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CE-11001-03-15-000-2018-04443-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04443-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE EN ACCIÓN POPULAR / VINCULACIÓN DE PERSONAS CON INTERÉS DIRECTO EN LA ACCIÓN POPULAR – No existe vulneración alguna cuando el interés se configura de manera posterior a la notificación de la comunidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Para cuestionar el fallo de segunda instancia dictado en la acción popular / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Pendiente por resolver [En relación con la posible afectación del derecho al debido proceso con la falta de] (…) [v]inculación de los accionantes en el proceso popular cuestionado [no se encuentra vulneración alguna.] (…) [L]a Sala observa que contrario al decir de los accionantes, el Juzgado que conoció en primera instancia de la acción popular notificó en debida forma a las partes y a la comunidad en general, incluido al señor [G.M.A.]; además, mal pueden alegarse una falta de vinculación cuando su interés en el asunto se configuró solo hasta el momento en que suscribieron los respectivos contratos de compraventa que, como se dijo en el párrafo que antecede, fue en fechas posteriores a la debida notificación de la comunidad en general; por ello, mal puede pretenderse que el juez tenga la obligación de verificar constantemente quien deba ser vinculado al proceso y proceda a ello, cuando el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, es clara y precisa al definir la

oportunidad procesal para tal actuación. Adicionalmente, llama la atención de la Sala el hecho que el señor [G.M.A.] procedería a suscribir los contratos de compraventa con los accionantes, cuando él sí fue vinculado y notificado del trámite de la acción popular adelantada en su contra desde el inicio, ejerciendo en todas las oportunidades su derecho a la legítima defensa, callando dicha situación judicial del terreno ante sus compradores de buena fe, y más, que coadyuve la solicitud de amparo, cuando ni siquiera impugnó el fallo popular de primera instancia. (…) [En relación con la] [p]rocedencia de la acción de tutela para controvertir el fallo popular [de segunda instancia], (…) la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es de 30 de enero de 2014 , notificada por edicto de 7 de febrero de 2014, ii) la acción de tutela fue presentada el 27 de noviembre de 2018 , lo que significa que, iii) los accionantes acudieron al juez constitucional después de haber transcurrido más de 4 años de ejecutoriada la sentencia que consideran vulneratoria de sus derechos fundamentales. (…) [En relación con la] [p]rocedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones proferidas en el trámite incidental, con ocasión del presunto incumplimiento a la referida orden de amparo de derechos colectivos, (…) la providencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales,

mediante la cual sancionó al alcalde de Manizales y al señor [G.M.A.] por el incumplimiento a la orden de amparo de derecho colectivos hoy cuestionada, se encuentra pendiente de surtir el grado jurisdiccional de consulta ante su superior, en los términos del artículo 41 de la Ley 742 de 1998. [En este orden de ideas, sobre este punto, no se satisface el requisito de procedibilidad.] (…) [Por último, en relación con la], [p]rocedencia de la acción de tutela para suspender el trámite y decisiones adoptadas con ocasión del proceso policivo iniciado en cumplimiento de la referida orden de amparo popular,(…) siguiendo los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela de la inmediatez y subsidiariedad ya expuestos, la misma no es procedente para suspender la mencionada resolución al no satisfacerse ninguno de los dos, pues se trata de una decisión policiva proferida desde el 15 de julio de 2016, cuya ejecución, según las pruebas aportadas al expediente, fue mermada en su momento por el actuar de la comunidad residente en la zona; sin contar, con que en ese momento pudieron acudir a la jurisdicción contenciosa para cuestionar su legalidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04443-01(AC) y otrosacumuladosActor: JORGE EDGAR MONTES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Y MUNICIPIO DE MANIZALES Decide la Sala la impugnación1 presentada por el director nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo y los accionantes, contra la sentencia de 15 de julio de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Los señores Jesús Henri Jiménez Salazar, Elizabeth Pérez Castañeda y Jubel Betancourth Arango interpusieron acción popular, contra el municipio de Manizales, Corpocaldas, Gustavo Martínez Arboleda, Martín Emilio Ocampo, Adíela Naranjo García, Carlos Ariel Marín y Carlos Alberto Duque, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos «al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes públicos, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos»; con ocasión de «movimientos de tierra ocasionados sobre la ladera de bajo 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 9 de agosto de 2019. 2 Ff. 1 a 50. eucalipto e interviniendo el cauce que bordeaba el lote y que entregaba sus aguas a la

