🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04445-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04445-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que niega el decreto de medidas cautelares / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Exige similitud fáctica y jurídica / IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - Adecuada carga argumentativa de la autoridad judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El [actor], señaló como desconocido el precedente judicial proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 26 de septiembre de 2017 (…); sobre el particular, señaló que esa providencia se refiere a su especifica situación, en la medida que se constituyó como parte demandada en ese proceso (…) [L]a Sala advierte que en efecto la citada providencia constituye un pronunciamiento de unificación proferido por la Sección Quinta de esta Corporación; sin embargo, el tema objeto de ello, se circunscribe únicamente a la obligación de los jueces administrativos que conozcan procesos de nulidad electoral, de estudiar oficiosamente la totalidad de las causales contenidas en el ordenamiento jurídico, independientemente que no hayan sido alegadas por la parte demandante. En tal virtud, se destaca que la interpretación del artículo 127 de la Constitución Política, respecto de su aplicación a los trabajadores oficiales no constituyó un planteamiento unificado, por lo cual, aun cuando fue tratado en la providencia, su estudio no puede ser tenido como un elemento de obligatoria observancia por las

autoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De cualquier manera, la Sala advierte que tampoco existe identidad de causa entre la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación y el asunto conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) En ese orden, se encuentra que el proceso de nulidad electoral conocido en segunda instancia por esta Corporación, tenía como objeto determinar si el [actor] reunía los requisitos para tomar posesión en el cargo de Concejal del Distrito Capital de Bogotá, o si por el contrario, su actuar comportaba una transgresión al régimen de impedimentos e inhabilidades para ostentar el cargo. Por otra parte, el asunto ventilado actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) se circunscribe a determinar si el [actor], como Concejal del Distrito Capital de Bogotá, con sus acciones contravino o no el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, en consecuencia, confirmar o revocar los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación (…) En esa medida, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estaba en la obligación de aplicar irreflexivamente lo dispuesto por la Sección Quinta de esta Corporación (…) Con todo, la Sala observa que aun cuando la interpretación del artículo 127 de la Constitución Política no fue objeto de unificación en la sentencia de 26 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, no es menos cierto que el Despacho accionado observó la carga argumentativa que le correspondía con el fin de apartarse de las consideraciones contenidas en esa providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 127

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04445-00(AC)

Actor: NELSON CASTRO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Nelson Castro Rodríguez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Nelson Castro Rodríguez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al momento de dictar los autos de 29 de mayo y 6 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Primera. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la

igualdad, a ser elegido y a la participación política, y, el principio de favorabilidad de Nelson Castro Rodríguez vulnerados por la actuación judicial contenida en los autos de 29 de mayo y 8 de agosto de 2018 proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negaron la solicitud de la suspensión provisional de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 239 de agosto de 2016 y el 7 de julio respectivamente (sic). Segunda. Como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos las actuaciones judiciales censuradas y que se ordene al Tribunal decretar la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Nelson Castro Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación2, en la que solicitó que se declare la nulidad del fallos disciplinarios de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 9 de agosto de 20163 y de segunda instancia emitido por la Sala Disciplinaria de la entidad demandada el 7 de julio de 20174, mediante los cuales se le impuso la sanción de destitución como Concejal

del Distrito Capital de Bogotá e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 11 años. Adicionalmente, mediante escrito separado solicitó como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos demandados5. El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, que con auto de 29 de mayo de 20186 no decretó la medida cautelar solicitada. Inconforme con la decisión, el señor Castro Rodríguez interpuso recurso de reposición7. Así las cosas, el Tribunal accionado mediante proveído de 6 de agosto de 2018 resolvió no reponer la decisión cuestionada. El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. A ese efecto, indicó que la autoridad judicial accionada denegó la medida provisional de suspensión, realizando un estudio indebido de la norma aplicable. 1 Folios 1 a 22. 2 Folios 217 a 269 del cuaderno principal del proceso ordinario. 3 Folios 117 a 140 del cuaderno principal del proceso ordinario. 4 Folios 169 a 194 del cuaderno principal del proceso ordinario. 5 Folios 2 a 33 del cuaderno de medidas cautelares del proceso ordinario. 6 Folios 91 a 99 del cuaderno de medidas cautelares del proceso ordinario. 7 Folios 100 a 110 del cuaderno de medidas cautelares del proceso ordinario. En ese sentido, aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A fundamentó su decisión en la prohibición contenida en el

artículo 127 de la Constitución Política, es decir la proscripción a los servidores públicos de participar en actividades políticas; contrario a ello, advirtió que su vinculación con la Empresa de Acueducto de Bogotá con anterioridad a ser electo Concejal del Distrito Capital dependía de un contrato de trabajo, por lo cual era un trabajador oficial al que no era aplicable la norma. En ese orden, adujo que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación extensiva, lo cual no está permitido, en la medida que se trata de una disposición restrictiva. De otro lado, señaló que las decisiones judiciales atacadas desconocieron injustificadamente el precedente judicial trazado por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 26 de septiembre de 2017 (C.P. Rocío Araujo Oñate)8. Puntualizó que fue parte dentro del proceso que finalizó con la sentencia que señaló como desconocida; bajo ese contexto, refirió que esa Sala determinó su calidad de trabajador oficial, al cual no es extensible la prohibición del artículo 127 constitucional.

