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CE-11001-03-15-000-2018-04458-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04458-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA - Negada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, clara y congruente con las pretensiones [L]la solicitud de amparo de pobreza presentada por el [actor], en el proceso de reparación directa se en maraca dentro de las solicitudes referidas al contenido mismo de la litis, las cuales se deben sujetar a los términos y etapas procesales previstos para el efecto (…) [E]n el momento en que el [actor] le otorga poder al abogado Eduardo Díaz León, está haciendo uso del derecho de postulación el cual es exigido cuando se pretende hacer uso del medio de control de reparación directa, y queda claro que con el otorgamiento del poder desaparecen las causas de amparo de pobreza pretendidas. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección observa que con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 1437 se 2011, dentro de las demandas y los procesos contenciosos administrativos existe la figura de derecho de postulación, la cual determina que quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos que la ley permita su intervención directa. Es así, que en la demanda de reparación directa presentada por el actor, debió ser representado por un abogado inscrito, tal cual así ocurrió, haciendo uso del derecho de postulación de que trata la norma anteriormente citada. En lo que concierne a la respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Santander a la solicitud de amparo de pobreza presentada por el

actor, esta fue negada precisamente por presentarla en nombre propio y no por medio de apoderado judicial tal y como lo exige la Ley 1437 de 2011 ya que en los procesos de lo contenciosos administrativo quienes deben actuar en la presentación de memoriales y peticiones judiciales son los abogados debidamente inscritos. Es decir, al actor no le asiste razón al indicar que la solicitud de amparo de pobreza se negó desconociendo que fuera víctima de desplazamiento forzado por parte de las AUC y víctima de hurto por grupos al margen de la ley, sino que el fundamento del Tribunal Administrativo de Santander fue que al momento en que el [actor] le otorga poder al abogado desvirtúa las causas de amparo de pobreza, así como también se desvirtúan en el momento que presentó la solicitud de amparo de pobreza en nombre propio y no por intermedio de apoderado judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04458-01(AC)

Actor: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RAMA

JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia por requisito de subsidiariedad – Derecho de Petición.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra el fallo del 28 de febrero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la presente acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

1. Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la providencia

(i) del 12 de julio de 2017 la cual rechazó la demanda por no subsanarla en el término otorgado, y (ii) el derecho fundamental a la petición por considerar que no se le ha dado respuesta a la solicitud de amparo de pobreza que presentó.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: (…) “1. Me permito solicitar la notificación del auto emisario de la tutela a todos y cada

uno de los que también salgan responsables con la mayor prontitud. 2Que se declare la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta todo el contenido ante el concurso de cuestionamientos y violaciones al debido proceso, cuestionamientos penales, con mayor razón para que se decrete la nulidad de lo actuado por el Tribunal administrativo de Santander, para que (sic) su vez se siga el curso de la demanda, teniendo en cuenta todo lo demandado y lo peticionado. 3Que antes de cualquier actuación se solicite el expediente ante el Tribunal Administrativo de Santander, llevando a cabo un acta o inventario a todo expediente folio por folio con sus respectivas fechas, un resumen de cada contenido con copia al suscrito, para de esa manera poder cristalizar a nivel de cuestionamientos relacionados en esta Tutela 4.- Tenerse muy en cuenta todo lo relacionado en cada punto de la TUTELA, violaciones, puesto que los cuestionamientos están a la vista y no pueden quedar en la impunidad. 1 Folios 1 al 7 del cuaderno Nº 1. 5Que se decrete el AMPARO DE POBREZA, como así se peticiono un consecutivo de veces y fue ignorado por el Tribunal Administrativo de Santander

6. Referente al contenido de la petición fechada Noviembre 29 de 2016, a nivel de cuestionamientos que se decrete las investigaciones correspondientes.

7Que se tenga muy en cuenta todo el contenido de la Sentencia T-278/17, folio 81 al 102, toda vez que así como fueron favorecidos todos los relacionados en esa sentencia, con mayor razón en el caso que nos ocupa me favorecerán al suscrito entre ellos para que sin ninguna trabaja (sic) me concedan el AMPARO DE POBREZA.