quebrada San Luis»3. El conocimiento de asunto, con radicado 2011-00039, correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión el Circuito Judicial de Manizales que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas formuladas. Decisión contra la cual el municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas “Corpocaldas” interpusieron recurso der apelación. El asunto fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia de 30 de enero de 2014, en la que modificó y adicionó la decisión del a quo, por lo que las nuevas órdenes consistieron en: « […] 2.1 ORDENAR al Municipio de Manizales, para que realice en un término que no podrá exceder de DIEZ Y OCHO (18) MESES, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones necesarias tendientes a la recuperación y mantenimiento del lote ubicado a un costado de los antiguos talleres del Departamento de Caldas, Carrera 32 con Calle 52 del barrio Eucaliptos de la ciudad de Manizales, […]» El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante auto del 5 de febrero de 2018, decretó la apertura de incidente de desacato contra autoridades accionadas, ante el presunto incumplimiento de la referida orden de amparo de derechos colectivos. El asunto fue decidido mediante auto de 17 de septiembre de 2018, en el que «declaró que los señores GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA y el señor JOSÉ OCTAVIO CARDONA LEÓN en calidad de Alcalde de

municipio de Manizales incurrieron en desacato […]. Así mismo sancionó con multa de 10 salarios mínimos a cada uno de los mencionados» Según el dicho de la parte actora, respecto del trámite popular: «[…] únicamente se vinculó en debida forma al señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA, quien es habitante del sector del Barrio Girasoles (denominado en la sentencia como barrio Eucalipto) y figura como propietario del Lote ubicado en Cale 52 con carrera 32 de la ciudad de Manizales.

8. En el lote ubicado a un costado de los antiguos talleres del departamento de Caldas,

carrera 32 con Cale 52 del barrio Eucaliptos de la ciudad de Manizales, HABITAN TREINTA Y TRES (33) FAMILIAS, LAS CUALES A LO LARGO DE 20 AÑOS HAN

ADQUIRIDO, CONSTRUIDO Y HABOITADO EL SECTOR AL QUE SE HIZO

REFERENCIA EN LA MENCIONADAS SENTENCIAS.

9. Los aquí accionantes hemos detentado la posesión material con ánimo de señor y dueño de cada una de nuestras casas, las cuales debe señalarse cuentan CON SERVICIOS PÚBLICOS, AGUA, LUZ, ALCANTARILLADO, TELEVISIÓN. 3 Fallo popular de primera instancia

10. El lote ubicado a un costado de los antiguos talleres del Departamento de Caldas,

carrera 32 con Calle 52 del barrio Eucaliptos dela ciudad de Manizales, es un bien

privado, NO SE TRATA DE UN BIEN PÚBLICO, Y/O INVASIÓN.

11. LOS AQUÍ ACCIONANTES UNCA FUIMOS VINCULADOS NO NOTIFICADOS DE LA ACCIÓN POPULAR QUE CURSABA RESPECTO DEL LOTE UBICADO a un costado de

los antiguos talleres del Departamento de caldas, Carrera con Cale 52 del barrio eucaliptos de la ciudad de Manizales, con lo cual se desconocieron nuestros derechos de defensa, contradicción y debido proceso, debido a que teníamos directo [interés] en as resultas del proceso, siendo deber del juez realizar la correspondiente vinculación.» La Secretaría de Medio Ambiente de Manizales, «en acatamiento del fallo AP No. 005 del 30 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas», mediante Resolución 0016 de 15 de julio de 2016, impuso la orden policiva de «desocupación y demolición de las nuevas viviendas en proceso constructivo y de las que se construyeran ubicadas en la calle 52 con carrera 32 de la ciudad de Manizales». Que en cumplimiento de ello, «se demolieron tres viviendas en Agosto de 2016 por parte de la Alcaldía de Manizales junto a la Policía Nacional y el ESMAD». La parte accionante afirma que, con ocasión de la decisión de 17 de septiembre de 2018, ya mencionada, la alcaldía de Manizales en reunión informativa llevada a cabo con algunos habitantes del barrio girasoles, el 1.° de diciembre de 2018, señaló que «EN CUMPLIMIENTO AL FALLO AP NO. 005 DEL 30 DE ENERO DE 2014 […], DEBÍA DESOCUPAR Y DEMOLER LAS VIVIENDAS UBICADAS EN LA CALE 52

