CE-11001-03-15-000-2018-04447-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04447-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1 Expediente nº. 11001-03-15-000-2018-04447-01
Solicitante: Rigoberto Sepúlveda Tabares ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO En el escrito de contestación a la solicitud de tutela, el Tribunal Administrativo de Caldas informó que, mediante auto del 11 de diciembre de 2018, decidió el incidente de desacato respecto del fallo de tutela que el solicitante alega incumplido (f. 36-37). También aportó los expedientes de los anteriores incidentes de desacato interpuestos por el interesado y que se desestimaron por la falta de entrega del informe de gestión (anexos en cuadernos 1 a 4). Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que se diera impulso al incidente de desacato, ya se satisfizo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04447-01(AC)
Actor: RIGOBERTO SEPÚLVEDA TABARES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.
La Sala decide la impugnación interpuesta por Rigoberto Sepúlveda Tabares contra el fallo del 17 de enero de 2019, proferido por el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección B, que denegó el amparo por carencia actual de objeto. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2018-04447-01
Solicitante: Rigoberto Sepúlveda Tabares SÍNTESIS DEL CASO Se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues no ha dado impulso al incidente de desacato que el solicitante interpuso el 6 de noviembre de 2018 por el supuesto incumplimiento de un fallo de tutela.
ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2018, Rigoberto Sepúlveda Tabares, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y pidió que se ordenara a esa autoridad dar impulso al incidente de desacato que interpuso el 6
de noviembre de 2018, en el que pidió que se diera cumplimiento a un fallo de tutela que, al amparar sus derechos al trabajo y vida digna, conminó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, ahora Sociedad de Activos EspecialesSAE, a que le pagara unos honorarios como depositario de un bien incautado. Adujo que la falta de trámite del desacato vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y petición. El 30 de noviembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Caldas, al oponerse al amparo, explicó que no vulneró los derechos del solicitante, pues, en providencia del 11 de diciembre de 2018, negó la apertura del incidente de desacato en la medida en que el solicitante no cumplió la obligación de rendir el informe de su gestión. Asimismo, allegó los expedientes de los incidentes de desacato anteriores que el solicitante formuló con base en los mismos hechos y que se desestimaron por la falta de entrega del informe de gestión. La SAE sostuvo que el amparo es improcedente, que no ha causado un perjuicio irremediable al solicitante y que este no ha entregado el informe que permita liquidar sus honorarios como depositario. El 17 de enero de 2019, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que denegó la solicitud. Estimó que la autoridad no vulneró los derechos alegados por el solicitante y que la tutela carece de objeto por hecho superado, porque, el 11 de diciembre de 2018, el Tribunal profirió la providencia
que resolvió el incidente de desacato. Agregó que el amparo es improcedente como mecanismo para perseguir el pago de acreencias. El solicitante impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la solicitud y afirmó que presentó al Tribunal las pruebas del incumplimiento de la orden de tutela. El 29 de abril de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico
3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2018-04447-01
Solicitante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 17 de enero de 2019, que denegó el amparo por carencia actual de objeto.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la
tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1.
4. En el escrito de contestación a la solicitud de tutela, el Tribunal Administrativo de Caldas informó que, mediante auto del 11 de diciembre de 2018, decidió el incidente de desacato respecto del fallo de tutela que el solicitante alega incumplido (f. 36-37). También aportó los expedientes de los anteriores incidentes de desacato interpuestos por el interesado y que se desestimaron por la falta de entrega del informe de gestión (anexos en cuadernos 1 a 4). Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que se diera impulso al incidente de desacato, ya se satisfizo. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado en el entendido que la actuación cesa por carencia actual de objeto de la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 17 de enero de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, en el entendido que la actuación cesa por carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la solicitud de tutela de Rigoberto Sepúlveda Tabares contra el Tribunal
Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3]. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2018-04447-01
Solicitante: Rigoberto Sepúlveda Tabares
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala