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CE-11001-03-15-000-2018-04458-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04458-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir el rechazo de la demanda – Interposición extemporánea [E]l actor contó con un mecanismo de defensa judicial que fue desaprovechado (recurso de apelación), el cual constituía una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera subsanar por alguna omisión en sus requisitos, y, posteriormente es rechazada, providencia susceptible de apelación. Por consiguiente, el medio judicial resulta idóneo a fin de proteger los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, pero estos no fueron utilizados de manera adecuada y dentro de los términos que establecen las normas procesales, lo cual no puede utilizar ahora a beneficio con el fin de solicitar la protección del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04458-00(AC)

Actor: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RAMA

JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción. No se cumple con el requisito de la subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Santander, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con el auto de 20 de marzo de 2018, en el que se confirmó el proveído de 24 de julio de 2017, por el cual se rechazó el recurso de apelación, por extemporáneo, presentado contra la providencia de 12 de julio de 2017, que dispuso rechazar la demanda de reparación directa que se instauró contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Me permito solicitar la notificación del auto emisario de la tutela a todos y cada uno de los que también salgan responsables, con la mayor prontitud. 2.- Que se declare la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta todo el contenido ante el concurso de cuestionamientos y violaciones al debido proceso, cuestionamientos penales, con mayor razón para que se decrete la nulidad de lo actuado por el Tribunal administrativo de Santander, para que (sic) su vez se siga el curso de la demanda, teniendo en cuenta todo lo demandado y lo peticionado. 3.- Que antes de cualquier actuación se solicite el expediente ante el Tribunal Administrativo de Santander, llevando a cabo un acta o inventario a todo el expediente folio por folio con sus respectivas fechas, un resumen de cada contenido con copia al suscrito, para de esa manera poder cristalizar a nivel de cuestionamientos relacionados en esta Tutela. 4.- Tenerse muy en cuenta todo lo relacionado en cada punto de la TUTELA, y violaciones, puesto que los cuestionamientos están a la vista y no pueden quedar en la impunidad. 5.- Que se decrete el AMPARO DE POBREZA, como así se peticiono un consecutivo de veces y fue ignorado por el Tribunal Administrativo de Santander. 6.- Referente al contenido de la petición fechada Noviembre 29 de 2016, a nivel de cuestionamientos que se decrete las investigaciones correspondientes. 7.- Que se tenga muy en cuenta todo el contenido de la Sentencia T-278/17, folio 81 al 102, toda vez que así como fueron favorecidos todos los relacionados en esa

sentencia, con mayor razón en el caso que nos ocupa me favorecerán al suscrito, entre ellos para que sin ninguna trabaja me concedan el AMPARO DE POBREZA. 8.- Tenerse muy en cuenta el contenido de folio 54 al 76, por ser donde dependió la demanda por falla en la prestación de servicio, que no debió ser ignorado por el Tribunal Administrativo. 9.- Referente al folio 77 y 78, petición de Septiembre 06 de 2017, ante el Tribunal Administrativo, siendo que no se pronunció a lo peticionado, que se tenga en cuenta todo su contenido. 10.- Referente al folio 99 y 80, petición fechada septiembre 06 de 2017, ante la Fiscalía Control Disciplinario Bogotá y que también cuestiona al Consejo Superior de la Judicatura, que se tenga en cuenta todo su contenido por haberse ocultado, omitido, denegado los verdaderos pronunciamientos que se debieron dar. 11.- Que se tenga en cuenta todo lo relacionado en cada punto de esta TUTELA y contenido de los anexos. 12.- Tener en cuenta todo lo establecido en el Art. 23 de la C.N., y ley 17-55 de 2015, siendo que todo ha sido violado, con mayor razón para que se cuestionen en la presente TUTELA, hasta en la violación del DEBIDO PROCESO y lo relacionado en la parte de violaciones. 13.- Como también se enmarcarían prevaricatos, tráficos de influencias, cuestionamientos disciplinarios, que también le den traslado a quien más les pueda corresponder, donde la misma Constitución también prevé que: el servidor público también debe colaborar con la justicia.

14.- Como también se menciona en la TUTELA, parte de anexos, folio 8 al 11, los cuestionamientos de los diferentes entes, que se vinculen a todos para que se pronuncien (sic) fondo a lo relacionado en cada punto, toda vez que ante sus actuaciones non santas que me han creado mayores perjuicios irremediables.

