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CE-11001-03-15-000-2018-04449-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04449-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo y eficaz para solicitar la nulidad del acto administrativo que niega la aprobación del examen de conocimientos /

CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL CONVOCATORIA 20 /

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a accionante tiene la posibilidad de demandar la voluntad administrativa mencionada, con el objeto de solicitar su extracción del mundo jurídico, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) la accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para peticionar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, decidió negar la aprobación del examen de conocimientos de la Convocatoria 20 con las áreas general y civil para optar a los cargos de jueces civiles de circuito, civiles de restitución de tierras y civiles del circuito de ejecución de sentencias. (...) [La actora] no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar la exigencia del requisito de la subsidiariedad de la presente acción de tutela y ante la falta de demostración del mismo, el juez de tutela no puede ordenar la nulidad de un acto administrativo o la suspensión provisional, mucho más cuando a la [actora] le asiste otro medio de

defensa judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04449-00(AC)

Actor: LILIANA EMPERATRIZ DEL ROCÍO RIAÑO ESLAVA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos La señora Liliana Emperatriz del Rocío Eslava indicó que el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA12-9135 de 2012 reglamentó el proceso de selección, en la modalidad de curso-concurso y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de juez civil del circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial (Convocatoria 20). Puntualizó que en el mencionado Acuerdo se estableció la fase de selección a través de pruebas de conocimientos y aptitudes, en las que se estipuló que las

mismas corresponderían a: 1. parte general (P.G.); y 2. parte especializada, ésta última subdividiéndose en 2.1 área civil (P.E-A.C) y 2.2 área laboral (P.E-A.L). Explicó que mediante la Resolución PSAR13-127 del 22 de mayo de 2013 se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos que se llevó a cabo en los términos descritos en la Convocatoria 20, correspondiente a los cargos de jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales y, posteriormente, por medio de la Resolución PSAR16-67 de 2016 se conformó el registro de elegibles. Por otro lado, expuso que mediante el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013 se reglamentó la Convocatoria 22, tendiente a proveer los cargos de jueces civiles del circuito sin conocimiento en asuntos laborales. Manifestó que a pesar de que el concurso de méritos reglamentado a través del Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, únicamente fue convocado para proveer los cargos de jueces civiles del circuito que conocen procesos laborales, en las opciones de sede de los meses de junio y julio de 2016, se publicaron sedes de juzgados civiles del circuito sin conocimiento de asuntos laborales, es decir, los correspondientes a la citada Convocatoria 22. Añadió que, de igual manera, a finales del año 2018 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó que de acuerdo con la sesión del 09 de agosto de esa misma anualidad y en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del registro de elegibles del cargo de jueces civiles del circuito que

conocen de procesos laborales, se habilitó la opción de sedes para vacantes del cargo de jueces civiles del circuito (Convocatoria 22), condicionada a que una vez se haya realizado la respectiva publicación de las vacantes, si los integrantes de los registros de elegibles de la Convocatoria 22 optan, sólo se remitirá la relación de aspirantes en la que ellos hagan parte y en caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformaría con los integrantes del registro de la Convocatoria 20, que hayan optado por las sedes publicadas. Indicó que, en atención a la decisión anterior, presentó reclamación administrativa ante la entidad accionada, con la intención de que fuera incluida en el registro de elegibles al haber superado las pruebas de conocimientos de la parte general y la parte especializada correspondiente al área civil, necesarias para desempeñar el cargo de juez civil del circuito. b) Inconformidad Afirmó que a los participantes de la Convocatoria 20 no es necesario exigirles la aprobación de la prueba de conocimientos en el área laboral, si pretenden optar por el cargo de juez civil del circuito (Convocatoria 22), pues impedir que así sea, conllevaría al desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos, debido proceso y los principios de confianza legítima y buena fe. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales y principios referidos. En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, suspender el trámite de opción de sedes, y a

los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del país, suspender los trámites de nombramientos de la lista de elegibles de quienes optaron a cargos de jueces civiles del circuito, jueces civiles del circuito de restitución de tierras o jueces civiles del circuito de ejecución de sentencias que provengan de la lista de elegibles de la Convocatoria 20.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial (ff. 37-41). Aclaró que en la convocatoria reglamentada mediante el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012 se estipularon todas las reglas y etapas en las que debían efectuarse las actuaciones. Sin embargo, la señora Riaño Eslava solamente presentó dentro de la Fase I. la prueba de conocimientos que corresponde a (1) parte general; y (2) parte especializada; la cual se subdivide en 2.1 área civil y 2.2. área laboral y aptitudes, la cual no fue superada por la misma y, por ende, de conformidad con las reglas del concurso resultó eliminada de la Convocatoria 20. Agregó que, por lo expuesto, la accionante no fue llamada a presentar el curso de formación, ni forma parte de la etapa de clasificación, por lo cual no se encuentra dentro del registro de elegibles para el cargo de juez civil del circuito con conocimiento en laboral. Sostuvo que en el presente caso no puede ni debe incluirse a la señora Riaño Eslava dentro del registro de elegibles para las Convocatorias 20 o 22 y menos aún en las listas de candidatos, por cuanto predomina el mérito en ese tipo de

