CE-11001-03-15-000-2018-04451-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04451-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional En el presente caso no se cumple con este requisito, porque la parte actora acude al Juez de tutela, como si éste constituyera una tercera instancia. Pues, lo que expuso en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación contra la providencia del Tribunal que la rechazó, corresponde a lo mismo que plantea y busca con el presente amparo, y que el Juez de la causa decidió de manera adecuada y razonable. (…) Lo que se advierte es que lo que verdaderamente existe es una inconformidad de la parte actora con respecto del análisis y decisión asumida en la providencia atacada. Lo que, en sí mismo, no lo habilita para pretender que se deje sin efectos, a través de un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela. Sumado a lo dicho, debe resaltarse que al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como es el Consejo de Estado, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia censurada entrañe un error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política o que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, que justifique la intervención del Juez de tutela, toda vez que la argumentación expuesta en la providencia objeto de censura para asumir la decisión que se tomó, es acorde con la normatividad y la jurisprudencia sobre el tema, dados los supuestos fácticos establecidos. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente
acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04451-00(AC)
Actor: CANDELARIA MATILDE PALACIO BALDOVINO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Candelaria Matilde Palacio Baldovino, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 20181, actuando a través de apoderado, la señora Candelaria Matilde Palacio Baldovino instauró acción de tutela contra la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado, la Sección Segunda-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado veintitrés Administrativo de Bogotá, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogota y el
Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y el principio de favorabilidad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales de la señora CANDELARIA MATILDE PALACIO BALDOVINO al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al respeto a su dignidad humana, a la primacía de sus derechos inalienables como persona, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, a la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de fuentes formales de derecho, a la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y a la garantía a la seguridad social vulnerados por el JUZGADO 3 LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, el JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTA, EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B y EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”.
2. Dejar sin efectos la providencia de fecha 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “B” que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad con relación al acto 1 Ver fl.1. administrativo contenido en el Oficio DTH 70089 de fecha 15 de noviembre de 2011.
3. Dejar sin efectos la providencia de fecha 16 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad con relación al acto administrativo contenido en el Oficio DTH 70089 de fecha 15 de noviembre de 2011.
4. Dejar sin efectos las (sic) providencias de fechas 21 de marzo de 2014 proferidas por el Juzgado 23 Administrativo Sección Segunda de Oralidad de Bogotá, por las cuales ese Despacho judicial inadmitió y remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” la demanda respectivamente.
5. Dejar sin efectos las providencias de fechas 16 de diciembre de 2013 y 28 de enero 2014 proferidas por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá por las cuales ese Despacho judicial rechazó la demanda por competencia y decidió negar los recursos de reposición y apelación.
6. Ordenar al despacho Judicial que el Juez de Tutela considere idóneo para tramitar el conflicto entre la señora CANDELARIA MATILDE PALACIO BALDOVINO y el Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta que se dicte sentencia definitiva en la que se evalúen todos los hechos, fundamentos y medios de prueba indicados
y aportados con la demandada.
