CE-11001-03-15-000-2018-04460-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04460-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]n el presente caso no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional necesaria para su estudio de fondo. (...) De este modo, se aclara que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. La Sala reitera que en el caso no es suficiente con invocar la protección de derechos fundamentales para encontrar superado el presupuesto de la relevancia constitucional, pues además es necesario que se proponga un genuino debate constitucional y que no se pretenda revivir etapas procesales culminadas, para que, como una suerte de tercera instancia, el juez de tutela atienda argumentos que rodean el desacuerdo con una decisión judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04460-00(AC)
Actor: ARNULFO TRUJILLO LOZANO, MARÍA CIELO ANDRADE MORALES,
MARÍA ELIZABETH TRUJILLO ANDRADE Y MELISA TRUJILLO ANDRADE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad. Falta de relevancia constitucional por reapertura de debate SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Arnulfo Trujillo Lozano, María Cielo Andrade Morales, María Elizabeth Trujillo Andrade y Melisa Trujillo Andrade, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 23 de marzo de 2018 y 5 de septiembre de
2018, mediante las que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad soportada por el señor Arnulfo Trujillo Lozano.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes manifestaron que el 29 de abril de 2015 impetraron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad soportada por el señor Arnulfo Trujillo Lozano, entre el 11 de agosto de 2011 y el 2 de octubre de 2013, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones en sentencia de 23 de marzo de 2018.
Adujeron que luego de que apelaran la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 5 de septiembre de 2018, la confirmó, tras considerar que en el caso se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, argumento que también sustentó el sentido del fallo de primera instancia.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 5 de septiembre de 2018, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” confirmó la sentencia desfavorable de primera instancia que negó
las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por incurrir en desconocimiento del precedente judicial, del Consejo de Estado respecto de a) la necesidad de la prueba de la temeridad en la actuación del afectado para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, emanado de la sentencia de 28 de septiembre de 20171, y b) la responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, consignada en las sentencias de 17 de noviembre de 19982, 15 de septiembre de 19943 y 4 de abril de 20024, en tanto, declaran, la culpa exclusiva de la víctima no podía declararse en el caso, por cuanto el señor Trujillo Lozano fue absuelto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por falta de pruebas.
3. Pretensiones
1 Exp. 50688, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Exp. 10056, M.P. Carlos Betancourt Jaramillo. 3 Exp. 9391, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta. 4 Exp. 13606, M.P. María Elena Giraldo Gómez. En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a Ios Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, TUTELAR LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD,
conculcados al señor ARNULFO TRUJILLO LOZANO y en consecuencia se deje sin efecto alguno las sentencias de PRIMERA Y SEGUNDA instancia proferidas por el JUZGADO 34 ADMINI STRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA,
SUBSECCION B.
En su lugar se procederá a proferir nueva sentencia de fondo u ordenar a los jueces tutelados o al de segunda instancia, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente (sic)”.
4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2015-00394-00, actor: Arnulfo Trujillo Lozano y otros.
5. Trámite procesal En auto de 4 de diciembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente a la Nación - Rama Judicial - Dirección ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Mariela Trujillo Lozano, José Clímaco Trujillo Lozano, Alirio Trujillo Lozano, Jaime Trujillo Lozano, Gloria Elcy Trujillo Lozano, Fernando Trujillo Lozano, Hector Trujillo Lozano, Jairo Trujillo Lozano, Lida Trujillo Lozano y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 115892 a 115895, todos de 11 de diciembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida
decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá En oficio de 12 de diciembre de 2018, la titular del despacho solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela impetrada por los accionantes, por cuanto, afirmó, la sentencia proferida en el trámite del proceso ordinario correspondió a lo probado dentro del mismo, y con la aplicación de los elementos jurisprudenciales vigentes.