concursos y solamente las personas que realizaron el concurso con el lleno de los requisitos exigidos se encuentran en condiciones de pertenecer a las mismas. Igualmente, explicó que el 07 de diciembre de 2018 por medio del Oficio CJO184964 resolvió la petición elevada por la señora Riaño Eslava, en el sentido de explicarle los motivos por los cuales dispuso que los integrantes del registro de elegibles conformado dentro de la Convocatoria 20 (jueces civiles del circuito que conocen procesos laborales) pudieran optar por las vacantes existentes dentro de la Convocatoria 22 (jueces civiles del circuito). Por lo que, respecto al derecho de petición aludido, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, manifestó que la accionante al estimar que se vulneraron los derechos fundamentales deprecados en la presente acción de tutela, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar dichas decisiones y puede solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos de las mismas.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: « Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia

o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Riaño Eslava dispone de otros mecanismos judiciales para cuestionar la decisión proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante la cual negó la aprobación del examen de conocimientos de la Convocatoria 20 con las áreas general y civil para optar a los cargos de jueces civiles de circuito, civiles de restitución de tierras y civiles del circuito de ejecución de sentencias?

2. En caso de una respuesta negativa ¿La accionante demostró la existencia de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) principio de subsidiariedad: generalidades, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (II) perjuicio irremediable: generalidades e inexistencia en el caso concreto. Veamos:

I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que

no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo y, (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho

fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Existencia de otro medio en el caso bajo estudio En el asunto que ocupa la atención de la Subsección, la señora Liliana Emperatriz del Rocío Riaño Eslava solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos, debido proceso y de los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales considera desconocidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. En síntesis, la accionante aduce que la entidad de la referencia transgredió sus derechos al negar la aprobación del examen de conocimientos de la Convocatoria 20 únicamente con las áreas general y civil, para optar a los cargos de jueces civiles del circuito, civiles de restitución de tierras y civiles del circuito de ejecución de sentencias. Lo anterior, en razón a que la Unidad accionada permitió que los participantes de la Convocatoria 20, quienes concursaron para la provisión de los cargos de jueces civiles del circuito con conocimiento en el área laboral, optaran por las vacantes ofertadas a través de la Convocatoria 22, esto es, las correspondientes a los jueces civiles del circuito, para lo cual no es necesario la aprobación de la prueba en el área laboral. En consecuencia, solicitó ordenar a la parte accionada suspender el trámite de opción de sedes, y a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del país suspender los trámites de nombramientos de la lista de elegibles de quienes

optaron por los cargos de jueces civiles del circuito, jueces civiles del circuito de restitución de tierras o jueces civiles del circuito de ejecución de sentencias que provengan del registro de elegibles de la Convocatoria 20 (ff. 3-14). Por su parte, la entidad accionada indicó que la señora Riaño Eslava fue excluida de la Convocatoria 20 por no haber superado la fase I, comoquiera que no aprobó la prueba correspondiente al área laboral, conforme a las reglas del concurso. Por lo tanto, consideró que no debe ser incluida dentro del registro de elegibles de las Convocatorias 20 o 22 y menos aún en las listas de candidatos al predominar el mérito en ese tipo de concursos. Ahora, una vez revisado el expediente se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA12-9135 de 2012 reglamentó el proceso de selección, en la modalidad de curso-concurso y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de juez civil del circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial. Igualmente, se vislumbra que en el Acuerdo de la referencia se determinaron las etapas del curso-concurso, entre las cuales se fijaron dos, una de selección y otra de clasificación. La etapa de selección comprende la fase I – prueba de conocimientos y aptitudes, y la fase II – curso de formación judicial. Ambas de carácter eliminatorio. En lo que respecta a la fase I – prueba de conocimientos y aptitudes, se establecieron las pruebas que corresponden a: 1. Parte general; y 2. Parte

especializada, 2.1 área civil; y 2.2 área laboral. De igual manera, se constata que la entidad accionada por medio del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013 adelantó otro proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre estos, el de juez civil del circuito. A su vez, se observa que el 07 de noviembre de 2018 la señora Riaño Eslava solicitó ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificar la fase I del Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, en el sentido de aprobar el examen de conocimientos únicamente con las áreas general y civil, para optar a los cargos de jueces civiles del circuito, civiles del circuito de restitución de tierras y civiles del circuito de ejecución de sentencias. Adicionalmente, peticionó modificar la Resolución PSAR13-127 del 22 de mayo 2013, en el sentido de dar por aprobado el examen de conocimientos para optar por los cargos de jueces civiles del circuito sin conocimientos laborales, a las personas que obtuvieron un puntaje superior a 800 en las áreas general y especial civil dentro de la Convocatoria 20 y, en lo que tiene que ver con el curso concurso, se dé por válido el que adelantó para el cargo de Juez Civil Municipal de Yopal y la calificación vigente en el cargo de carrera que ejerce, así como la modificación de la Resolución CJRE15-239 de 2015, en lo que respecta con el puntaje de la etapa clasificatoria (ff. 15-20). Asimismo, se encuentra que el 07 de diciembre de 2018 el Consejo Superior de la

Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió la petición elevada por la señora Riaño Eslava, en el sentido de informarle que la decisión del 09 de agosto de 2018 referente a darle la posibilidad a los integrantes del registro de elegibles conformado dentro de la Convocatoria 20 (jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales), de optar por las vacantes existentes dentro de la Convocatoria 22 (jueces civiles del circuito), obedeció a un estudio técnico elaborado en virtud de las solicitudes presentadas por los integrantes del registro de elegibles, quienes superaron un concurso de méritos y a quienes se les exigió tener conocimiento adicional en laboral. Sobre el particular, la entidad de la referencia señaló que la decisión se fundamentó en que 32 de 34 integrantes del registro de elegibles del cargo de juez civil del circuito de la Convocatoria 22, realizada mediante el Acuerdo PAA13-9939 de 2013, ya habían optado por las vacantes ofertadas al cargo de juez civil del circuito y resultaba insuficiente el registro para la cantidad de vacantes existentes en el citado cargo. Por lo anterior, dispuso utilizar los registros de elegibles vigentes, con el fin de consolidar los nombramientos por el mecanismo legalmente establecido. De esta forma, se encuentra que la discusión que se presenta en el asunto de la referencia se centra en la decisión de no incluir a la señora Riaño Eslava dentro del registro de elegibles de la Convocatoria 20, correspondiente a proveer el cargo de Juez Civil del Circuito con conocimiento en procesos laborales, para optar por

el cargo de juez civil del circuito, a pesar de haber aprobado las pruebas de conocimientos en la parte general y civil, las cuales son necesarias para ocupar dicho cargo. En efecto, la Subsección advierte que si bien el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió la petición elevada por la señora Riaño Eslava dentro del trámite constitucional de la referencia, lo cierto es que en este momento procesal, la respuesta otorgada por esa entidad constituye un acto particular y concreto, toda vez que a través del mismo se impidió la inclusión de la señora Riaño Eslava en el registro de elegibles correspondiente a la Convocatoria 20, para que la misma optara posteriormente por una de las vacantes ofertadas mediante la Convocatoria 22, es decir, las de Jueces Civiles del Circuito. En ese entendido, quien se considere lesionado en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, la accionante tiene la posibilidad de demandar la voluntad administrativa mencionada, con el objeto de solicitar su extracción del mundo jurídico, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, la Subsección concluye que dentro del ordenamiento jurídico la accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para peticionar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, decidió negar la aprobación del examen de conocimientos de la Convocatoria 20 con las áreas

general y civil para optar a los cargos de jueces civiles de circuito, civiles de restitución de tierras y civiles del circuito de ejecución de sentencias.

En conclusión: La señora Liliana Emperatriz del Rocío Riaño Eslava dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de lo que reclama a través de la presente acción de tutela.

II. El perjuicio irremediable.

El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional3, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  • Inexistencia en el caso bajo estudio 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.

En lo que aquí interesa, la Subsección observa que la señora Liliana Emperatriz del Rocío Riaño Eslava no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar la exigencia del requisito de la subsidiariedad de la presente acción de tutela y ante la falta de demostración del mismo, el juez de tutela no puede ordenar la nulidad de un acto administrativo o la suspensión provisional, mucho más cuando a la señora Riaño Eslava le asiste otro medio de defensa judicial. Igualmente, se recuerda que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 otorga la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Dicha medida puede ser decretada por el Juez a petición de parte, incluso antes de ser notificado el auto que admite la demanda, conforme lo señala el artículo 229 ibidem. Por último, se aclara que el caso concreto difiere de los asuntos estudiados en otras acciones de tutela, a saber, radicados 11001-03-15-000-2018-04351-00, 11001-03-15-000-2018-03717-00, entre otros, comoquiera que en dichos procesos se efectuó un análisis de fondo al no encontrarse conformado el registro de elegibles en el concurso de méritos respectivo. En consecuencia, se rechazará por improcedente el amparo deprecado por la señora Riaño Eslava mediante la acción de tutela instaurada en contra del

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente el amparo deprecado por la señora Riaño Eslava mediante la acción de tutela instaurada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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