15. Que se le (sic) traslado a quien le pueda corresponder, para que decrete la insubsistencia como funcionario de los que salgan cuestionados, como si realmente todavía existieran nuevos profesionales temerosos de Dios, que con eficiencia y transparencia puedan ocupar esos cargos. 16.- Que no se vaya a tener en cuenta si la parte accionada opta en su defensa: como si ya fuera algo juzgado, precluido o prescrito, archivado, menos que vayan a optar con la llamada INMEDIATEZ, o la tal AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL, toda vez que cuando no hay transparencia sino impunidad y tráfico de influencias, cuando se enmarca todo ello no se puede tener en cuenta lo indicado en la parte subrayada de este punto, sino en verdad se cuestionan mas no solamente disciplinariamente, penalmente y en costas para que paguen de su propio pecunio, y como lo manifiesta el presidente el que la hace que la pague.

17. Si la parte accionada no llegare a pronunciarse a fondo a lo relacionado en cada punto en los términos de ley: que se tenga en cuenta si mal no recuerdo el Art. 20 del decreto 2591 de 1991 en caso de que no brinden las respuestas que se solicite en cada punto de la tutela se declare por cierto los hechos narrados en la

demanda de tutela y se entrara a resolver de plano. 18.- Que cualquier actuación, se me esté informando a mi dirección aportada al pie de mi firma remitiéndome copia de lo actuado por la parte accionada, lo uno por no tener recursos para el pago de abogados, la cual no se deben aprovechar de esa circunstancialidad, tampoco tener personas conocidas que me hagan diligencia”1. Posteriormente, en escrito de aclaración de la tutela, el actor elevó las siguientes pretensiones: 1 Folios 6 y 7 del cuaderno de tutela. “1Que se tenga en cuenta en todo lo ya expresado en cada punto y lo relacionado en la sustentación. 2Que se decreten los respectivos traslados de la tutela a la parte accionada, para que se pronuncien de fondo de lo relacionado en cada punto de la tutela, y así no biolar (sic) la devida (sic) contradicción. 3Nuevamente peticiono que me remitan copias de las actuaciones de la parte accionada, y copias de la resolución de tutela que se de ello por no tener recursos estos defraudados, tampoco tener personas conocidas que me hagan diligencia. 4Que cualquier situación se me esté informando a mi dirección aportada en la tutela”2.

2. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: El demandante presentó, por medio de apoderado, demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que consideró que se generó un defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia en el trámite del proceso Nº 2002-00689, que adelantó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, como consecuencia de una demanda de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO” contra el señor Alfonso Porras Gabanzo, por el incumplimiento que se generó por este último frente a un acto jurídico de compraventa que habían celebrado. El Tribunal Administrativo de Santander en auto de 23 de noviembre de 2016, inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para que se corrigiera, en los siguientes términos: “1. Sírvase adecuar las pretensiones y hechos de la demanda, lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 y 6 del artículo 162 y el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-.

2. Sírvase allegar los anexos referidos en la demanda, lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA.

3. Sírvase allegar Acta de conciliación extrajudicial, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA.

4. Sírvase adecuar la estimación razonada de la cuantía, conforme a lo expresado en la parte motiva.

5. Sírvase allegar poder”3.

En escrito radicado el 2 de diciembre de 20164, el accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, que se le concediera un amparo de pobreza, en razón a que no cuenta con recursos para solventar los gastos del proceso, pues ha sido perjudicado por la guerrilla y las AUC.

2 Folio 119 del expediente de tutela. 3 Folio 22 y 23 del expediente ordinario. 4 Folio 26 ibídem. Posteriormente, el 16 de diciembre de 2016 se presentó escrito en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de 23 de noviembre de 2016, con el fin de subsanar la demanda. El Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de 12 de julio de 2017, rechazó la demanda, toda vez que no aportó el acta del agotamiento de conciliación prejudicial expedida por el Ministerio Público, además de que no solicitó el decreto de medidas cautelares de carácter patrimonial para eximirse del trámite de la conciliación, decisión que fue notificada el 14 de julio de 2017. El apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el 24 de julio de 2017, bajo el sustento de que acta y la certificación de agotamiento de la conciliación se había aportado con la demanda, pero que a pesar de eso, la allegaba nuevamente con dichos recursos. El mismo tribunal, en auto de 29 de septiembre de 2017, rechazó recurso de reposición, en razón a que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, dispone que este procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica y como el auto que rechaza una demanda es susceptible de apelación, este se torna improcedente. Por otra parte, el de alzada también fue rechazado, pero por extemporáneo, pues la providencia que rechazó la demanda se notificó el 14 de