7. Decretar las demás medidas que el honorable Consejo de Estado considere idóneas y necesarias para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de la accionante”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Se anota que la actora laboró con el Ministerio de Relaciones exteriores desde el 30 de abril de 1980 hasta el 21 de marzo de 2011, siendo su último cargo el de Ministro plenipotenciario. 2.2. Que entre 1988 y el 2003 prestó sus servicios en la planta externa de ese Ministerio, recibiendo asignación salarial en dólares, francos suizos y euros, pero que le fueron liquidadas y reportadas sus cesantías al Fondo Nacional de Ahorro con base en las asignaciones de un cargo equivalente en el servicio interno, y no por el monto real de las divisas extranjeras en que recibió su salario en esos años. 2.3. Motivo por el cual, el 26 de octubre de 2011 solicitó al Ministerio reliquidarle sus cesantías de esos años en que prestó sus servicios en el exterior. Y mediante Oficio No. DTH 70089 del 15 de noviembre de 2011, le fue negada esa petición. 2.4. Informa que el 28 de septiembre de 2012 radicó solicitud de conciliación prejudicial, la que se llevó a cabo ante la Procuraduría 144 Judicial II en Asuntos Administrativos el 14 de noviembre del mismo año, resultando fallida por falta de ánimo conciliatorio del Ministerio. 2.5. Dice que contra el acto administrativo mediante el cual el Ministerio negó su
petición de reliquidación, “no ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes, de manera que la misma caducó”; sin embargo, al considerar que el término de prescripción de 3 años para reclamar su derecho a reliquidación, contados desde la culminación del vínculo laboral, vencían el 21 de marzo de 2014, presentó demanda el 26 de noviembre de 2013 ante la justicia ordinaria laboral. 2.6. Que mediante auto del 16 de diciembre de 2013, confirmado mediante proveído del 28 de enero de 2014, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y envió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados administrativos, siendo asignado al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.7. Expone que mediante auto del 21 de marzo de 2014, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y ordenó corregirla. Que en el escrito de corrección indicó que aunque la acción de nulidad y restablecimiento había caducado, estimaba que para resolver su caso debía aplicarse el artículo 179 del CPACA. No obstante, el juzgado ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.8. La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 16 de diciembre de 2015 rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción respecto del acto administrativo que negó la reliquidación. Además, aclaró la razón por la cual no
tenía pertinencia alguna la aplicación del artículo 179 del CPACA para resolver el caso, como lo había solicitado la demandante en su escrito de corrección, dado que ese artículo habla de “etapas del proceso ordinario”. 2.9. La señora Palacio apeló esa decisión del Tribunal, alegando que éste había incurrido en un supuesto “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto” argumentando que, si bien había operado la caducidad de la acción, su derecho a reclamar la reliquidación de sus cesantías no había prescrito, “razón por la cual el término que debieron tener en cuenta en forma prevalente para el reclamo de [su] derecho era el de 3 años y no el de 4 meses”, e insistió en que debía decidirse su caso aplicando el artículo 179 del CPACA, y por lo tanto, para hacer efectivo su derecho de acceso a la administración de justicia, debía resolverse a través de la acción de reparación directa. 2.10. Mediante providencia del 21 de junio de 2018, la Sección SegundaSubsección “A” del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal, por similares razones, y aclaró la razón por la que no era viable, como lo pretendía la apelante, acudir a la reparación directa para resolver su caso.
3. Fundamentos de la acción En esencia, para sustentar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, la parte actora no hace más que repetir lo que en su momento argumentó en su demanda y en su recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, de rechazar la demanda por caducidad de la
acción, y que confirmó la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado. Esto, en tanto que dice que la autoridad judicial accionada incurre en un supuesto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haber determinado “que ha caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin considerar [que su derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía] no estaba prescrito”, con lo cual –afirmale desconocen su derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que -insisteese derecho prescribía en 3 años desde que se hizo exigible, que en su caso –reiteracomenzó a contarse a partir del 21 de junio de 2011, en que culmino su relación laboral con el Ministerio, por consiguiente el derecho a reclamar le prescribía el 21 de junio de 2014, y ella presentó demanda ante la justicia ordinaria laboral el 26 de noviembre de 2013, que luego fue remitida a la jurisdicción contenciosa administrativa. Repite, que debió haberse aplicado el artículo 179 del CPACA, y haberse resuelto su caso a través del medio de control de reparación directa.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2018 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificarla a los accionados, al igual que a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.71). 4.2. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (fls.80-81) rindió informe a través del Consejero ponente de la providencia cuestionada.
Solicitó negar el amparo, porque no se cumplen los presupuestos exigidos para su procedencia. Dijo que se confirmó la decisión del Tribunal que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento, dado que los cuatro meses para cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de relaciones exteriores negó a la actora la petición de reliquidación de sus cesantías, vencieron el 16 de marzo de 2012, y ella hizo solicitud de conciliación prejudicial el 28 de septiembre de 2013 y presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral el 26 de noviembre de la misma anualidad. Agregó, que en la providencia atacada se ilustró que la caducidad y la prescripción son conceptos diferentes y tienen consecuencias distintas, por lo que no pueden confundirse, y menos -como lo afirmó la parte demandanteconsiderar que el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho debía admitirse, por el hecho que su derecho no había prescrito, en tanto que la caducidad es un presupuesto procesal para la interposición de la demanda dentro de un término regulado en la ley, y la prescripción tiene que ver con el derecho. Igualmente, la Subsección precisó que la legalidad de un acto administrativo no puede cuestionarse a través del medio de control de reparación directa, como lo alegó la demandante en su apelación, dado que ese medio solo procede cuando el perjuicio haya sido causado por un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal permanente de un inmueble, situaciones que no corresponden al caso de la señora Palacio.
