CE-11001-03-15-000-2018-04453-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04453-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento del requisito de subsidiariedadExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]as pretensiones del actor, es decir, dejar sin efectos la decisión contenida en el oficio DESAJBAO18-4016 de 10 de noviembre de 2018 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Seccional Atlántico, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dicho acto administrativo. (...) esta Sala precisó en oportunidades anteriores que con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales
demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva. (...) esta Sección ha señalado que aun cuando el actor considera que se le causó un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04453-00(AC)
Actor: JAIRO BANDERA CADENA
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALSECCIONAL ATLÁNTICO Acción de Tutela Tema: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) salud e iii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Bandera Cadena contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Atlántico porque, a su juicio, la Dirección al expedir el Oficio DESAJBAO18-4016 de 10 de noviembre de 2018, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la igualdad. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El señor Jairo Bandera Cadena obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Atlántico porque, a su juicio, la Dirección al expedir el Oficio DESAJBAO18-4016 de 10 de noviembre de 20181, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Señaló que ostenta el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en donde solicitó se le reconociera el goce y disfrute de sus vacaciones el 7 de noviembre de 2018 durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 y el 13 de enero del presente año, las cuales se le causaron por el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2017 al 16 de septiembre de 2018.
4. Manifestó que el señor Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Barranquilla por medio del Oficio núm. 1669 de 7 de noviembre de 2018 dirigido al Jefe de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Atlántico, solicitó el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de que se pudiera nombrar al funcionario que lo reemplazaría durante el periodo de sus vacaciones.
5. Adujo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Atlántico por medio del Oficio DESAJBAO018-4016 de 10 de noviembre de 2018, resolvió negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal –CDP, al sostener entre otras cosas lo siguiente: “[…] En atención a su oficio No. 1669, radicado en la Dirección Ejecutiva Seccional con el número EXTDESAJBA18-11654 del 7 de Noviembre de 2018, en el que 1 Por medio del cual se niega la solicitud de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP. solicita la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP, para amparar el reemplazo por vacaciones del empleado JAIRO BANDERA CADENA, quien desempeña el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, debo manifestarle que la normatividad vigente que regula el tema sobre las vacaciones del régimen individual es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, que reglamenta lo relacionado a la programación, disfrute y reemplazo por vacaciones de los funcionarios judiciales, es decir de los Jueces de la República y no es aplicable a los empleados […]”.
6. Afirmó que el señor Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Barranquilla expidió la Resolución núm. 015 de 13 de noviembre de 2018 por medio del cual no le concedió las respectivas vacaciones. Adujo que: “[…] Que la respuesta dada por el doctor PEDRO ANTONIO DE LA CRUZ ROJAS, en su condición de Coordinador del Área Financiera – Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Atlántico, aviva la imposibilidad de nombrarle reemplazo al doctor JAIRO BANDERA CADENA y de contera, aunque es un derecho que él tiene , obstruye el otorgamiento de las vacaciones por él pedidas, en razón a que Juzgado posee una corta planta de personal y la carga laboral que se maneja es bastante considerable, por lo que se hace necesario el nombramiento del reemplazo para el buen funcionamiento del Juzgado frente a los requerimientos de los usuarios de la administración de justicia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Amparar mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, a la salud como servidor judicial y a la igualdad que se me ha sido vulnerado por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ATLÁNTICO – Coordinación Área Financiera-Presupuesto, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, adelante las acciones pertinentes a efecto de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que se requiere para que el señor Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad
proceda también a concederme las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas en este año 2018, las cuales solicité y me fueron negadas.
2. Que se ordene al Director Ejecutivo de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ATLÁNTICO – Coordinador Área Financiera – Presupuesto, ó (sic) quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP de los empleados la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 […]”. Expresó que: “[…] El derecho a l (sic) disfrute de las vacaciones está inmerso en los derechos laborales que como empleado me asisten según lo establecido en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, que en su contenido consagra que “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Disposición ratificada en el artículo 146 de la ley 270 de 1996Estatuto de la Administración de Justicia, que es la aplicable en mi caso, cuyo contenido dice que “Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.
8. Adujo que al no habérsele concedido el disfrute de sus vacaciones, implicó la afectación de su derecho a la salud tanto física como mental, sobre todo por el estrés laboral que implica el ejercicio de sus funciones al interior del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de diciembre de 2018, admitió la
acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
10. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de tres (3) días para rendir informe.
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
11. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, mediante escrito aportado el 12 de diciembre de 2018, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela.
12. Señaló que en el presente caso lo que se observa es una falta de organización respecto a la dirección del Juzgado donde trabaja la parte actora, la cual no puede ser suplida con sumas de dineros públicos.