julio de 2017 y este se interpuso el 24 de julio de 2017, por lo que superó los 3 días establecidos en el artículo 243 del CPACA. El 4 de octubre de 2017, el apoderado de la parte actora interpuso “recurso de queja”5 contra el auto de 29 de septiembre de 2017 y, adicionalmente, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó el 9 de octubre de 2017, el recurso de súplica, pues consideraba que no debía asumir las consecuencias de que se interpusiera extemporáneamente el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 20 de marzo de 2018, confirmó el auto de 24 de julio de 2017, por la cual se rechazó el recurso de apelación presentado por parte actora contra el auto de 12 de julio de 2017, por haber sido presentado en forma extemporánea. El accionante en escrito de 18 de abril de 2018 interpuso “APELACIÓN Y QUEJA”, en razón a que no se le envió copia de la decisión que resolvió la súplica y porque no se pronunciaron frente al amparo de pobreza que solicitó. Igualmente, el abogado del actor solicitó la nulidad de todo lo actuado en memorial de 4 de abril de 2018, con sustento en el artículo 121 del Código General del Proceso, CGP, pues fue la misma autoridad judicial la que resolvió el recurso de apelación. Finalmente, el tribunal accionado en auto de 25 de mayo de 2018, rechazó por improcedente las solicitudes, toda vez que i) el abogado aportó poder otorgado por

el señor Pérez Eslava junto con el escrito de subsanación de la demanda, por lo que desaparecieron las causas del amparo de pobreza. ii) Igualmente, el demandante no estaba legitimado para interponer recursos, en tanto cuenta con apoderado judicial y, pese a lo anterior, no señaló contra que providencia se interpone. Por último, iii) aclaró que el artículo 121 del CGP es aplicable cuando se trata de sentencias, sin embargo, en el asunto no se ha dictado providencia admitiendo la demanda. 5 Folio 325 del expediente ordinario.

3. Fundamentos de la acción El actor considera que el Tribunal Administrativo de Santander, la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación vulneraron sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en el trámite judicial de reparación directa no se pronunciaron frente a las pretensiones de la demanda, no se tuvo en cuenta que el apoderado si allegó el acta de agotamiento de la conciliación, no se resolvió la petición de amparo de pobreza, la que en sentir del accionante, se debió reconocer en razón a que se considera una víctima del desplazamiento forzado, y no se tuvo en cuenta la solicitud que presentó ante la Fiscalía de Control Disciplinario de Bogotá.

Igualmente, pidió que se anulara el proceso de reparación directa que inició contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la vulneración al debido proceso.

4. Intervinientes 4.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En memorial de 30 de enero de 2019, el director estratégico de la Dirección de Control Disciplinario pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se deniegue el amparo solicitado por el demandante.

Manifestó que la supuesta petición que radicó el accionante, no fue presentada ante la Fiscalía General de la Nación. De hecho, agregó que en el sistema de gestión documental, Orfeo, a nombre del demandante solo aparece una denuncia con radicado SGD20176110703572 de 18 de julio de 2017, la cual fue direccionada a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos y, finalmente, fue remitida a las Fiscalía Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que conforme a la anotación que aparece en el sistema, el documento fue descargado. 4.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga, Santander En escrito de 30 de enero de 2019, el coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos solicitó que se declare la improcedencia y la extemporaneidad de la solicitud de amparo, o en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, pues ni la entidad ni los despachos judiciales que profirieron las providencias atacadas han menoscabado los derechos fundamentales del actor. Indicó que de las afirmaciones que realizó el accionante en el escrito de tutela, solo le consta las referidas en los antecedentes judiciales de la acción de

reparación directa con radicado Nº 68001233300020160103100, en el que aparece como parte actora el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, pero en el cual no se vinculó a la entidad comoquiera que no fue admitida. Señaló que las decisiones judiciales cuestionadas por el accionante, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, que impidieron la resolución de la litis objeto de debate por haber operado una causal que impide el juez contencioso conocer de la demanda, con ocasión “de haber operado la caducidad de la acción, conforme los mandatos contenidos en los artículos 164 numeral 2 literal i y 169 numeral 1, sin que ello implique una vulneración de los derechos fundamentales de las partes”. Resaltó que se opone y niega los hechos relacionados en el escrito de tutela que atribuyen responsabilidad a la administración de justicia, porque estos no se refieren únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que son meras apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que fue estudiado en el ejercicio del medio de control de reparación directa que, incluso, reiteró que el apoderado del demandante dejo de fenecer el término para presentar el recurso de apelación oportunamente contra el auto que rechazó la demanda, por lo que dejó precluir la oportunidad procesal para debatir las razones del rechazo. Finalmente, aseguró que el tema de la acción de tutela ya fue objeto de litigio en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se configuró la cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. El accionante en el escrito de tutela plantea varias situaciones que considera que atentan o vulneran sus derechos fundamentales, las cuales se resumen en la inadmisión de la demanda de reparación directa que presentó contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pesar de que su abogado subsanó la demanda y la omisión en resolver la solicitud de amparo de pobreza que elevó en el trámite del proceso y, además, frente a la supuesta nulidad del trámite judicial por desconocer el debido proceso y la inobservancia de la petición que elevó ante la Fiscalía de Control Disciplinario de Bogotá.