Que lo que pretende la accionante es hacer de la tutela una instancia adicional, ya que lo que expone es lo mismo que le fue resuelto por el Tribunal y la Sección Segunda del Consejo de Estado, aplicando la normatividad y la jurisprudencia de la Corporación relacionada con el tema. 4.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores (fls.83-88) se pronunció por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica. Solicitó negar la tutela, por cuanto la providencia del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la decisión del Tribunal de rechazar la demanda por haber operado la caducidad, se encuentra ajusta a derecho. Luego de pronunciarse sobre los hechos y argumentos de la tutela, agregó que genera extrañeza que el apoderado de la actora instaure la presente acción constitucional planteando que debió resolverse el caso de la señora Palacio a través de la acción de reparación directa, ya que en asuntos iguales contra el Ministerio, en los que ha pretendido reliquidaciones de cesantías, ha instaurado acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo que resulta un contrasentido lo que plantea y pretende con la presente tutela. 4.4. La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.162) se manifestó por medio del Magistrado ponente de la providencia del 16 de diciembre de 2015, confirmada por el Consejo de Estado. Luego de citar apartes de esa providencia, indicó que se atenía a lo que se demostrara durante el trámite de la tutela, al estimar que las razones que sirvieron
de fundamento se hallan consignadas en la parte motiva, las cuales deben dar suficiente cuenta de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y
- que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional4. 2.3 De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la
providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema Jurídico En consideración a los antecedentes expuestos corresponde, en primer lugar, determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional. Si se supera este estudio, corresponderá a la Sala determinar si con la providencia del 21 de junio de 20185, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado confirmo decisión de primera instancia, se conculcaron los derechos fundamentales cuyo amparo pretende la actora.
4. La relevancia constitucional y el caso concreto 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 4 Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. 5 El original de esta providencia se ve a fls.142-146 del expediente del proceso ordinario. Notificada el 19 de julio de 2018 (reverso fl.146).
Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6: i) El primero que consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir la vulneración de derechos
fundamentales”. ii) Y el segundo, que radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta, que haga que esa decisión riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 4.2. En el presente caso no se cumple con este requisito, porque la parte actora acude al Juez de tutela, como si éste constituyera una tercera instancia. Pues, lo que expuso en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación contra la providencia del Tribunal que la rechazó, corresponde a lo mismo que plantea y busca con el presente amparo, y que el Juez de la causa decidió de manera adecuada y razonable. Para evidenciar lo anterior, tenemos: 4.2.1. En su demanda inicial (fls.4-24) y en el escrito de corrección de la misma (fls.71-105 ídem), expuso que aunque el medio de control de nulidad y restablecimiento, para cuestionar el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de relaciones exteriores le negó la reliquidación de sus cesantías, había
caducado, su derecho a reclamar esa reliquidación no había prescrito, argumentando que el término de tres (3) años para reclamarlo empezaba a contarse desde que se había retirado del Ministerio, es decir, desde el 21 de 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. marzo de 2011, por lo tanto –afirmó-tenía derecho a reclamar hasta el 21 de marzo de 2014.
