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CE-11001-03-15-000-2018-04451-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04451-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. (…) Finalmente, es importante precisar que el criterio de relevancia constitucional ha sido acogido tanto por la Sección Cuarta como por esta Subsección de la Sección Tercera, encuentra sustento en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, la cual, se reitera, establece que uno de los elementos que se debe examinar para determinar si una tutela tiene relevancia constitucional es aquel que alude al hecho de que este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos judiciales. (…) En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la señora [C.M.P.B.] resulta extemporánea frente a unas pretensiones y carece de relevancia constitucional sobre las otras, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Como no se cumplió el requisito general mencionado, la Sala se relevará de examinar el fondo del asunto, tal como se planteó en el problema jurídico. NOTA DE RELATORIA:

En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-03-15-000-2018-04451-01(AC)

Demandante: CANDELARIA MATILDE PALACIO BALDOVINO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Candelaria Matilde Palacio Baldovino contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró improcedente la tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda 1.1. Pretensiones El 28 de noviembre de 2018 (fls. 1 a 17, C. 1), la señora Candelaria Matilde Palacio Baldovino, por medio de apoderado judicial (fl. 18, C. 1), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el

Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Tutelar los derechos fundamentales de la señora Candelaria Matilde Palacio Baldovino al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al respeto a su dignidad humana, a la primacía de sus derechos inalienables como persona, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, a la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de fuentes formales de derecho, a la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y a la garantía a la seguridad social vulnerados por el Juzgado 3 Laboral del Circuito

de Bogotá, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Sección Segunda de Bogota, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

2. Dejar sin efectos la providencia de fecha 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “B” que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad con relación al acto administrativo contenido en el Oficio DTH 70089 de fecha 15 de noviembre de 2011.

3. Dejar sin efectos la providencia de fecha 16 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad con relación al acto administrativo contenido en el Oficio DTH 70089 de fecha 15 de noviembre de 2011.

4. Dejar sin efectos las providencias de fechas (sic) 21 de marzo de 2014 proferidas por el Juzgado 23 Administrativo Sección Segunda de Oralidad de Bogotá, por las cuales ese Despacho judicial inadmitió y remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” la demanda respectivamente.

5. Dejar sin efectos las providencias de fechas 16 de diciembre de 2013 y 28 de enero 2014 proferidas por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá por las cuales ese Despacho judicial rechazó la demanda por competencia y decidió negar los recursos de reposición y apelación.

6. Ordenar al despacho Judicial que el Juez de Tutela considere idóneo para tramitar el conflicto entre la señora CANDELARIA MATILDE PALACIO BALDOVINO y el Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta que se dicte sentencia definitiva en la que se evalúen todos los hechos, fundamentos y medios de prueba indicados y

aportados con la demandada.

7. Decretar las demás medidas que el honorable Consejo de Estado considere idóneas y necesarias para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de la accionante. 1.2. Hechos En la demanda se narró que, mediante escrito del 26 de octubre de 2011, la señora Candelaria Matilde Palacio Baldovino le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la reliquidación y pago de las cesantías causadas en el período en el que trabajó en el servicio exterior, lo cual fue negado en Oficio DTH 70089 del 15 de noviembre de 2011. Sin embargo, contra la anterior decisión, la accionante no interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 26 de noviembre de 2013, la señora Palacio Baldovino presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de reclamar la reliquidación de las cesantías a las que consideraba tener derecho. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que, en providencia del 16 de diciembre de 2013, rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado Tercero Laboral de Bogotá resolvió no reponer la decisión del 16 de diciembre de 2013 y rechazó por improcedente la apelación, al tiempo que dispuso que se remitiera el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos, en la cual se le reasignó el expediente al Juzgado 23

Administrativo de Bogotá, que, a su vez, remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó la demanda presentada por la señora Palacio Baldovino, al considerar que se había configurado la caducidad de la acción. Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, en providencia del 21 de junio de 2018, confirmó el auto de rechazo por caducidad de la acción. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, adolecen de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al pasar por alto “que el derecho sustancial de la accionante a obtener la liquidación correcta y pago del auxilio de cesantía no había prescrito, razón por la cual, en este caso particular, debieron brindar una solución procesal que le permitiera acceder a la administración de justicia”.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de noviembre de 2018 (fl. 71, C. 1), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros

con interés. 2.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción (fls. 80 y 81, C. 1) señaló que la caducidad y la prescripción son conceptos diferentes, con consecuencias distintas, por lo que, contrario a lo que considera la accionante, no se debía admitir el medio de control caducado porque el derecho no había prescrito. Expuso que la decisión de segunda instancia valoró las pruebas aportadas al proceso y profirió una decisión conforme con la ley, sin que se vislumbre la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. 2.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 83 a 88, C. 1) rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto las providencias de primera y segunda instancia que rechazaron la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad, se encuentran ajustadas a derecho. Resaltó el error por parte del apoderado de la parte actora respecto de la escogencia de la acción ordinaria laboral al solicitar la reliquidación y pago de las cesantías de la actora, en lugar del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que conllevó a la posterior declaratoria de la caducidad de la acción por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que en asuntos iguales contra ese Ministerio, en los que ha pretendido reliquidaciones de cesantías, el