3. Trámite Mediante auto de 3 de diciembre de 20189 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Procuraduría General de la Nación y a la señora Xinia Rocío Navarro Prada, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca10, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción constitucional.

8 Radicado: 25000-23-41-000-2015-02491-01; Demandante: Sintraemsdes; demandado: Nelson Castro Rodríguez. 9 Folios 27 a 29. 10 Folios 47 a 49. Refirió que el sustento del escrito de tutela comporta un disenso con el estudio normativo del caso en concreto, lo cual no constituye una conducta lesiva de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, indicó que se apartó de la sentencia señalada como desconocida agotando la carga argumentativa necesaria para ello y en tal caso, acogiendo pronunciamientos de la Corte Constitucional igualmente aplicables al caso. La Procuraduría General de la Nación11 se opuso a las pretensiones de la tutela. Manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, no comporta una conducta lesiva de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Aseveró que los actores pretenden que a través de la acción de tutela, obtener una instancia adicional que revise la legalidad de la decisión tomada por el Tribunal accionado. Afirmó que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. La señora Xinia Rocío Navarro Prada12 solicitó desestimar las pretensiones de la acción constitucional. Indicó que el actor pretende obtener una decisión de instancia, alegando el supuesto quebrantamiento de sus derechos fundamentales. Arguyó que el Despacho accionado resolvió en Derecho las solicitudes planteadas dentro del proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 11 Folios 39 a 44. 12 Folios 55 a 59. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201713.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales el actor solicita su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, o por el contrario negar las pretensiones de la demanda.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 13 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de

2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental,

el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”17. En 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”18. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”19, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 20. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en

la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 21. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente 18 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 19 Sentencia T-538 de 1994. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 21 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada.

reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto22. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática23. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así:

“[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”24. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: 22 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 24 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….”

El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: los autos cuestionados se encuentran en firme, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, se dictó el 6 de agosto de 2018 y se notificó por estado fijado el 8 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2018, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales

considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de resolver el problema suscitado, la Sala abordará el estudio de los yerros alegados en forma conjunta, por estar estos estrechamente relacionados. El señor Nelson Castro Rodríguez, señaló como desconocido el precedente judicial proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 26 de septiembre de 2017 (C.P. Rocío Araujo Oñate)25; sobre el particular, señaló que esa providencia se refiere a su especifica situación, en la medida que se constituyó como parte demandada en ese proceso. Asimismo, indicó que dicha sentencia realizó un estudio sobre la aplicación de la prohibición del artículo 127 constitucional a los trabajadores oficiales, en el cual concluyó que dicha disposición no les era aplicable. 25 Radicado: 25000-23-41-000-2015-02491-01; Demandante: Sintraemsdes; demandado: Nelson Castro Rodríguez. Por otra parte, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, estaba en la obligación de aplicar lo allí dispuesto, por ser aquella una sentencia de unificación. Visto esto, la Sala advierte que en efecto la citada providencia constituye un pronunciamiento de unificación proferido por la Sección Quinta de esta Corporación; sin embargo, el tema objeto de ello, se circunscribe únicamente a la

obligación de los jueces administrativos que conozcan procesos de nulidad electoral, de estudiar oficiosamente la totalidad de las causales contenidas en el ordenamiento jurídico, independientemente que no hayan sido alegadas por la parte demandante. En tal virtud, se destaca que la interpretación del artículo 127 de la Constitución Política, respecto de su aplicación a los trabajadores oficiales no constituyó un planteamiento unificado, por lo cual, aun cuando fue tratado en la providencia, su estudio no puede ser tenido como un elemento de obligatoria observancia por las autoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De cualquier manera, la Sala advierte que tampoco existe identidad de causa entre la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación y el asunto conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A. En ese orden, se encuentra que el proceso de nulidad electoral conocido en segunda instancia por esta Corporación, tenía como objeto determinar si el señor Nelson Castro Rodríguez reunía los requisitos para tomar posesión en el cargo de Concejal del Distrito Capital de Bogotá, o si por el contrario, su actuar comportaba una transgresión al régimen de impedimentos e inhabilidades para ostentar el cargo. Por otra parte, el asunto ventilado actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, se circunscribe a determinar si el señor Nelson Castro Rodríguez, como Concejal del Distrito Capital de Bogotá, con sus acciones contravino o no el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, en consecuencia, confirmar o revocar los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación.

En ese orden de ideas, se reitera que aun cuando

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...