Que como había hecho solicitud de conciliación prejudicial el 28 de septiembre de 2012 y presentado demanda ante la justicia ordinaria laboral el 26 de noviembre de 2013, sostuvo que se encontraba en término, dado que tenía hasta el 21 de marzo de 2014 para reclamar ese derecho. Y que para decidir su caso debía acudirse al artículo 179 del CPCA: 4.2.2. La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, con argumentos serios, rechazó la demanda, dado que -como la misma demandante lo admitió- el medio de control para cuestionar la legalidad del acto acusado había caducado, pues, los 4 meses que señala el numeral 2º, literal d, del artículo 164 del CPACA, habían vencido el 16 de marzo de 2012, y era evidente que radicó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de septiembre de
2012 y presentó demanda laboral ordinaria el 23 de noviembre de 2014. Por eso, el Tribunal dijo: ”La Sala precisa que si bien no existe discusión por parte de la demandante sobre la caducidad del medio de control, la actora pretende que en su caso concreto se le imprima el trámite residual establecido según ella, en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que para la fecha a que para la fecha de la presentación de la demanda no le había prescrito su derecho, situación que no es compartida por esta Corporación, ya que el artículo 179 ibídem, no regula ningún trámite residual, sino las etapas del proceso ordinario”. (Subrayas ajenas al texto citado). Concluyó, “que aun cuando el derecho de la demandante no se encontrara prescrito para la fecha de presentación de la demanda, el descuido por parte de la demandante al no interponer dentro de la oportunidad procesal respectiva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impidió que esta jurisdicción asumiera el conocimiento de las pretensiones”. 4.2.3. En su recurso de apelación contra la decisión del Tribunal (fls.125129 expediente del proceso ordinario), la demandante reiteró que si bien la posibilidad de presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducó, no era menos cierto que el término de prescripción para reclamar el derecho para obtener la liquidación correcta de la cesantía no había vencido, toda vez que el vínculo laboral terminó el 21 de marzo de 2011, de modo 8 La providencia del Tribunal aparece a fls.119-124 del expediente del proceso
ordinario. En especial, ver fls.121-123 idem. que tenía hasta el 21 de marzo de 2014 para solicitar la protección judicial del derecho. Que el Tribunal había incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al rechazar por caducidad su demanda y no haberle dado aplicación al trámite residual consagrado en el artículo 179 del CPACA, porque existía otra vía judicial que es la reparación directa, cuyo procedimiento debía imprimirse a su demanda, con el fin de garantizarle el acceso a la administración de justicia. 4.2.4. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo9, a través de la providencia objeto de censura confirmó la decisión del Tribunal, para lo cual, en un cuadro ilustró las diferencias entre el fenómeno jurídico de la caducidad y de la prescripción, al igual que indicó el motivo por el cual no tenía asidero alguno el argumento de la actora con respecto a que debía acudirse al medio de control de reparación directa para la resolución de su caso. En la providencia objeto de censura, dijo la Sección Segunda del Consejo de Estado: “En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas10. Lo anterior se justifica en la necesidad
de obtener seguridad jurídica11. 9 Ver fls.144-145 ibídem (frente y reverso). 10 Cita de cita: “Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica”. 11 Cita de cita: “Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes N° 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente N°
1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve”. En otro parte, señaló: “Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal que consagra el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues debía radicarse a más tardar el día 16 de marzo de 2012, empero, se presentó el 26 de noviembre de 2013. Finalmente en cuanto al planteamiento que se presentó en el recurso de apelación referido a que el tribunal debió adecuar la demanda al
medio de control de reparación directa, es un argumento que no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la escogencia del medio de control a través del cual se acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es aquel prescrito en el ordenamiento jurídico, de lo que se concluye que no depende de la discrecionalidad del demandante, sino precisamente del origen de la pretensión que se alega. (…) En consecuencia la legalidad, o no, de un acto administrativo, no puede determinarse a través del medio de control de reparación directa, el cual procede cuando el perjuicio haya sido causado por un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal permanente de un inmueble12, situaciones que no corresponden al presente caso”. Por todo eso, concluyó que “la señora Candelaria Matilde Palacio Baldovino presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, tal como lo resolvió el a quo”. 4.3. De lo reseñado en precedencia también surge que este asunto, además de haber sido resuelto de manera adecuada y razonable por el Juez natural, no pasa de la órbita de lo meramente legal, sin que se observe que la decisión cuestionada haya sido resultado de una conducta arbitraria o caprichosa. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre
apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 12 Cita de cita: “Artículo 140 del CPACA”. De ahí que la Sala Plena del Consejo de Estado resaltó en sentencia del 5 de agosto de 201413, que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. No solo porque no puede erigirse en una instancia procesal adicional, sino porque “[l]a tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”. Lo que se advierte es que lo que verdaderamente existe es una inconformidad de
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