CE-11001-03-15-000-2018-04455-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04455-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEL INVIMA QUE NIEGA NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA - Por suspensión de la Convocatoria 428 de 2016 / LISTAS DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MÉRITOSSe ven afectadas por la decisión de suspensión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De entrada, es pertinente señalar que el [actor], el 16 de octubre de 2018, solicitó al INVIMA efectuar el nombramiento en periodo de prueba, y (…) la entidad denegó tal petición, por cuanto no adelantaría ninguna actuación relativa al concurso hasta tanto el Consejo de Estado emitiera una decisión definitiva en relación con la legalidad del mismo (…) [P]ara la Sala, las etapas de la Convocatoria 428 de 2016, inclusive la de nombramiento en periodo de prueba, se encuentran en cabeza de la CNSC y, por tanto, debe entenderse que la aplicación de las listas de elegibles en firme, que efectúan las entidades que ofertaron los cargos, también se vio afectada por la suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 6 de septiembre de 2018. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el INVIMA no vulneró los derechos fundamentales del [actor], al abstenerse de efectuar su nombramiento en periodo de prueba, a pesar de que se encuentra incluido en la lista de elegibles en firme (…) Es decir, que el INVIMA actuó en estricto cumplimiento de la orden judicial impartida en el proceso de nulidad, por lo
que no podría concluirse que vulneró los derechos fundamentales del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04455-00(AC)
Actor: SAHIN OSWALDO OCHOA DELGADO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A,
Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Sahin Oswaldo Ochoa Delgado contra Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión del auto del 6 de septiembre de 2018, que suspendió provisionalmente la Convocatoria 428 de 2016, efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante el Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio del 2016, correspondiente al concurso abierto de méritos para la provisión de empleos del sistema general de carrera administrativa de entidades del Sector Nación. 1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Sahin Oswaldo Ochoa Delgado solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, de acceso a cargos públicos y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el INVIMA. En concreto,
formuló la siguiente pretensión1:
1. ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, proceda a efectuar el nombramiento, en periodo de prueba del Señor SAHIN OSWALDO OCHOA DELGADO en el cargo de PROFESIONAL
UNIVERSITARIO, CÓDIGO 2044, GRADO 11 DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) Código OPEC No. 41550, en virtud de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 20182120111505 de 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme desde el 27 de agosto de 2018.
2. ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA, que, una vez efectuado el nombramiento, se abstenga de ejercer cualquier acto que pueda coartar de alguna manera los derechos fundamentales al Señor SAHIN OSWALDO OCHOA DELGADO, tales como impedir o postergar la posesión una vez aceptado el cargo, o imponer requisitos adicionales o no previstos en la norma y en la convocatoria del concurso y por tanto se establezca un tiempo máximo no superior a 30 días hábiles para tal posesión.
3. Sírvase COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación a efectos de verificar y de que investigue si la conducta de la entidad accionada, de omitir el nombramiento de los elegibles, en cumplimiento de
una orden emanada de un acto administrativo de carácter particular y concreto, constituye incumplimiento del deber o la norma que pueda derivar o no en sanción disciplinaria.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Sahin Oswaldo Ochoa Delgado se inscribió en la Convocatoria 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Sector Nación, efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 20162, correspondiente al concurso abierto de méritos para la provisión de
empleos de carrera de 13 entidades del nivel nacional, para el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, del INVIMA, y ocupó el noveno puesto en la lista de elegibles, establecida mediante la Resolución 20182120111505 del 16 de agosto de 2018. 1 Folio 3. 2 «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de Trece (13) Entidades del Sector Nación, Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Sector Nación». 2 2.2. El señor Wilson García Jaramillo3 y el Sindicato Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo4 instauraron demandas de nulidad contra la CNSC, para obtener la nulidad del Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 2016. Como argumento de las demandas, expusieron que el acto no fue suscrito por el jefe de