CON CARRERA 32 DE LA CIUDAD DE MANIZALES – CALDAS», pese a que la mencionada decisión judicial «EN NINGÚN ACAPITE HABLA DE DESALOJO Y DEMOLICIÓN» Al respecto, los accionantes señalaron que «SIN NUNCA HABER SIDO PARTE DE LA ACCIÓN POPULAR, NI DEFENDER NUESTROS DERECHOS, ACTUALMENTE LOS ALCANCES Y EFECTOS DE LOS FALLOS TANTO DE PRIMERA COMO DE SEGUNDA INSTANCIA NOS INVOLUCRAN E IMPACTAN DIRECTAMENTE Y A NUESTROS NÚCLEOS FAMILIARES COMO A NUESTROS BIENES MATERIALES; sin que de manera oportuna, clara y procesalmente idónea se nos permitiera ejercer nuestros derechos constitucionales fundamentales a la defensa o contradicción y debido proceso […]», es decir, las actuaciones popular adelantadas vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.. Pretensiones elevadas en los diferentes expedientes acumulados: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la cual coincide en todas las solicitudes de amparo acumuladas, se elevaron las siguientes pretensiones: - Expediente 11001031500020180444300: «[…] se RECONOZCA la condición de SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL a los señores JUAN JOSÉ SERNA ARIAS, MARÍA FERNANDA

SERNA ARIAS, MANUELA VALENCIA TIBADUIZA, SALOMÉ VALENCIA TIBADUIZA,

ALLISON GIRALDO VILLADA, GUADALUPE GIRALDO VILLADA, MARIANA NARANJO

TABARES, SEBASTIÁN MARTÍNEZ, ALLISON DAHIANA MEJÍA GÓMEZ, DAVID

SIERRA MARTÍNEZ, ALIXON VALERIA SÁNCEZ RAMOS, VALERIA QUINTERO,

VAENTINA QUINTERO, JERÓNIMO MARTÍNEZ, ISABELA GONZÁLEZ OSORIO,

WILTON DARWIN LUCUARA MARTÍNEZ, JACOBO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, BRAYAN ANDRÉS VALEJO RAMÍREZ, MARÍA ZULMA TORO TORO, GILMA TORO TORO, HAROLD ANDRÉS MORALES, LUISA MARÍA SINA GIL, JHON DARWIN GARCÍA ÉREZ,