Indicó que en el proceso penal se estableció que el señor Trujillo Lozano firmó y puso su huella en la guía de envío de un paquete en el que se pretendía sacar del país cocaína camuflada en unos libros, por lo que, aun cuando allí se descartó su responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sus actos contribuyeron a la privación de la libertad que le fue impuesta mientras se tramitó el proceso en su contra, lo que fundamentó la decisión de declarar la culpa exclusiva de la víctima en la sentencia que se objeta. En este sentido, manifestó que en el caso no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, y sí la pretensión de los accionantes de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario en el que les fueron negadas en dos ocasiones las pretensiones de reparación directa que reclamaron, por lo que la solicitud debe ser declarada improcedente. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de oficio de 13 de diciembre de 2018, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe dentro del presente trámite, en el que solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción, en tanto, declara, los accionantes no demostraron una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales en el proceso que originó la controversia, aunado al hecho de que incumplieron con la carga de sustentar de manera suficiente las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente contra providencias judiciales. Añadió que, en su criterio, la autoridad judicial accionada falló de conformidad con los precedentes del Consejo de Estado sobre la materia, sentados en las sentencias de unificación de 17 de octubre de 2013 y 15 de agosto de 2018, respecto del análisis de la antijuridicidad de la privación de la libertad, aún en los casos en los que la justicia penal levanta la medida restrictiva de la libertad por cualquiera de las razones previstas en la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto fue puesto de presente por las autoridades accionadas, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, por falta del requisito de relevancia constitucional, necesario para realizar el estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la
Sala determinar si la sentencia de 5 de septiembre de 2018, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” confirmó la sentencia desfavorable de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de reparación directa que los actores promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por incurrir en desconocimiento del precedente judicial, del Consejo de Estado respecto de a) la necesidad de la prueba de la temeridad en la actuación del afectado para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, emanado de la sentencia de 28 de septiembre de 20175, y b) la responsabilidad objetiva del 5 Exp. 50688, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Estado en los casos de privación injusta de la libertad, consignada en las sentencias de 17 de noviembre de 19986, 15 de septiembre de 19947 y 4 de abril de 20028, en tanto, declaran, la culpa exclusiva de la víctima no podía declararse en el caso, por cuanto el señor Trujillo Lozano fue absuelto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por falta de pruebas.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos10, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201211, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 6 Exp. 10056, M.P. Carlos Betancourt Jaramillo. 7 Exp. 9391, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta. 8 Exp. 13606, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 9 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 10 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 11 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 12 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 M. P. Jaime Córdoba Triviño. siguientes: (i) Defecto orgánico14; (ii) Defecto procedimental absoluto15; (iii) Defecto fáctico16; (iv) Defecto material o sustantivo17; (v) Error inducido18; (vi) Decisión sin motivación19; (vii) Desconocimiento del precedente20 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los
requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo21 y de la Corte Constitucional22. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. El caso objeto de estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones23.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional24. Al respecto 14 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 15 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 16 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 17 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 18 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 19 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 20 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 21 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01),
Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 22 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 23 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la
providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Del estudio del expediente, la Sala observa que los argumentos que sustentan la configuración del defecto por desconocimiento del precedente alegado ya habían sido planteados por los accionantes en la apelación que contra la sentencia de 23 de marzo de 2018 presentaron en el trámite de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, lo que desestimaría el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. En el caso, como fue puesto de presente, los accionantes consideran que las sentencias de 23 de marzo de 2018 y 5 de septiembre de 2018, mediante las que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incurren en desconocimiento del precedente judicial, del Consejo de Estado respecto de a) la necesidad de la prueba de la temeridad en la actuación del afectado para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, emanado de la sentencia de 28 de septiembre de 201725, y b) la responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, consignada en las sentencias de 17 de noviembre de 199826, 15 de septiembre de 199427 y 4 de abril de 200228, en tanto, declaran, la culpa exclusiva de la víctima no podía
declararse en el caso, por cuanto el señor Trujillo Lozano fue absuelto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por falta de pruebas. La Sala constató que, en efecto, las razones de la apelación presentada por los accionantes frente a la sentencia de 23 de marzo de 2018 son exactamente las mismas que sustentan la presente acción de tutela, esto es, las relativas al supuesto desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado respecto de los requisitos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad y de la responsabilidad objetiva del Estado en dichos casos, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional. Esta situación se puede evidenciar en el escrito de apelación, fechado 6 de abril de 201829, en el que se aprecia que se trata de los mismos argumentos, como puede observarse de la transcripción del aparte correspondiente a los fundamentos de la apelación: 25 Exp. 50688, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 26 Exp. 10056, M.P. Carlos Betancourt Jaramillo. 27 Exp. 9391, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta. 28 Exp. 13606, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 29 Folio 171, expediente en préstamo.
“APLICACIÓN DEL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA
CONFIGURACION DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Sobre Ia aplicación del REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO en asuntos como el presente, eI Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 en proceso radicado bajo el No.
76001-23-31-000-2010-00166-00 Nº 50688 así como la CONFIGURACION DE LA CULPA DE LA VICTIMA, expresó certeramente lo siguiente: “Ahora, si bien, en casos como el analizado, es posible recurrir al régimen de responsabilidad de carácter objetivo, no es menos cierto que esto procede ante Ia necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración de Justicia, presupuesto que no se presenta acreditado en el sub júdice, toda vez que no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento del servicio de justicia que imponga la declaratoria de una falla en el servicio. “De otro lado, en relación con la configuración de la culpa de la víctima, conviene aclarar que para su declaración SE REQUIERE PROBAR QUE EL AFECTADO ACTUO CON TEMERIDAD dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban Ia respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban Ia imposición de una medida restrictiva de Ia Iibertad, circunstancias que no se encuentran acreditadas en el sub lite. (Se anexa providencia. Léanse folios 10 y 11. Resalta y rayas, fuera del texto).
A. LA FALLA O FALTA EN EL SERVICIO La responsabilidad que aquí se trata, está estructurada a la luz del artículo 90 de la Carta Magna y del artículo 65 de Ia Ley 270 de 1996 y la misma encuentra pleno respaldo en la decisión tomada el día 15 de noviembre de 2013 por el Juez 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que a Ia postre ABSOLVIO de
Ios cargos imputados al señor ARNULFO TRUJILLO LOZANO por cuanto que NO
ERA POSIBLE DEDUCIRLE RESPONSABILIDAD.