la entidad u organismo convocante, para este caso, el INVIMA, por lo que se vulneraron los artículos 209 de la Constitución Política, 71 del Decreto 111 de 1996 y 31 de la Ley 909 de 2004. Además, solicitaron que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. 2.3. Los procesos correspondieron al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, despacho del magistrado William Hernández Gómez, que, mediante providencias dictadas el 23 de agosto y 6 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decretó la suspensión provisional del Acuerdo 20161000001296 de 2016, al considerar que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria debe ser suscrita por la CNSC y el jefe de la entidad u organismo, requisito sustancial del concurso, pues garantiza la materialización de los principios de colaboración y coordinación, consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política. 2.4. La CNSC y varios ciudadanos que solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de esa entidad, interpusieron recurso de súplica contra el auto del 6 de septiembre de 2018, que se encuentra pendiente de ser resuelto. 2.5. El INVIMA dictó la circular 1000-0064-18 del 28 de agosto de 2018, en la que dispuso no efectuar actuaciones administrativas hasta que el Consejo de Estado emita un pronunciamiento de fondo en relación con la Convocatoria 428 de 2016. 2.6. El 16 de octubre de 2018, el señor Sahin Oswaldo Ochoa Delgado solicitó al
INVIMA efectuar su nombramiento en el cargo objeto del concurso de méritos y, mediante oficio 2350-1500-18 del 18 de octubre de 2018, la entidad denegó la petición. Para el efecto, reiteró que no expediría ningún acto administrativo relacionado con la convocatoria, hasta que el Consejo de Estado emita un nuevo pronunciamiento al respecto.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Sahin Oswaldo Ochoa Delgado alegó que la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, únicamente afecta la actuación administrativa adelantada por la CNSC, y no a las entidades del orden nacional cuyos cargos son objeto de la convocatoria, entre éstas, el INVIMA. Que así lo precisó la autoridad judicial demandada en la providencia aclaratoria del 6 de septiembre de 2018. 3.2. Que, a la fecha en que se notificó el auto del 6 de septiembre de 20185, la lista de elegibles del cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, en la que él ocupa el noveno puesto, establecida mediante la Resolución 20182120111505 del 16 de agosto de 2018, estaba en firme y, por tanto, al suspender la actuación administrativa y no efectuar el nombramiento, el INVIMA aplicó indebidamente la providencia del Consejo de Estado y, en consecuencia,
vulneró la normativa que regula la carrera administrativa y lesionó gravemente los derechos fundamentales del actor. 3 A este proceso correspondió la radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00.
4 A este proceso correspondió la radicación 11001-03-25-000-2017-00326-00. 5 7 de septiembre de 2018. 3 3.2.1. Que, de hecho, el 11 de octubre de 2018, la CNSC unificó el criterio, en el sentido de indicar que las listas de elegibles que hubieren cobrado firmeza con anterioridad a la notificación del auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional constituían un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrado en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte efecto inmediato, directo y subjetivo frente al destinatario.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 5 de diciembre de 20186, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar en calidad de demandado al INVIMA.
Como terceros con interés, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al Sindicato Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (demandante del proceso de nulidad), a la CNSC, a los coadyuvantes reconocidos del proceso de nulidad y a los participantes de la Convocatoria 428 de 2016. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés7.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A8, precisó que la providencia del 23 de agosto de 20189, únicamente afectó la
Convocatoria 428 de 2016, en lo relacionado con los cargos del Ministerio del Trabajo, mientras que la providencia del 6 de septiembre de 201810, se refiere a las demás entidades del orden nacional que fueron objeto de esa convocatoria. 5.2. Luego, enunció las actuaciones adelantadas en ambos procesos, y señaló que las decisiones adoptadas por el despacho han garantizado los derechos fundamentales de las partes, y que no se encuentra acreditada ninguna de las causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales. 5.3. Que, en todo caso, los argumentos de la tutela no estaban dirigidos contra ninguna actuación adelantada por la Sección Segunda, sino contra la decisión adoptada por el INVIMA, por lo que solicitó desvincular a la Sala del trámite de la tutela.
6. Intervención de terceros 6.1. La representante judicial de la CNSC11 manifestó que la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 20182120111505 del 16 de agosto de 2018 quedó en firme antes de la notificación del auto que decretó la suspensión provisional de la Convocatoria 428 de 2016. 6.1.1. Que, mediante criterio unificado del 11 de octubre de 2018, la CNSC señaló que las listas de elegibles que hubieren cobrado firmeza antes de la notificación del auto que decretó la medida cautelar constituye un derecho adquirido para el concursante y permite el nombramiento en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte efecto inmediato, directo y subjetivo 6 Folio 199.