8. Tenerse muy en cuenta el contenido de folio (sic) 54 al 76, por ser donde dependió la demanda por falla en la prestación de servicio, que no debió ser ignorado por el

Tribunal Administrativo. 9Referente al folio 77 y 78, petición de Septiembre 06 de 2017, ante el Tribunal Administrativo, todo su contenido. Siendo que no se pronunció a lo peticionado, que se tenga en cuenta 10.- Referente al folio 99 y 80, petición fechada septiembre 06 de 2017, ante la Fiscalía Control Disciplinario Bogotá y que también cuestiona al Consejo Superior de la Judicatura, que se tenga en cuenta todo su contenido por haberse ocultado, omitido, denegado los verdaderos pronunciamientos que se debieron dar. 11.- Que se tenga en cuenta todo lo relacionado en cada punto de esta TUTELA y contenido de los anexos. 12.- Tener en cuenta todo lo establecido en el Art. 23 de la C.N., y ley 17-55 de 2015, siendo que todo ha sido violado, con mayor razón para que se cuestionen en la presente TUTELA, hasta en la violación del DEBIDO PROCESO y lo relacionado en la parte de violaciones. 13Como también se enmarcarían prevaricatos, tráficos de influencias cuestionamientos disciplinarios, que también le den traslado a quien más les pueda corresponder, donde la misma Constitución también prevé que: el servidor público también debe colaborar con la justicia 14.- Como también se menciona en la TUTELA, parte de anexos, folio 8 al 11, los cuestionamientos de los diferentes entes, que se vinculen a todos para que se

pronuncien (sic) fondo a lo relacionado en cada punto, toda vez que ante sus actuaciones non santas que me han creado mayores perjuicios irremediables

15. Que se le (sic) traslado a quien le pueda corresponder, para que decrete la insubsistencia como funcionario de los que salgan cuestionados, como si realmente todavía existieran nuevos profesionales temerosos de Dios, que con eficiencia y transparencia puedan ocupar esos cargos.

16. Que no se vaya a tener en cuenta si la parte accionada opta en su defensa como si ya fuera algo juzgado, precluido o prescrito, archivado, menos que vayan en la llamada INMEDIATEZ, o la tal AUTONOMIA E INDEPENDENCIA optar con RAMA JUDICIAL, toda vez que cuando no hay transparencia sino impunidad y tráfico de influencias, cuando se enmarca todo ello no se puede tener en cuenta lo indicado en la parte subrayada de este punto, sino en verdad se cuestionan mas no solamente disciplinariamente, penalmente y en costas para que paguen de su propio pecunio, y como lo manifiesta el presidente el que la hace que la pague (sic). 17 En los términos de ley: que se tenga en cuenta si mal no recuerdo el Art. 20 del decreto 2591 de 1991, en caso de que no brinden las respuestas que se soliciten en cada punto de la tutela se declare por cierto los hechos narrados en la demanda de tutela y se entrara a resolver de plano.

18. Que cualquier actuación, se me esté informando a mi dirección aportada al pie de mi firma remitiéndome copia de lo actuado por la parte accionada, lo uno por no tener

recursos para el pago de abogados, la cual no se deben aprovechar de esa circunstancialidad, tampoco tener personas conocidas que me hagan diligencia. (…)"2

4. Posteriormente, en escrito de aclaración de la tutela, el actor elevó las siguientes pretensiones: “(…) 1Que se tenga en cuenta en todo lo ya expresado en cada punto y lo relacionado en la sustentación

2Que se decreten los respectivos traslados de la tutela a la parte accionada, para que se pronuncien de fondo de lo relacionado en cada punto de la tutela, y así no biolar (sic) la devida (sic) contradicción 3Nuevamente peticiono que me remitan copias de las actuaciones de la parte accionada, y copias de la resolución de tutela que se dé ello por no tener recursos estos defraudados, tampoco tener personas conocidas que me hagan diligencia. 4Que cualquier situación se me esté informando a mi dirección aportada en la tutela (…)”.3

2. Hechos

5. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

6. El señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó, por medio de apoderado, demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que consideró que se generó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado Segundo Civil de Bucaramanga que conoció del proceso declarativo identificado con el radicado No 2002-00689, iniciado contra el señor Alfonso Porras Gabanzo.