mismo apoderado ha instaurado acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que en este caso no se evidenció defecto sustantivo alguno, toda vez que las entidades judiciales actuaron en estricto cumplimiento de la Ley 1731 de 2011. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, (fl. 162, C. 1) transcribió apartes de la providencia del 16 de diciembre de 2015, en la que rechazó la demanda y aclaró que se atenía a lo que se demostrara durante el trámite de la presente acción de tutela, precisando que las razones que sirvieron de fundamento a su decisión están consignadas en la parte motiva de la sentencia, las cuales deben dar suficiente cuenta del mismo. 2.4. El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral de l Circuito de Bogotá, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

3. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 5 de febrero de 2019 (fls. 167 a 173, C. 1), declaró improcedente la tutela, por considerar que carecía de relevancia constitucional.

Como fundamento de su decisión expuso que lo que en realidad existe es una inconformidad de la parte actora respecto del análisis y la última decisión atacada, sin que se vislumbre que esta haya sido resultado de una conducta arbitraria o caprichosa. Al respecto expresó: [D]ebe resaltarse que al tratarse de una tutela contra una providencia

de una Alta Corte como es el Consejo de Estado, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia censurada entrañe un error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política o que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, que justifique la intervención del Juez de tutela, toda vez que la argumentación expuesta en la providencia objeto de censura para asumir la decisión que se tomó, es acorde con la normatividad y la jurisprudencia sobre el tema, dados los supuestos fácticos establecidos.

4. Impugnación La señora Candelaria Matilde Palacio Baldovino impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 183 a 187, C. 1), para lo cual señaló que mediante el ejercicio de la presente acción no se le pidió al juez constitucional resolver de fondo el asunto sometido a la jurisdicción ordinaria, sino que lo que se pide es que garantice el acceso a la administración de justicia de la accionante, lo que evidencia que el asunto sí tiene relevancia constitucional, por lo que los motivos del fallador de primera instancia son infundados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)

violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de

los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de inmediatez y el de la relevancia constitucional. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos o causales específicas invocadas por la parte demandante.

3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la

ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”3. Además, como lo señaló la misma Corporación4, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”5; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella6; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”7. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos),

en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883

de 2009, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”8. 3.2. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial

ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

4. Caso concreto En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que en las providencias del 16 de diciembre de 2013, 21 de marzo de 2014, 16 de diciembre de 2015 y 21 de junio de 2018, proferidas, en su orden, por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al pasar por alto “que el derecho sustancial de la accionante a obtener la liquidación correcta y pago del auxilio de cesantía no había prescrito, razón por la cual, en este caso particular, debieron brindar una solución procesal que le permitiera acceder a la administración de justicia”.

Sería del caso estudiar de fondo los defectos alegados por la parte actora; sin embargo, una vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizadas las providencias atacadas, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene en improcedente, como se pasa a explicar: Respecto de las providencias del 16 de diciembre de 2013 y 21 de marzo de 2014,

proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá y el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, precisa la Sala que no se cumple con el 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. requisito de inmediatez, por cuanto la tutela se interpuso el 28 de noviembre de 2018, esto es, después de 4 años, 8 meses y 7 días de haberse proferido la última de estas decisiones, sin que exista conexidad con el proceso de nulidad y restablecimiento en el cual se rechazó posteriormente la demanda, por caducidad de la acción. Ahora bien, frente a las pretensiones en contra de las providencias del 16 de diciembre de 2015 y 21 de junio de 2018, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, advierte la Sala que la tutela carece de relevancia constitucional, por cuanto la señora Palacio Baldovino está tratando de convertir la tutela en instancia adicional del proceso ordinario y, de esa manera, ventilar sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas. En efecto, en el escenario que propone la demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls.

55 a 59, C. 1 préstamo) interpuesto contra el auto del 16 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Esto es, que si bien la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó, la reclamación sobre las cesantías que le correspondían a la señora Palacio Baldovino, aún no habían prescrito por lo que debía reconsiderarse el rechazo de la demanda ante un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que impide el acceso a la administración de justicia de la accionante. Esos argumentos fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 21 de junio de 2018, de la siguiente manera (fls. 60 a 68, C. 1): Por lo anterior y teniendo en cuenta que la caducidad y la prescripción son conceptos diferentes y tienen consecuencias distintas, en el caso sub lite, no puede[n] confundirse las figuras procesales y menos aún como lo

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