7 Folios 201 a 205. 8 Folios 24-25. 9 Dictada en el proceso con radicación 11001-03-25-000-2017-00326-00. 10 Dictada en el proceso con radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00. 11 Folios 241 a 243. 4 frente al destinatario. 6.1.2. Que, de hecho, mediante auto del 1º de octubre de 2018, la autoridad judicial demandada declaró que no era procedente extender los efectos de la suspensión provisional a los actos dictados después de la lista de elegibles, porque eso escapaba del objeto del proceso, que versa únicamente respecto de la actuación de la CNSC, y no de las demás entidades que fueron objeto de la Convocatoria 428 de 2016. 6.1.3. Que las listas de elegibles son actos administrativos de contenido particular, pues crean derechos individuales para cada una de las personas que las integran. Que, por tanto, cuando han quedado en firme antes de la expedición del auto que suspende provisionalmente el concurso, su aplicación no debe verse afectada por dicha providencia. 6.2. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA12 sostuvo que la orden emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado era aplicable a todas las actuaciones administrativas que la CNSC hubiere proferido en desarrollo de la Convocatoria 428 de 2016, sin diferenciar ningún tipo de entidad. 6.2.1. Que las listas de elegibles y el periodo de prueba corresponden a las actuaciones adelantadas por la CNSC, como lo establece el artículo 4 del
Documento Compilatorio de los Acuerdos de la Convocatoria 428 de 2016, y, por tanto, se trata de actuaciones que sí se ven afectadas por la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, que establece que los actos administrativos en firme pierden obligatoriedad cuando son suspendidos provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.2.2. Que el INVIMA ha actuado en estricto cumplimiento de la orden judicial emitida por el Consejo de Estado, y que no tendría sentido acatar parcialmente la decisión, pues el concurso de méritos debe ser visto como un todo, y las actuaciones administrativas se encuentran suspendidas hasta que se profiera la decisión definitiva, por parte de la Sección Segunda de esta Corporación. 6.2.3. Por último, se refirió a las competencias que el INVIMA tiene asignadas por la ley, y dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, porque la competencia para adelantar las etapas del concurso es de la CNSC. 6.3. La asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo13 se refirió a las competencias asignadas por la ley a la entidad, y alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tuvo ninguna relación sustancial con el señor Sahin Oswaldo Ochoa Delgado. 6.3.1. Además, alegó que la acción de tutela es improcedente, porque el demandante cuenta con otro medio eficaz, para la defensa de sus derechos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, además, podría solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y
siguientes de la ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela 12 Folios 213 a 221. 13 Folios 230 a 233. 5 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.3. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable14. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. De entrada, es pertinente señalar que el señor Sahin Oswaldo Ochoa
Delgado, el 16 de octubre de 2018, solicitó al INVIMA efectuar el nombramiento en periodo de prueba, y, mediante oficio 2350-1500-18 del 18 de octubre de 2018, la entidad denegó tal petición, por cuanto no adelantaría ninguna actuación relativa al concurso hasta tanto el Consejo de Estado emitiera una decisión definitiva en relación con la legalidad del mismo. 2.1.1. Siendo así, la Sala estima que en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, porque el actor acudió a la administración, para solicitar que se efectuara el nombramiento que ahora reclama a través de la acción de tutela, y la entidad emitió un pronunciamiento frente a esa solicitud. 2.1.2. En consecuencia, la Sala procede a efectuar el análisis del fondo del asunto planteado por el señor Ochoa Delgado. 2.2. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si el INVIMA vulnera los derechos fundamentales del señor Sahin Oswaldo Ochoa Delgado, al abstenerse de efectuar el nombramiento en periodo de prueba, en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, a pesar de que aprobó todas las etapas de la convocatoria 428 de 2016, y se encuentra incluido en la lista de elegibles en firme. En tal sentido, la Sala deberá establecer si la medida cautelar decretada mediante la providencia del 6 de septiembre de 201815 afecta únicamente las actuaciones del concurso adelantadas por la CNSC, o si también recae sobre las que llevan a cabo las entidades del orden nacional, cuyos cargos fueron objeto de la
convocatoria, como es el caso del INVIMA. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. 15 Es del caso aclarar que la providencia del 23 de agosto de 2018, que también menciona el demandante, únicamente se refirió a la Convocatoria 428 de 2016, en lo relacionado con los cargos del Ministerio del Trabajo, por lo que no será analizada en este caso. 6 2.2.1. Para resolver el problema planteado, la Sala analizará la providencia del 6 de septiembre de 2018, el acto de la convocatoria, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Solución del caso 3.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 6 de septiembre de 2018, decretó la suspensión provisional del Acuerdo 20161000001296 de 2016, mediante el cual se efectuó la Convocatoria 428 de 2016, al considerar que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria debía ser suscrita por la CNSC y el jefe de la entidad u organismo, que es un requisito sustancial del concurso, pues garantiza la materialización de los principios de colaboración y coordinación, consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política. En consecuencia, en la parte resolutiva, la
providencia dispuso: PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: (…) e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016
(Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1° de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia. 3.2. Por su parte, el artículo 4 del Acuerdo 20161000001296 de 2016 establece que el concurso abierto de méritos se compone de las siguientes fases: (…)
1. Convocatoria y divulgación.
2. Inscripciones.
3. Verificación de requisitos mínimos.
4. Aplicación de pruebas.
4.1. Pruebas sobre Competencias Básicas Generales. 4.2. Pruebas sobre Competencias Funcionales. 4.3. Pruebas sobre Competencia Comportamentales. 4.4. Valoración de Antecedentes.