7. El Tribunal Administrativo de Santander en auto del 23 de noviembre de 2016

inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para que se corrigiera en los siguientes términos: “(..) 1. Sírvase adecuar las pretensiones y hechos de la demanda, lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 y 6 del artículo 162 y el articulo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA

2. Sírvase allegar los anexos referidos en la demanda, lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA

3. Sírvase allegar Acta de conciliación prejudicial, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA

4. Sírvase adecuar la estimación razonada de la cuantía, conforme a lo expresado en la parte motiva

5. Sírvase allegar poder (…) "

8. En escrito radicado el 2 de diciembre de 2016, el accionante del proceso de reparación directa, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, que se le concediera un amparo de pobreza, en razón a que no cuenta con recursos para 2 Folios 6 y 7 del cuaderno de tutela. 3 Folio 119 del cuaderno de tutela. solventar los gastos del proceso, pues ha sido perjudicado por la guerrilla y las

AUC.

9. Posteriormente, el 16 de diciembre de 2016 se presentó escrito en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de 23 de noviembre de 2016, con el fin de subsanar la demanda.

10. El Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído del 12 de julio de

2017, rechazó la demanda, toda vez que no aportó el acta del agotamiento de conciliación prejudicial expedida por el Ministerio Público, además de que no solicitó el decreto de medidas cautelares de carácter patrimonial para eximirse del trámite de la conciliación, decisión que fue notificada el 14 de julio de 2017.

11. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el 24 de julio de 2017, bajo el sustento de que el acta y la certificación de agotamiento de la conciliación se había aportado con la demanda, pero que a pesar de eso, la allegaba nuevamente con dichos recursos.

12. El mismo Tribunal, en auto del 29 de septiembre de 2017, rechazó el recurso de reposición, en razón a que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, dispone que este procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica y como el auto que rechaza una demanda es susceptible de apelación, este se torna improcedente. Por otra parte, el de alzada también fue rechazado, pero por extemporáneo, pues la providencia que rechazó la demanda se notificó el 14 de julio de 2017 y este se interpuso el 24 de julio de 2017, por lo que superó los 3 días establecidos en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

13. El 4 de octubre de 2017, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de queja contra el auto del 29 de septiembre de 2017 y, adicionalmente, el señor

Jorge Antonio Pérez Eslava, en nombre propio, presentó el 9 de octubre de 20174, recurso de súplica contra el auto del 29 de septiembre de 2017, al considerar que no debía asumir las consecuencias de que el abogado hubiera presentado el recurso de apelación extemporáneamente y que el Tribunal Administrativo de Santander se pronunciara sobre la solicitud de amparo de pobreza ya que no tiene recursos para el pago de un abogado.

14. El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 20 de marzo de 20185 en la cual se estudió de fondo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, confirmó el auto de 24 de julio de 2017 (sic)6, por la cual se rechazó 4 Folio 332 del cuaderno original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nº 68001-23-33-000-2016-01031-00. 5 Folios 344 a 345 reverso del cuaderno original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nº 68001-23-33-000-2016-01031-00 6 Se aclara, que si bien la parte resolutiva del auto en mención indica que confirma el auto del 24 de julio de 2017, en realidad la providencia que se confirma es la del 29 de septiembre de 2017, que fue la que rechazó el recurso de reposición por improcedente. el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto de 12 de julio de 2017, por haber sido presentado en forma extemporánea.

15. En escrito con fecha de recibido de 2 de abril de 20187, el demandante en el proceso ordinario, a nombre propio interpuso recurso de apelación y queja contra la providencia del 20 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en razón a que no se le envió copia de la decisión que resolvió la súplica8 y porque la autoridad judicial no se pronunció frente al amparo de pobreza que solicitó. Igualmente el abogado del actor solicitó la nulidad de todo lo actuado en memorial del 4 de abril 20189, con sustento en el artículo 121 del Código

General del Proceso.

16. Así mismo, el Tribunal accionado en auto del 25 de mayo de 201810, rechazó por improcedente las solicitudes de nulidad y de amparo de pobreza, toda vez que i) el abogado aportó poder otorgado por señor Pérez Eslava junto con el escrito de subsanación de la demanda, por lo que desaparecieron las causas del amparo de pobreza. ii) Igualmente el demandante no estaba legitimado para interponer recursos en nombre propio, en tanto contaba con apoderado judicial y pese a lo anterior no señaló frente a qué providencia se interponía. Por último, iii) aclaró que el artículo 121 del CGP es aplicable cuando se trata de sentencias, sin embargo, en el asunto no se ha dictado providencia.

17. Posteriormente, el actor presentó escrito de fecha 19 de septiembre de 2018,11 en el cual solicita copias de las últimas actuaciones de la demanda de reparación directa.

3. Fundamentos de la vulneración

18. Del confuso escrito de acción de tutela, se puede inferir que la inconformidad radica en que el actor consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, de igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón a lo resuelto en la providencia del 12 de julio de 2017 que rechazó la demanda de reparación directa presentada por el actor.

19. De igual manera, el demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales alegando que el Tribunal Administrativo de Santander no dio respuesta a la solicitud de amparo de pobreza presentada por el actor. 7 Folio 349 del cuaderno original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nº 68001-23-33-000-2016-01031-00 8 Loa súplica hace referencia al auto del 20 de marzo de 2018 que resolvió el recurso de queja que fue adecuado por el Tribunal como recurso de súplica presentado por el apoderado de la parte demandante 9 Folios 354 y 355 del cuaderno original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nº 68001-23-33-000-2016-01031-00. 10 Folios 356 a 358 del cuaderno original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nº 68001-23-33-000-2016-01031-00. 11 Folios 361 a 364 del cuaderno original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nº 68001-23-33-000-2016-01031-00.

20. Si bien lo anteriormente dicho no se encuentra descrito de manera clara en el escrito de tutela, la inconformidad del actor se puede adecuar a una violación al derecho de petición.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1 Admisión

21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 23 de enero de 201912, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación tanto a la parte demandante como a las entidades judiciales demandadas para que pudieran rendir informe sobre los hechos objeto de la tutela.

4.2 Intervenciones.

22. Realizadas las notificaciones ordenadas13 se presentaron las siguientes

intervenciones: 4.2.1 Fiscalía General de la Nación:

23. En escrito fechado 30 de enero de 201914, el Director Estratégico de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y en consecuencia se deniegue el amparo solicitado por el demandante.

24. Manifestó que la supuesta petición que radicó el accionante no fue presentada ante la Fiscalía General de la Nación. De hecho, agregó que el sistema de gestión documental, Orfeo, a nombre del demandante solo aparece una denuncia con radicado SGD20176110703572 de 18 de julio de 2017, la cual fue enviada a la Dirección Especializada Contra las Violaciones de los Humanos y, finalmente, fue remitida a las Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que conforme a la anotación que aparece en el sistema, el documento fue descargado.

4.2.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Bucaramanga-Santander.

25. En escrito de 30 de enero de 2019, el Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos solicitó que se declare la improcedencia y la extemporaneidad de la solicitud de amparo, o en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, pues ni la entidad ni los despachos judiciales que profirieron las providencias atacadas han menoscabado los derechos fundamentales del actor. 12 Folio 123 reverso del cuaderno de tutela. 13 Folios 124 a 133 del cuaderno de tutela. 14 Folios 135 a 137 del cuaderno de tutela.

26. Indicó que de las afirmaciones que realizó el accionante en el escrito de tutela, solo le consta las referidas en los antecedentes judiciales de la acción de reparación directa con radicado No 68001-23-33-000-20160-1031-00, en el que aparece como parte actora el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, pero en el cual no se vinculó a la entidad comoquiera que no fue admitida.

27. Señaló que las decisiones judiciales cuestionadas por el accionante, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, que impidieron la resolución de la litis objeto de debate por haber operado una causal que impide el juez contencioso conocer de la demanda, con ocasión "de haber operado la caducidad de la acción conforme los mandatos contenidos en los artículos 164 numeral 2 literal i y 169 numeral 1, sin que ello implique una vulneración de los derechos fundamentales de las partes"

28. Resaltó que se opone y niega los hechos relacionados en el escrito de tutela que atribuyen responsabilidad a la administración de justicia, porque estos no se refieren únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que son apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron demostradas en el escenario procesal que fue estudiado en el ejercicio del medio de control de reparación directa que, incluso, reiteró que el apoderado del demandante dejó de fenecer el término para presenta el recurso de apelación oportunamente contra el auto que rechazó la demanda por lo que dejó prelucir la oportunidad procesal para debatir las razones del rechazo.