En ese orden de ideas, el debate se limitará frente a las actuaciones judiciales que realizó el Tribunal Administrativo de Santander dentro del mencionado proceso de reparación directa. 2.2. Por lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la subsidiariedad, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, se deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al rechazar la demanda de reparación directa que

instauró contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en razón a que no subsanó lo relacionado con la prueba tendiente a demostrar el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, a pesar de que el abogado la aportó la constancia de manera extemporánea y, por último, al no resolver sobre la petición de amparo de pobreza.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20156: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 (Negrilla por fuera del texto)

6 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de la subsidiariedad, pertinente para la procedencia de la acción objeto de estudio.

En el sub lite, se observa que el accionante instauró demanda de reparación directa en contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que consideró que se generó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso Nº 2002-00689, que adelantó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, como consecuencia de una demanda de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO” contra el señor Alfonso Porras Gabanzo, por el incumplimiento que se generó por este último frente a un acto jurídico de compraventa que habían celebrado. La demanda fue rechazada en auto de 12 de julio de 2017, toda vez que no se aportó el acta del agotamiento de conciliación prejudicial expedida por el Ministerio Público, además de que no solicitó el decreto de medidas cautelares de carácter patrimonial para eximirse del trámite de la conciliación, lo cual fue uno de los motivos por lo que en proveído de 23 de noviembre de 2016, el tribunal accionado inadmitió el medio de control y pidió al demandante que subsanara. Pese a lo anterior, el actor en escrito el 24 de julio de 2017, allegó lo que consideró que subsanaba la demanda y manifestó que el acta y la certificación de agotamiento de la conciliación ya reposaban en el expediente9, pero que a pesar

de eso, la allegaba nuevamente. Sin embargo, ya había fenecido el término de 10 días que se le había otorgado para que corrigiera dicha omisión. Ahora bien, contra la providencia que rechazó la demanda procedía el recurso de apelación, el cual se presentó de manera extemporánea en proveído de 29 de septiembre de 2017, pues la providencia que rechazó la demanda se notificó el 14 de julio de 2017 y este se interpuso el 24 de julio de 2017, por lo que superó los 3 días establecidos en el artículo 243 del CPACA. 8Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Al verificar el expediente correspondiente al proceso de reparación directa no se observa el acta ni la certificación de agostamiento del requisito de la conciliación. Por lo anterior, la Sala vislumbra que la acción de tutela es improcedente porque el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido. En efecto, el actor contó con dos momentos procesales para poder evitar el rechazo de la demanda, los cuales se ponen de presente a continuación:  El Tribunal Administrativo de Santander, de manera previa requirió a la parte demandante para que subsanara varias inconsistencias que se evidenciaron en la demanda, entre esas, la prueba que demostraba el agotamiento del requisito de la conciliación, para lo cual se le otorgó un término de 10 días. Al verificarse en el expediente ordinario quedó evidenciado que no se cumplió con el requerimiento.  Finalmente, contra el auto que rechazó la demanda procedía el recurso de alzada, el cual se debía interponer 3 días después de la notificación de la

providencia, es decir, la decisión fue notificada el 14 de julio de 2017, la apelación debió presentarse el 17 del mismo mes y año, pero esta se radicó el 24 de julio de 2017, es decir de manera extemporánea. De lo anterior, es claro que el actor contó con un mecanismo de defensa judicial que fue desaprovechado (recurso de apelación), el cual constituía una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera subsanar por alguna omisión en sus requisitos, y, posteriormente es rechazada, providencia susceptible de apelación. Por consiguiente, el medio judicial resulta idóneo a fin de proteger los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, pero estos no fueron utilizados de manera adecuada y dentro de los términos que establecen las normas procesales, lo cual no puede utilizar ahora a beneficio con el fin de solicitar la protección del juez constitucional. Por otra parte, se advierte que la petición de amparo de pobreza que manifiesta el accionante fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander en auto de 25 de mayo de 2018, quien la rechazó por improcedente, con sustento en lo siguiente: “Revisado el expediente, se observa que efectivamente, obra en el expediente poder otorgado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA al abogado EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN, para que actué en su representación en el presente proceso, quien mediante escrito del 9 de diciembre de 2016, dentro del término presentó escrito tendiente a subsanar la demanda. Lo anterior significa, que al haberse conferido el poder por parte del JORGE

ANTONIO PÉREZ ESLAVA al abogado, desaparecieron las causa del Amparo de Pobreza presentado, y el hecho que este Despacho no se haya pronunciado al respecto sobre el amparo solicitado, no significa que haya generado una nulidad, pues dicha situación no se haya contemplada dentro de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales son taxativas; además en el evento que dicha situación generara

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