GERÓNIMO GARCÍA PÉREZ, HELEN GAVIRIA OCAMPO, JUAN DAVID OSPINA,

MATÍAS ARÍAS SUÁREZ, MILAGROS LÓPEZ BECERRA, MARÍA ÁNGEL QUINTERO

JIMÉNEZ, SARA QUINTERO JIMÉNEZ [,] MIGUEL ÁNGEL QUINTERO DÍAZ, MARÍA

NIDIA GONZÁLEZ, MARÍA RUBIEA CÁRDENAS, MIGUEL SÁNCHEZ, GRACIELA

GIRALDO, JAIRO NARANJO GARCÍA, RUTH MARINA TAMAYO, BERNARDA

QUICENO DE RAMÍREZ, FLOR MARÍA PÉREZ, JOSÉ HENRY LUCUARA

CASTRILLÓN, MYRIAM SÁNCHEZ LOZANO, OMAIRA ARENAS CASTAÑO, DEYANIRA

MATEUS AGUDELO, JHON AEJANDRO GARCÍA RAMÍREZ, MARÍA HERCILIA OCHOA

CHOA, ALDEMAR ARIAS, MARÍA AURORA REINOSA, JESÚS MARÍA GOMEZ

CUERVO, MANUELA JIMÉNEZ SERNA, HELEN GAVIRIA OCAMPO y STEVEN OROZCO VARGAS. 3) Que se DECLARE la vía de hecho en providencias proferidas por el Juzgado primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas. 4) Que se DECRETE la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de radicado 17-00133-31-001-2011-00039-00 con posterioridad al Auto Admisorio de la Demanda de Acción Popular interpuesta por los señores JESÚS HENRI JIMÉNEZ SAAZAR, ELIZABETH PÉREZ CASTAÑEDA y JUBEL BETANCOURTH ARANGO en contra del Municipio de Manizales y otros. 5) Que se ORDENE la integración del Contradictorio; esto es que se ordene nuestra integración como partes al Proceso 17-001-33-31-001-2011-00039-00 dentro de la acción popular interpuesta por los señores JESÚS HENRI JIMÉNEZ SAAZAR, ELIZABETH PÉREZ CASTAÑEDA y JUBEL BETANCOURTH ARANGO en contra del Municipio de Manizales y otros. […]» Y como peticiones especiales (o medidas urgentes y prioritarias) solicitaron: «[…] 1. La suspensión de la Resolución No. 0016 del 15 de julio de 2016 de la Secretaría de medio Ambiente de la Alcaldía de Manizales que ordenó inicialmente la

desocupación y demolición de las nuevas viviendas en proceso constructivo y de las que se construyeran ubicadas en la calle 52 con Carrera 32 de la ciudad de Manizales – Barrio Girasoles hasta que se llegue al término final de la presente Acción Constitucional de Tutela contra Providencia Judicial.

2. La suspensión y desocupación que el día 01 de noviembre de 2018 en la reunión informativa comunicó la administración municipal de Manizales en acatamiento del fallo AP No. 005 del 30 de enero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas a los habitantes de Barrio Girasoles de la Ciudad de Manizales para los primeros días del mes de diciembre de 2018 hasta que llegue al término final de la presente Acción

Constitucional de Tutela contra Providencia Judicial.

3. La suspensión de los demás Actos Administrativos que expidan las autoridades del municipio de Manizales que ordenen la demolición y desocupación de las casas ubicadas

en la Calle 52 con Carrera 32 de la ciudad de Manizales – barrio Girasoles hasta que se llegue al término final de la presente Acción Constitucional de Tutela contra Providencia Judicial. […]» - Expedientes 110010315000-2018-04758-00/2018-04750-00/2018-0472800/2018-04766-00/2019-00046. «[…] PRIMERO: Declarar LA VIA DE HECHO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, modificada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: Declarar la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de acción popular 17-001-33-31-001-2011-00039 proferida por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, modificada y confirmada por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CALDAS.

PETICIONES PRINCIPALES - Requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales para que tome las medidas necesarias tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales de mis representados quienes podrían ver afectados sus intereses en el momento de la materialización de las órdenes impartidas en la sentencia fechada el 11 de octubre de 2013, dentro de la Acción Popular No. 2011-0039. - Requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y a los demás accionados para que implementen una solución, que además de asegurar la efectiva salvaguarda de los derechos colectivos protegidos, propenda por el respeto de los derechos fundamentales de mis prohijados. - Requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales para que Ordene a las entidades competentes (Corpocaldas, UGR) realizar un estudio de condiciones tipográficas, geológicas, geotécnicas, hidrológicas y físicas con el fin de que se determine la viabilidad de realizar obras de mitigación del riesgo que evitarían reubicar a los habitantes del barrio Eucalipto sector girasoles. PETICIONES SUBSIDIARIAS - Ordenar al Municipio, que previo a la orden de desalojo y demolición de las viviendas, se sirva reubicar a los habitantes del barrio Eucalipto sector Girasoles, en una vivienda digna y adecuada, en similares, o mejores, condiciones de habitabilidad, disponibilidad de servicios, materiales e infraestructura y localización, de las que ocupan en la actualidad