13. Expresó que acceder a las pretensiones del señor Jairo Bandera Cadena implica que todos los empleados que hagan parte del régimen de vacaciones individuales como los son los juzgados penales municipales, los juzgados promiscuos y las direcciones ejecutivas, soliciten el respectivo reemplazo en sus vacaciones. 14 Manifestó que se evidencia una falta de colaboración armónica entre los compañeros del señor Jairo Bandera Cadena y el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en donde de manera equitativa
pueden asumir las funciones de la parte actora por el periodo de 22 días.
15. Concluyó aduciendo que “[…] la circular PSAC 11-44 de noviembre 23 de 2011, sólo permite que obtengan rubros para el caso del Juez que entra en periodos de vacaciones, ello es por obvias razones, porque sería desproporcional asumir tal responsabilidad sobre empleados de menor rango […]”.
16. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito aportado el 13 de diciembre de 2018, solicitó que se le desvinculara del presente trámite por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que: “[…] Corolario de lo anterior, resulta necesario destacar que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento, toda vez que no se radicó ningún derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”.
17. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante escrito aportado el 18 de diciembre de 2018, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela. Expresó que: “[…] 2. El Juzgado, una vez observado que al doctor BANDERA CADENA le asiste el derecho a disfrutar vacaciones por estar ya debidamente causadas, previo a resolver la petición dispuso solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial del Atlántico el Certificado de Disponibilidad Presupuestal –CDP; y esta entidad a través del Coordinador del Área Financiera – Presupuesto, doctor PEDRO ANTONIO DE LA CRUZ ROJAS, respondió mediante oficio DESAJBAO 18-4016, de fecha 10 de noviembre de 2018, que no era procedente expedir tal documento para nombrar reemplazos de empleados por vacaciones por disposición de la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta lo relacionado a la programación, disfrute y reemplazo por vacaciones de los funcionarios judiciales, es decir de los Jueces de la República y no es aplicable a los empleados.
5. En vista de la respuesta dada por la Administración Judicial Seccional Atlántico, que conllevaba no poder nombrar el reemplazo del doctor BANDERA CADENA, y teniendo en cuenta que para el periodo de fin de año e inicio del siguiente la carga laboral – tutelas, habeas corpus, peticiones en los procesos que tenemos, entre otros – en los Juzgados que tenemos vacaciones individuales, como los de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aumenta en razón a que la mayoría de los Juzgados salen a disfrutar vacaciones colectivas. Lo cual, atendiendo que el número de empleados que quedarían en este ente judicial con la salida a vacaciones del doctor BANDERA CADENA sería sólo de dos – una oficial mayor y una asistente administrativo – significa se traduce en una situación que engendra dificultad en gran manera para cumplir a cabalidad el ejercicio de sus funciones en el adelantamiento de los trámites legales respectivos de manera oportuna y
diligente y, de contera, en las dos empleadas infligiría gran estrés, lo que les podría ocasionar enfermedad física y/o mental. Y fue precisamente esta la razón por la que, por necesidad del servicio, se le negó el reconocimiento de sus vacaciones no obstante tener derecho a ellas. Por manera que de haberse podido nombrar el reemplazo tal derecho le hubiera sido reconocido […]”.
18. Durante el presente trámite, el Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
21. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta
necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
22. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”.
23. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
24. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de
tutela de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico.
25. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a lo decidido por las autoridades accionadas, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales de la parte actora se debe entre otras cosas por la expedición del oficio DESAJBAO18-4016 de 10 de noviembre de 2018 por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico en donde se negó expedir el certificado de disponibilidad presupuestal –CDP. Debe hacerse énfasis que en el presente caso concreto no hubo una actuación por acción u omisión por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que haya traído como consecuencia la posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
26. Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra la decisión contenida en el Oficio DESAJBAO18-4016 de 10 de noviembre de 2018 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Atlántico; y de ser así, establecer ii) si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al trabajo, a la salud y a la igualdad, al no habérsele
expedido el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal –CDP, lo que trajo como consecuencia que no se le concediera el disfrute de las vacaciones. 4 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
27. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y ii) el análisis del caso en concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular
28. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.
29. En ese sentido, la jurisprudencia5 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción
contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”.
30. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 20036, la Corte Constitucional determinó: 5 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
31. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo.
Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 20067, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos,
cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Negrillas fuera de texto original).
32. En suma, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio 7 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.
33. Una vez aclarados los conceptos antes planteados, le corresponde a la Sala establecer si, en el caso bajo examen, se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
Análisis del caso en concreto
34. El señor Jairo Bandera Cadena obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Seccional Atlántico, porque, a su juicio, la Dirección al expedir el Oficio DESAJBAO18-4016 de 10 de noviembre de 2018, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
35. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios
36. Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas:
- Copia del Oficio de 7 de noviembre de 2018 suscrito por el señor Jairo Bandera Cadena por medio del cual solicita se le concedan las vacaciones. - Copia del Oficio núm. 1669 de 7 de noviembre de 2018 suscrito por el señor Juez Quinto de Ejecución de
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