Se reitera, que se trata de un tipo de responsabilidad OBJETIVA 0 AMPLIA en la medida en que no se requiere la existencia de falla de servicio, razón por Ia cual no tiene ninguna incidencia Ia determinación de si en la providencia que ordené Ia privación de la libertad hubo o no error judicial. El fundamento de Ia providencia de ABSOLUCION no fue otro que la lNEXISTENCIA ABSOLUTA DE PRUEBAS EN SU CONTRA y que por tanto Ios hechos que se Ie imputaron NO FUERON COMETIDOS por el señor ARNULFO TRUJILLO LOZANO. (…) LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O AMPLIA El Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia del 4 de abril de 2002, con ponencia de Ia Magistrada Maria Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13.606, expresó sobre la esta clase responsabilidad Io siguiente: “c) Posición actual de la Sala: 'La Sala reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001 porque considera que en estos eventos Ia responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar Ia conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia’. (…) Dicho en otras palabras, cuando una persona es privada de la libertad por
virtud de decisión de autoridad y luego puesta en libertad por la misma autoridad en consideración a que se dan Ios supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, ya sea porque el hecho imputado no existió, o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, si además prueba Ia existencia de un daño causado por esa privación de Ia libertad, este daño es indiscutiblemente antijurídico y debe serle reparado por el Estado. ‘No es necesario, generalmente, demostrar Ia existencia de una decisión errónea; conforme a Io expuesto, la Sala encuentra que una providencia judicial proferida conforme a Ia Iey que prevé y regula la detención preventiva, puede causar daño antijurídico cuando en el curso de Ia investigación penal no se desvirtúa la presunción de inocencia del sindicado que, en cumplimiento de dicha providencia, ha sido privado de Ia libertad’. “Se precisa igualmente que no es de recibo el argumento aducido por el tribunal, según el cual todo ciudadano debe asumir Ia carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice Ios principios básicos consagrados en la convención de derechos humanos y en nuestra Carta magna, en particular el in dubio pro reo. Al efecto cabe tener en cuenta que la Sala consideró, en sentencia proferida el día 18 de septiembre de 1997 que: “No puede aceptarse que la falta de actividad probatoria por parte del Estado la tengan que soportar, privados de la libertad Ios sindicados, cuando precisamente del cumplimiento a cabalidad de dicha función depende el buen éxito de la
investigación y desde luego solamente con una adecuada prueba, indicio grave de responsabilidad, se repite, era procedente Ia imposición de la medida de aseguramiento’. En el caso a estudio, fácil es concluir que al señor ARNULFO TRUJILLO LOZANO, inicialmente se le PROFIRIÓ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO y posteriormente, por falta de prueba alguna, se Ie ABSOLVIO del cargo de TRÁFICO, FABRICACION o PORTE DE ESTUFEPACIENTES al no encontrársele responsable, lo que se traduce en que EL SINDICADO Y PROCESADO NO COMETIO EL HECHO IMPUTADO como se deduce de la lectura de la providencia pertinente”. (Subrayas y negrillas de la Sala). Adicionalmente, consta que a los cargos presentados se refirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, de la siguiente manera30: “De lo referido, Ia Sala encuentra que el ente investigador contaba con los suficientes medios probatorios para detener y mantener privado de la libertad al actor bajo la modalidad de detención domiciliaria, pues las circunstancias señaladas, es decir, teniendo en cuenta el análisis realizado por el patrullero LUIS ANGEL MOYANO TRIANA quien determino que "(...) 9. Que Ias impresiones dactilares que obran en la Tarjeta de Registro dactilar descritas en el item 3.2, CORRESPONDEN con los que obran en el informe de consulta AFIS No. 172.20.43.13 a nombre de ARNULFO TRUJILLO LOZANO 30 Folio 228, expediente en préstamo.
identificado con CC 7.552.968, verificando así Ia identidad como ciudadano Colombiano Inscrito en la Registraduría Nacional. De acuerdo a los documentos allegados. (...)”. Impresiones dactilares que se encontraron en la guía CP000017315CO y carta de responsabilidad donde se halló la sustancia alucinógena que iba remitida con destino a Madrid (España), dieron verdaderos indicios para que le fuera imputada la conducta penal descrita desde el inicio de la investigación (TRÁFICO, FABRICACIÓN o PORTE DE ESTUPEFACIENTES), por lo que la Sala considera que si el actor no hubiese desplegado las actividades descritas, el ente instructor no tendría mérito alguno para iniciar el trámite investigativo, porque fue su mismo actuar el que lo puso en evidencia de la Fiscalía General de la Nación Ia presunta comisión de un ilícito (sic). No obstante, la imputación en estos eventos (ya sea bajo un régimen de responsabilidad objetivo) de ninguna manera excluye la posibilidad de que se estudie y se decrete
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