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CE-11001-03-15-000-2018-04447-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04447-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / DEPOSITARIO PROVISIONAL - Reconocimiento de horarios [E]l tutelante incoó la acción objeto de estudio, con el fin de que se le resolviera la solicitud elevada (…) ante el Tribunal Administrativo de Caldas, relacionada con el cumplimiento de la orden dada por el Consejos de Estado (…) dentro de la sentencia de tutela (…), relacionada con que «la Dirección Nacional de Estupefacientes, […] expida la resolución por medio de la cual se liquiden y fijen los honorarios que le correspondan […] como Depositario Provisional al frente del inmueble denominado Buenavista», la cual fue resuelta por las autoridades accionadas (…), «no dando apertura al incidente de desacato», (…) [E]s menester aclarar que si bien la providencia dictada por las autoridades accionadas fue con posterioridad a la interposición de la presente acción 4 y es adversa a los intereses del tutelante, esta no se traduce en vulneración de derechos fundamentales (…) que habilite la intervención del juez constitucional, (…) Ahora si lo pretendido por el actor a través de esta acción es que se ordené el reconocimiento de unos horarios por su labor como depositario provisional, nótese que esta orden ya fue dada en el fallo (…), pero no ha podido materializarse en razón a que no el hoy accionante no ha presentación el informe de su gestión. (…) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de los señores magistrados del Tribunal

Administrativo de Caldas ha cesado, por lo que desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1708 DE 2014 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04447-00(AC)

Actor: RIGOBERTO SEPÚLVEDA TABARES Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares, quien actúa en nombre propio, contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 4 vuelto). El señor Rigoberto Sepúlveda Tabares presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades accionadas (i) dar

trámite a la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela de 29 de abril de 2010, formulada el 6 de noviembre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, y (ii) repararlo «[…] económicamente en la cuantía que se estipule […] por los daños antijurídicos causados […] como consecuencia del incumplimiento del deber que le asiste de velar […]» por el acatamiento de aquella. 1.2 Hechos. Relata el actor que el 10 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió la acción de tutela que incoó contra la «Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes», en el sentido de amparar su derecho constitucional fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar al regente de esa dependencia (i) «[…] notificar[le] en debida forma […] la Resolución No. 0810 del 14 de julio de 2006, con la cual se relevó del cargo de depositario provisional […]» de unos inmuebles ubicados en el municipio de Palestina (Caldas), y (ii) «Una vez surtida la notificación, […] comunicar[le] nuevamente [dicho acto administrativo] para que este haga la entrega real y material de los inmuebles ya mencionados […]». Que el Consejo de Estado (sección quinta), con fallo de 29 de abril de 2010, desató en sede de impugnación la citada acción constitucional, en el sentido de revocar el ordinal 4.° de la decisión de primera instancia, para tutelar sus garantías superiores a la vida digna y trabajo y ordenar al subdirector jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes proferir «[…] Resolución por medio de la cual se

liquiden y fijen los honorarios que le correspondan […] por los servicios prestados como Depositario provisional […] entre el 4 de noviembre de 1998 […] y el día en que efectivamente se produzca su entrega». Aduce que tuvo conocimiento de la existencia del fallo citado en el párrafo precedente hasta el año 2015, «[…] como consecuencia de un hecho fortuito el cual [l]e obligo a solicitar copias del proceso, en la sección de archivo del tribunal Administrativo de caldas» (sic), motivo por el formuló ante dicha Corporación incidente de desacato, trámite dentro del cual «[…] la hoy Sociedad de Activos Especiales SAE, responde emitiendo un acto administrativo donde [l]e fija y liquida honorarios en cero, advirtiendo […] que […] solo pagara [sic] […] cuando se demuestre que el bien entregado es productivo y se cumplan con una serie de requisitos […], argumentos que le son de recibo al juez tratante los cuales le son suficientes para ordenar el archivo». Que «Luego de ser notificado […] de un acto administrativo donde nuevamente se [l]e ordena desalojar el predio, radic[a] un nuevo incidente de desacato en donde se hace mención de la reincidencia por parte de la accionada así como también se le manifiesta el juez, el no poder cumplir con los requisitos que la entidad exige […]». Agrega que dentro del mentado trámite incidental presentó «[…] una primer solicitud de trámite de cumplimiento, sin embargo a este no se le dio trámite; motivo por el cual mediante un derecho de petición solicite [sic] se me dijeran las causas por las cuales no se le deba procedencia al recurso […]», sin obtener

respuesta. Que en atención a la solicitud formulada por la Defensoría del Pueblo, en nombre suyo, de iniciar un nuevo trámite incidental por desacato, la aludida Colegiatura «[…] convoco [sic] a una audiencia de verificación de cumplimiento, en la cual el tema central fue si se había cumplido con el informe exigido por la entidad y se acordó el intercambio de información entre la […] accionada y el defensor público designado […]», empero, su «[…] defensor público vuelve a solicitar al magistrado dar procedencia al trámite de cumplimento; razones que no le son de recibo al juez el cual finalmente ordena el archivo […] sin dar trámite a lo solicitado inicialmente». Dice que a pesar de que el 6 de noviembre de 2018 deprecó nuevamente de los magistrados tutelados verificar el acatamiento de la sentencia de tutela de 29 de abril de 2010, «[…] a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo no se tiene respuesta alguna […]».

I. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 30 de noviembre de 2018 (ff. 7 y 8), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y dispuso vincular a la señora presidente de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) SAS. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 El señor vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales SAS

(ff. 21 a 22 vuelto) pide negar la acción de tutela del epígrafe, comoquiera que el organismo que regenta ha surtido los trámites necesarios para acatar la orden de

tutela de que cuenta el expediente. Que en el sub lite, «[…] la fijación de honorarios para los depositarios provisionales, a diferencia de lo manifestado por el […] accionante en el escrito de 28 de mayo de 2018, cualquiera sea su fecha de designación, está regulado en la Resolución SAE No. 001 de 2014, la cual se encuentra vigente y fue proferida en desarrollo de la Ley 1708 de 2014, por tanto, se considera que se debe autorizar el pago de las sumas que se hayan causado siempre y cuando, los bienes entregados sean productivos y siguiendo lo establecido en el artículo 13 de la citada resolución […]». Arguye que a pesar de que «[…] mediante audiencia celebrada el 23 de abril de 2018, la parte accionante adquirió el compromiso de presentar el informe requerido en la [...] Resolución 0487 del 10 de noviembre de 2015 […]», reiterada en oficio CS2018-9973 de 18 de mayo de 2018, en el que acredite los requisitos exigidos a los depositarios provisionales, hasta la fecha no lo ha presentado. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas (ff. 25 y 26) deprecan negar el amparo reclamado, puesto que «no se dan los presupuestos para la prosperidad de la acción de tutela […]», en tanto que los fundamentos de las «[…] providencias proferidas dentro de los diversos incidentes de desacato promovidos por el actor, se encuentran contenidos en el texto de las mismas […]».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de

reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Asunto preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública1. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún

objeto tendría impartir una orden de tutela, «[…] pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia»2. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado3 [se destaca].

Conforme a lo anterior, es menester analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el asunto sub examine aún persiste o si por el contrario las pretensiones presentadas para procurar su

defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: 1 Artículo 86 de la Carta Política. 2 Corte Constitucional, sentencia T-033 de 1994, M. P. Jose Gregorio Hernández Galindo 3 Corte Constitucional, Sentencia T–481 del 16 de junio de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. a) Memorial de 6 de noviembre de 2018, por cuyo conducto el actor solicita de los magistrados accionados iniciar «TRAMITE [sic] DE CUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA» de 29 de abril de 2010, al estimar que no se ha acatado satisfactoriamente. b) Auto de 11 de diciembre de 2018, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Caldas decidió la petición citada en la letra anterior, en el sentido de «NO DAR APERTURA al incidente de desacato […]» y «ORDENAR EL ARCHIVO del expediente», al considerar que «al expediente no han sido aportados nuevos elementos de juicio que le permitan reconsiderar al Despacho sub decisión en torno a lo solicitado por la parte incidentante, pues se repite, el Depositario Provisional no ha cumplido con el presupuesto legal requerido por la liquidación de sus honorarios, cual es la presentación de un informe de gestión en relación con el predio “Buenavista”, que le fuere entregado para su administración desde el año

1998, a fin de determinar la producción del mismo y sobre esa base fijar el valor o monto de aquellos». De las pruebas anteriormente enunciadas, se tiene que ciertamente el tutelante incoó la acción objeto de estudio, con el fin de que se le resolviera la solicitud elevada el 6 de noviembre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, relacionada con el cumplimiento de la orden dada por el Consejos de Estado (sección quinta) dentro de la sentencia de tutela de 29 de abril de 2010, relacionada con que «la Dirección Nacional de Estupefacientes, […] expida la resolución por medio de la cual se liquiden y fijen los honorarios que le correspondan […] como Depositario Provisional al frente del inmueble denominado Buenavista», la cual fue resuelta por las autoridades accionadas mediante proveído de 11 de diciembre de 2018, «no dando apertura al incidente de desacato», ya que no existían hechos nuevos sobre los cuales pronunciarse. Así las cosas, es menester aclarar que si bien la providencia dictada por las autoridades accionadas fue con posterioridad a la interposición de la presente acción4 y es adversa a los intereses del tutelante, esta no se traduce en vulneración de derechos fundamentales constitucionales que habilite la intervención del juez constitucional, pues los funcionarios judiciales, en virtud de su independencia y en el marco de sus competencias, pueden bajo su sana crítica tomar decisiones, siempre que lo hagan conforme a derecho, como en el sub lite. Ahora si lo pretendido por el actor a través de esta acción es que se ordené el reconocimiento de unos horarios por su labor como depositario provisional, nótese que esta orden ya fue dada en el fallo de 29 de abril de 2010, pero no ha podido

materializarse en razón a que no el hoy accionante no ha presentación el informe de su gestión. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas ha cesado, por lo que desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. Frente a lo anterior, se concluye que los hechos negativos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela se han superado durante este trámite, motivo por el cual «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»5, lo que impone negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados. 4 27 de noviembre de 2018 (f.1). 5 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición invocados por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares, en los términos indicados en la parte motiva.

2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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