Corpocaldas, UGR) realizar un estudio de condiciones topográficas, geológicas, geotécnicas, hidrológicas y físicas con el fin de que determine la viabilidad de realizar obras de mitigación del riesgo que evitarían reubicar a los habitantes del Barrio Eucalipto sector Girasoles […]”. “PETICIONES SUBSIDIARIAS: […] – Ordenar al Municipio de Manizales, que previo a la orden de desalojo y demolición de las viviendas, se sirva reubicar a los habitantes del Barrio Eucalipto sector Girasoles, en una vivienda digna y adecuada, en similares o mejores, condiciones de habitabilidad, disponibilidad de servicios, materiales e infraestructura y localización, de las que ocupan en la actualidad los accionantes. -Ordenar al Municipio de Manizales y a la Unidad de Gestión de Riesgo (UGR), que en un caso hipotético de desalojo se sirvan entregar el subsidio de arrendamiento a las personas damnificadas hasta que se les efectué una reubicación real y efectiva de vivienda […]”. I.4. Actuación Procesal Reparto y Admisión. Al Despacho Sustanciador le correspondió por reparto el expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-201804443-00, razón por la que mediante auto de 6 de diciembre de 2018, se admitió la acción de tutela de la referencia. Posteriormente, se presentaron en la Corporación diversas acciones de tutela
contra los mismos demandados y con fundamentos fácticos y jurídicos idénticos, por lo que en virtud de lo establecido en el Decreto 1834 de 16 de septiembre de 201529, fueron remitidas para ser acumuladas a la acción de tutela 2018-04443-00, por haber sido en la que primero se notificó el auto admisorio de la demanda. Acumulación. Por autos de 4 de febrero, 7 de marzo de 2019 y 8 de abril de 201930, el Despacho sustanciador ordenó la acumulación al proceso de la referencia de los siguientes expedientes: 11001-03-15-000-2018-04750-00 11001-03-15-000-2018-04728-00 11001-03-15-000-2018-04758-00 11001-03-15-000-2018-04766-00 29 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”. […] Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer
lugar el conocimiento de la primera de ellas […] Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. juez de tutela que reciba las acciones tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Contra el de acumulación no procederá ningún recurso. […]”. 30 Visible a folios 80 a 82 del Cuaderno núm. 3; 78 a 80 del Cuaderno núm. 4; 89 a 92 del Cuaderno núm. 6; 147 a 150 del Cuaderno núm. 5 y 155 a 156, respectivamente. 11001-03-15-000-2019-00046-00 I.5. Medidas Cautelares I.5.1. Solicitud de medida cautelar en los expedientes acumulados Por auto de 6 de diciembre de 2018, el Despacho sustanciador negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, tendiente a que se suspendieran los efectos de la Resolución núm. 0016 de 15 de julio de 2016, expedida por la Secretaría de Medio Ambiente de la Alcaldía de Manizales, que ordenó la desocupación y demolición de las nuevas viviendas en proceso constructivo y de las que se construyeran en la calle 52 con carrera 32, Barrio Girasoles del Municipio de Manizales, por conside
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