los accionantes. - Ordenar al Municipio de Manizales y a la Unidad de Gestión del Riesgo (UGR), que en un caso hipotético de desalojo se sirvan entregar el subsidio de arrendamiento a las personas damnificadas hasta que se les efectúe una reubicación real y efectiva de vivienda. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 6 de diciembre de 20184, la sección primera del Consejo de Estado, i) admitió la acción de tutela de la referencia, ii) negó la solicitud de 4 Ff. 103 a 107 de cuaderno 1 constitucional. medida cautelar (petición especial) formulada y, iii) ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribuna Administrativo de Caldas, al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y al alcalde de Manizales, en calidad de accionados, y a los señores Jesús Jiménez Salazar, Elizabeth Pérez Castañeda, Jubel Betancourt Arango, Gustavo Martínez Arboleda, Martín Emilio Ocampo Ruíz, Adiela Naranjo García, Carlos Ariel Marín y Carlos Alberto Duque; así como a la Corporación Autónoma regional de Caldas5, como terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Contra la decisión que negó la solicitud de medida cautelar, la parte actora a través de escrito de 11 de diciembre de 20186, interpuso recurso de reposición, del cual se corrió traslado mediante aviso 123 de 14 de diciembre del mismo año7. El inconformismo fue rechazado por improcedente mediante auto de 31 de enero de

20198. A través de providencia de 17 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela 2019-000469 y, acumulada según auto de 8 de abril siguiente10. Mediante auto de 15 de febrero de 201911, como expedientes acumulados, se admitió las acciones de tutelas identificadas con radicados 2018-0472812, 20180475013 y 2018-0475814, ordenándose la vinculación como nuevos sujetos en el asunto, a la secretaría de Gobierno de Manizales y la Inspección Quinta de Policía El 7 de marzo de 201915, se admite la acumulación del radicado 2018-0476616 al asunto de la referencia. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 5 En adelante Corpocaldas. 6 Ff. 114 a 138 de cuaderno 1 constitucional. 7 F. 144. 8 Ff. 271 a 282 de cuaderno 2 constitucional. 9 Actor: Luz Adriana Cardona Zuluaga, Deyanira Mateus de Tibaduiza, Diana María Gil Colorado, Juan Pablo Martínez Luna, Jhon Alejandro García Ramírez, Wilton Darwiin Lucuara Sánchez, Vanesa Osorio Roncancio y Bernarda Quiceno de Ramírez. 10 Ff. 155 y 156, vto. expediente 2019-00046. 11 Ff. 331 a 333, Ibídem. 12 Actor: Jesús Alejandro Naranjo Tamayo. 13 Actor: Claudia Viviana Martínez Quiceno. 14 Actor: Yully Marlen Arias González. 15 ff. 469 a 472, Ibídem.

16 Actor: Doris Tabares Cortés. Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales 17 . El Juez titular del despacho referido18, mediante escrito de 30 de noviembre de 2018, luego de recordar las órdenes de amparo proferidas en primera y segunda instancia en el trámite popular cuestionado, señaló que ya existe cosa juzgada, que dichas providencias no vulneran derecho fundamental alguno ni se encuentran incursas en causal de procedencia específica de la acción de tutela; no obstante, resaltó que estará prestó a acoger lo que en derecho determine el Juez constitucional. Adicionalmente, respecto de la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela, informó: «[…] De igual manera hay que señalar que este Despacho desconoce las particularidades de las construcciones realizadas en el predio, así como las acciones específicas adelantadas por la administración municipal frente a cada poseedor. Frente al punto es importante anotar que dentro de la acción popular no se evidencio de las pruebas practicadas e incorporadas, la afectación de casas de habitación en la franja de terreno de las pretensiones de la demanda, sólo con posterioridad a la sentencia se allegan algunos informes que dan cuenta de la posible venta irregular de lotes a particulares, entre ellos oficio ORL-261-13 del 11 de septiembre de 2013 (…), allegado para el trámite de incidente de desacato, en el cual el profesional universitario de la oficina de restitución de Laderas del municipio informa: “… Más grave se ha tornado la situación cuando el señor Martínez arboleda desacatando todo acto administrativo continúa con el irregular relleno y ahora al parecer vendiendo