29. Finalmente, aseguró que el tema de la acción de tutela ya fue objeto de litigio en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se configuró la cosa juzgada.

5. Sentencia de primera instancia

30. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de la presente anualidad, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad y señalando también que la petición de amparo de pobreza fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 25 de mayo de 2018, quien la rechazó por improcedente, de la siguiente manera: “(…) Por lo anterior, la Sala vislumbra que la acción de tutela es improcedente porque el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido. En efecto, el actor contó con dos momentos procesales para poder evitar el rechazo de la demanda. (…)”.

6. Impugnación.

31. En escrito del 9 de marzo de 201915, la parte actora presentó impugnación

contra el fallo de tutela del 28 de febrero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, notificado por correo electrónico del 7 de marzo de 2019, aduciendo que la tutela de primera instancia “(…) no se pronunció de fondo a lo 15 Folios 168 a 173 el cuaderno e tutela. relacionado en la tutela ignorándome como accionante víctima y perjudicado. ii) Si se dignaran en enbestigar (sic) a fondo el contenido de la tutela, reconsideraran que las actuaciones de tutela fachada febrero 28 del 2019 no se actuó en derecho, sino por combeniensia (sic) para favorecer intereses oscuros. iii) Referente al amparo de pobreza peticionada barias (sic) veces (sic), por el suscrito no tener recursos para el abogado ello no lo proive (sic) la ley más que el suscrito soy víctima de la auc ante desplazamiento forzado y que también me hurtaron mis propiedades. De igual manera solicitó la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en que el auto admisorio no se le notificó al abogado Eduardo Alexander Díaz León, a pesar de lo que señaló en el acápite de notificaciones del escrito de tutela16.

32. Una vez recibido el expediente para decidir en segunda instancia, este despacho en auto del 10 de abril de 201917, ordenó la devolución al a quo constitucional para que se resolviera la nulidad planteada en el escrito de impugnación.

33. En auto interlocutorio adiado 10 de julio de 201918, la Magistrada de la Sección Cuarta Estella Jeannette Carvajal Basto, negó la solicitud de nulidad presentada

por el señor Pérez Eslava advirtiendo que “(…) las personas que se vinculan y notifican en el trámite de tutela deben ostentar un interés legítimo, ya sea para presentar la acción de tutela (nombre propio, apoderado o agente oficioso) o para actuar como terceros con interés, lo cual no se probó. (…)” y ordenó dar cumplimiento a lo resuelto en el auto del 15 de marzo de 2019, en el que se concedió la impugnación presentada por el actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo del 28 de febrero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa

35. En escrito fechado mayo 4 de 201919, el actor indicó que en la demanda de acción de tutela solicitó se tuviera en cuenta el expediente de la demanda de reparación directa, el cual no fue pedido.

36. Con el fin de dar respuesta a la solicitud realizada por el actor con el escrito anteriormente mencionado, se advierte que una vez recibido el expediente de la acción de tutela por esta Sección, se constató que dentro de este, se encuentra el 16 “(…) Me permito solicitar la notificación del auto emisario de la tutela a todos y cada uno de los que también salgan responsables con la mayor prontitud. (…)”

17 Folios 206 a 207 reverso del cuaderno de tutela. 18 Folios 244 a 246 del cuaderno de tutela. 19 Folios 240 a 242 reverso del cuaderno de tutela. de la demanda de reparación directa como anexo, y en la caratula principal indica que “es el expediente original en calidad de préstamo”.

3. Problema jurídico

37. Corresponde a la Sala determinar si, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta los argumentos presentados en el escrito de tutela y de impugnación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 38. ¿Están acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?

39. De superarse los referidos requisitos, ¿la providencia censurada vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en violación al derecho de petición?

4. Razones jurídicas de la decisión

40. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) Criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) Análisis del caso concreto.

5. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las

distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.21

42. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.22

43. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 21 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 22 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”

(negrilla dentro del texto).

44. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200524, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo

frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

45. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

46. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia25 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.

47. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para l

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