CE-11001-03-15-000-2018-04443-00(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04443-00(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO / No se constituyó la causal alegada A juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por el citado Consejero no constituyen la causal alegada, toda vez que si bien profirió unos autos dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, ello no se predica del proceso en el que se dictaron las providencias a revisar que, en este caso, serían las dictadas dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039-01, en cuyo proceso no participó. Siendo ello así, la Sala advierte que de manera alguna se puede ver comprometida la ecuanimidad, imparcialidad u objetividad del Consejero de Estado, doctor [H S S], para intervenir en la acción de tutela de la referencia, razón por la que debe declararse infundado el impedimento manifestado por el mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04443-00(AC) A Acumulados: 11001-03-15-000-2018-04750-00, 11001-03-15-000-2018-0472800, 11001-03-15-000-2018-04758-00, 11001-03-15-000-2018-04766-00, 1100103-15-000-2019-00046-00.
Actor: JORGE EDGAR MONTES Y OTROS.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Resuelve impedimento.
AUTO INTERLOCUTORIO
TESIS: SE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL
SEÑOR CONSEJERO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, TODA VEZ QUE NO
SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA
CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO
56 DEL CPP.
El señor Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en escrito visible a folio 584 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro de la presente acción de tutela, por cuanto como magistrado encargado del Despacho 003 profirió dentro del proceso de la referencia las siguientes providencias: i) auto de 6 de diciembre de 2018, mediante el cual se admitió la solicitud de amparo y se negó la medida provisional solicitada por los actores; ii) auto de 31 de enero de 2019, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición y; iii) auto de 15 de febrero de 2019, mediante el cual se dispuso la admisión de los procesos identificados con los números únicos de radicación 2018-04728-00, 2018-0475000 y 2018-04758-00. Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé:
“[…] Causales de impedimento.
Son causales de impedimento:
3. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]”.
Para resolver, SE CONSIDERA: En el presente asunto, los actores promovieron acción de tutela contra el Municipio de Manizales, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, al haber proferido respectivamente las providencias de 11 de octubre de 2013, 31 de agosto de 2016, 5 de febrero y 17 de septiembre de 2018; y 30 de enero de 2014, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039-02 y la Resolución 0016 de 15 de julio de 2016, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad, a la familia, a la dignidad humana y al principio de contradicción. El doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ considera que se encuentra impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, toda vez que, actuando en calidad de Magistrado encargado del Despacho Sustanciador, profirió unos proveídos mediante los cuales admitió la presente acción de tutela, negó la solicitud de una medida cautelar y resolvió un recurso de reposición. A juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por el
citado Consejero no constituyen la causal alegada, toda vez que si bien profirió unos autos dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, ello no se predica del proceso en el que se dictaron las providencias a revisar que, en este caso, serían las dictadas dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2011-00039-01, en cuyo proceso no participó. Siendo ello así, la Sala advierte que de manera alguna se puede ver comprometida la ecuanimidad, imparcialidad u objetividad del Consejero de Estado, doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, razón por la que debe declararse infundado el impedimento manifestado por el mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del citado Consejero para que se continúe con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de junio de 2019.