lotes en el suelo no apto para construir aumentando el estado de inminente peligro y riesgo para muchas familias de ese sector de la ciudad. Actualmente se encuentran construyendo viviendas en esa área a incautas personas que desconocen la calidad de suelo donde van a habitar, pues se trata de un relleno sin cumplimiento de requisitos legales y mucho menos técnicos …” En el mismo sentido, en oficio ORL-056-16 recibido el 7 de junio de 2016 (…), la Secretaría de medio ambiente informa lo siguiente: “Nuevamente, motiva la presente comunicación que el último fin de semana pasado (sic), se estableció por denuncia de la comunidad, que en dicho predio se viene realizando nuevas construcciones de vivienda…” Para el mes de julio de 2016, con la contestación de incidente de desacato iniciado por el señor GUSTAVO MARTÍNEZ ARBOLEDA, se alega reporte del diario La Patria de Manizales, al parecer el 9 de abril de 2014, en el que se asevera que el mencionado accionado edificó 8 casas sin licencia. En fotografías obrantes a folios 32 a 42 del cuaderno 9 se evidencian iniciación de procesos constructivos que datan del 28 de junio de 2016, y que integran el “Acta de 17 Ff. 140 a 143 Ibídem.. 18 Doctora Jackeline García Gómez. Visita Control Físico Urbanístico” de la misma fecha, así como la imposición de sello por parte de la Secretaría de Planeación Municipal por medida policiva de “suspensión inmediata de todas las obras”.

Ahora bien, conforme la visita realizada por la Personería de Manizales el 17 de abril de 2018, en el predio objeto de recuperación de observó lo siguiente: No se ha procedido con la demolición de las construcciones realizadas en el predio con posterioridad a las sentencias proferidas dentro de esta acción popular. Antes, por el contrario, se han edificado más viviendas en el sector sin respetar la mencionada ronda hídrica” (SNFT) […]» Corporación Autónoma Regional de Caldas “CORPOCALDAS”19 La entidad, a través de escrito de 12 de diciembre de 2018, solicitó negar las pretensiones de amparo respecto de ella, en tanto no tiene incidencia alguna en la situación fáctica expuesta, toda vez que su responsabilidad en la sentencia popular «se circunscribió únicamente a prestar asesoría y acompañamiento frente a la ejecución de las labores que se encuentran a cargo del Municipio de Manizales», por lo que «elaboró un levantamiento topográfico, con el fin de que el ente territorial pudiese proceder al cumplimiento de las obligaciones que se encuentran a su cargo, detalladas en el numeral 2.1. de la sentencia de segunda instancia, que consistieron, entre otras actividades, en la delimitación de la faja de protección [del] cauce que pasa por el predio objeto de demanda, y con ello, la aplicación de los planes de reconfiguración del terreno para su conservación natural. […]». Tribunal Administrativo de Caldas20 El doctor Publio Martín Andrés Patiño mejía, en calidad de magistrado de la Corporación accionada, mediante escrito de 14 de diciembre de 2018, adujo que

la acción de tutela es improcedente, toda vez que cumplió con los lineamientos jurisprudenciales aplicables al asunto. Jesús Henry Jiménez Salazar 21 . En calidad tercero con interés, dada su condición de accionante en la acción popular cuestionada, con escrito de 17 de enero de 2019, manifestó su desacuerdo respecto de la solicitud de amparo, ya que se trata de una sentencia del año 2013, momento en que era imposible la vinculación de los accionantes al 19 Ff. 186 a 190, vto, de cuaderno 1 constitucional 20 F. 192 Ibídem. 21 F. 263 de cuaderno 2 constitucional trámite constitucional (compradores posteriores de los terrenos). Además, adujo que lo pretendido es «continuar dificultando el cumplimiento de la sentencia y sometiendo a riesgo a más personas que pueden llegar a ese mismo lote donde los accionantes podemos llegar a ser afectados con un deslizamiento como los que han acontecido en este entorno siendo el más reciente lo ocurrido en la parte alta con el edifico San Luis y Ruta 30 además del Camilo Torres, todos 3 aún en proceso de recuperación posdesastre […]». Adiela Naranja García 22 , Gustavo Martínez Arboleda 23 , Elizabeth Pérez Castañeda 24 . Los ciudadanos, en calidad de terceros interesados en el asunto, mediante escritos de 1.°, 4 y 5 de febrero de 2019, señalaron que si bien fueron vinculados al trámite popular, se allanan a la solicitud de amparo. Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. 25