5. Conformación de Listas de Elegibles.
6. Periodo de Prueba. (…) (Negrillas fuera de texto). 3.3. A partir de lo anterior, la Sala entiende que la providencia del 6 de septiembre de 2018 suspendió las fases de la Convocatoria 428 de 2016. Es decir, que la orden impartida por la autoridad judicial demandada a la CNSC, de suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos, incluye la aplicación de las listas de elegibles, esto es, la realización de los nombramientos en periodo de prueba, actuación que corresponde a las entidades del orden nacional, cuyos cargos fueron objeto de la convocatoria. Por lo tanto, para la Sala, la orden impartida en esa providencia no solo iba dirigida a la CNSC, sino también al INVIMA. 3.3.1. Ahora, el demandante alegó que la providencia del 6 de septiembre de 2018
solo suspendió las actuaciones que correspondían a la CNSC, y no las actuaciones de las entidades cuyos cargos fueron objeto de la convocatoria. Que, en particular, no se suspendió la aplicación de las listas de elegibles que se encontraran en firme a la fecha de notificación de la providencia, entre las que se encuentra la correspondiente al cargo de profesional universitario, código 2044, 7 grado 11, para el que él concursó. 3.3.2. La Sala no comparte tal interpretación, pues el hecho de que la providencia del 6 de septiembre de 2018 hubiese dado la orden a la CNSC no significa que se hubiese suspendido únicamente las actuaciones que adelantó respecto de esa convocatoria, como lo sugiere el demandante. La orden se dirige a la CNSC porque, conforme con el artículo 2 del Acuerdo 20161000001296 de 2016 (que regula la convocatoria) es la entidad responsable del concurso. En efecto, dicho artículo dice: Artículo 2. Entidad responsable. El concurso abierto de méritos para proveer 1.729 vacantes de la planta de personal de las Entidades del Sector Nación, objeto de la presente convocatoria, estará bajo la directa responsabilidad de la CNSC, que, en virtud de sus competencias legales, podrá suscribir contratos o convenios administrativos para adelantar las diferentes fases del proceso (…). (Se resalta). 3.3.3. Siendo así, para la Sala, las etapas de la Convocatoria 428 de 2016, inclusive la de nombramiento en periodo de prueba, se encuentran en cabeza de la CNSC y, por tanto, debe entenderse que la aplicación de las listas de elegibles
en firme, que efectúan las entidades que ofertaron los cargos, también se vio afectada por la suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 6 de septiembre de 2018. 3.4. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el INVIMA no vulneró los derechos fundamentales del señor Sahin Oswaldo Ochoa Delgado, al abstenerse de efectuar su nombramiento en periodo de prueba, a pesar de que se encuentra incluido en la lista de elegibles en firme. Se insiste, la medida cautelar decretada mediante la providencia del 6 de septiembre de 2018 no afecta únicamente las actuaciones del concurso adelantadas por la CNSC, sino también la etapa de nombramiento en periodo de prueba, que llevan a cabo las entidades del orden nacional, cuyos cargos fueron objeto de la Convocatoria 428 de 2016. Es decir, que el INVIMA actuó en estricto cumplimiento de la orden judicial impartida en el proceso de nulidad, por lo que no podría concluirse que vulneró los derechos fundamentales del actor. 3.5. Por consiguiente, se denegarán las pretensiones de la tutela instaurada por el señor Sahin Oswaldo Ochoa Delgado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la acción tutela instaurada por el señor Sahin Oswaldo Ochoa Delgado, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 8 JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado NF 9 Suspensión de concurso de méritos. Convocatoria 428 de 2016 – INVIMA. Solicita nombramiento de lista CASO de elegibles Expediente 11001-03-15-000-2018-04455-00
Actor SAHIN OSWALDO OCHOA DELGADO
Demandado INVIMA Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Apoderado MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ TOVAR TEMA – Concurso de méritos INSTANCIA Fecha de presentación 19/09/2018 de Acción de tutela Hechos y Derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, de acceso a cargos públicos y al debido derechos proceso, que estimó vulnerados por el INVIMA, al no efectuar el nombramiento de la lista de elegibles, presuntamente alegando que todas las actuaciones del proceso de elección se encuentran suspendidas, y no solo las que vulnerados competen a la CNSC. Defectos NA alegados Sentencia de primera en sede de acción de tutela (si no NA procede se dejan siglas NA) El INVIMA no vulneró el derecho fundamental al trabajo del actor, al no efectuar su nombramiento en
periodo de prueba. La medida cautelar decretada mediante la providencia del 6 de septiembre de 2018 no Consideracion afecta únicamente las actuaciones del concurso adelantadas por la CNSC, sino también la etapa de es expuestas nombramiento en periodo de prueba, que llevan a cabo las entidades del orden nacional, cuyos cargos en el proyecto fueron objeto de la Convocatoria 428 de 2016. El INVIMA actuó en cumplimiento de la providencia judicial que decretó la suspensión del concurso. DECISIÓN Deniega Proyectó Nilson A. Filigrana Villegas 10 11