La empresa prestadora de servicios públicos, mediante escrito de 26 de febrero de 2019, informó que: «[…] Frente a la prestación puntual del servicio de gas natural domiciliario en el sector objeto de la presente Acción, sea lo primero indicar que éste se llevó a cabo por parte de Efigas S.A. E.S.P., en el mes de junio del año 2011 con la conexión del primer usuario al servicio. […] Así las cosas, es del caso reiterar a [e]se despacho judicial para el caso puntual, que se presta el servicio de suministro d gas natural domiciliario en el sector objeto de la presente acción, actualmente a 8 usuarios de gas, tal como se puede evidenciar en las imágenes relacionadas a continuación: CONTRATO CATEGORIA ESTRATO DIRECCIÓN ESTADOPRODUCTO 542203 1 1 KR 32C CL 53 – 37 CASAS 6 Activo 542201 1 1 KR 32C CL 53 – 37 CASAS 4 Activo 542204 1 1 KR 32C CL 53 – 37 CASAS 3 Activo 527955 1 1 EUCALIPTOS CS-SEGUNDActivo TALLERES DPTO 604832 1 1 KR 32C CL 53 – 37 CASAS 2 Activo 768833 1 1 KR 32C CL 53 – 37 CASAS Activo PISO 2 755626 1 1 KR 32C CL 53 – 37 CASAS 12 Activo PISO 1 22 Ff. 297 a 302, vto, ibídem. 23 Ff. 305 a 305, vto, ibídem. 24 Ff. 314 a 320 25 Ff. 393 a 403, vto, de cuaderno 3 constitucional

844396 1 1 KR 32C CL 53 – 37 CASAS 1 Activo […]» Aguas de Manizales S.A. E.S.P. 26 La entidad señaló que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva y que, lo único cierto respecto de la situación fáctica expuesta en el numeral 9 del escrito de tutela, es la prestación del servicio Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres – UNGRD27. El Jefe (e) de la oficina jurídica de la entidad, a través de escrito de 25 de febrero de 2019, luego de recordar la normativa que regula su competencia, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. Diana Lopera Quintero Toro28 La ciudadana mediante escrito de 28 de marzo de 2019, señaló que no fue vinculada al trámite popular, por lo cual reitera la solicitud de amparo. En cuanto a los cargos planteados en el escrito de tutela, señaló: «[…] 2.1.- Con respecto a los motivos de inconformidad planteados en la demandas, se observa, en primer lugar, que el actor alega que en la solicitud de conciliación fechada el 26 de noviembre de 2014 no se solicitó la nulidad dela resolución núm. 004 del 11 de febrero de 2014. Sin embargo, en el acta de dicha audiencia consta que se había solicitado “que se reconozca que la Resolución 0004 quedó sin efectos”. No queda claro si, al alegar que la solicitud de nulidad del referido acto no había sido solicitada en conciliación del 25 de noviembre de 2014, está afirmando que se presentó un defecto de

carácter fáctico o jurídico. Si lo primero, no se dan a conocer las razones para restar crédito a un documento, como el acta de conciliación. Si lo segundo, no se exponen tampoco los motivos que permiten afirmar que la solicitud de dejar sin efectos un acto administrativo se diferencia de la nulidad del mismo. 2.2.- Por otra parte, el actor cita el siguiente apartado de la sentencia de unificación del 31 de julio de 2012 (exp. 2009-01328): “cuando como en este caso existen dos interpretaciones igualmente válidas debe privilegiarse la que garantice de mejor manera el acceso a la administración de justicia”. No obstante, no explica la forma en que el auto atacado vulneró la jurisprudencia unificada de la sentencia del 31 de julio de 2012, con la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su posesión con respecto la exigencia de conciliación como requisito de procedibilidad, aspecto sobre el cual no se pronunció la providencia aquí demandada. 26 Ff. 404 a 416, ibídem. 27 Ff. 419 a 422, vto, Ibídem. 28 F. 519, ibídem 2.3.- Los argumentos del actor se dirigen además a afirmar que las resoluciones número 006 del 21 de febrero de 2014 y 004 del 11 de febrero de la misma anualidad, con las que el Departamento de Casanare impuso multas a la demandante, era recurribles en sede contenciosoadministrativa. Como fundamento de ello, cita un apartado de la sentencia del 1° de julio de 2015 (exp. 34290). Al respecto, cabe anotar, en primer lugar, que en la sentencia del 1° de julio de 2015 se

resolvió un asunto bajo la vigencia del artículo 87 de CCA, mientras el caso planteado en el auto

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