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CE-11001-03-15-000-2018-04460-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04460-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [el actor] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por las autoridades judiciales accionadas de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso de reparación directa No. 2015-00394. En efecto, si bien los peticionarios expusieron los hechos y explicaron las razones por las cuales estimaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como también alegaron la configuración de un aparente defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; reiteraron en la solicitud de amparo los argumentos expuestos en el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso de reparación directa rad. 2015-00394. (...) lo que se avista es la pretensión genérica de los accionantes de que se revoquen las decisiones proferidas en su contra por las autoridades judiciales accionadas en el referido tramite de reparación directa, para de esta forma obtener un fallo favorable a sus intereses, en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue objeto [el

actor]. En otras palabras, las alegaciones de los solicitantes dejan entrever que lo realmente pretendido es revivir el análisis jurídico efectuado por las autoridades judiciales accionadas para declarar demostrada la culpa exclusiva de la víctima en cabeza del hoy accionante, dentro del proceso de reparación directa rad. 2015000394, lo cual resulta del todo improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 13/09/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04460-01(AC)

Actor: ARNULFO TRUJILLO LOZANO Y OTROS

Demandado: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SUBSECCIÓN B, SECCIÓN TERCERA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: La acción de tutela contra providencias judiciales —el requisito

general de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela— reiteración de la jurisprudencia.

Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no acredita el requisito de relevancia constitucional.

La Sala procede a resolver la impugnación1 presentada por Arnulfo Trujillo Lozano y otros contra el fallo de tutela del 06 de junio de 20192, mediante el cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20173.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de noviembre de 2018, Arnulfo Trujillo Lozano en su condición de víctima directa dentro del proceso de reparación directa No. 2015-000394 y su grupo familiar conformado por María Cielo Andrade Morales4, María Elizabeth, Melissa Andrade Morales5, Mariela, José Clímaco, Alirio, Jaime, Gloria Elcy, Fernando, Héctor, Jairo, Lida Trujillo Lozano6 y la sucesión de Dilia Lozano; mediante apoderado judicial7, interpusieron acción de tutela8 en contra del Juzgado 34

Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados con las providencias proferidas el 23 de marzo y el 05 de septiembre de 2018 por las autoridades judiciales, respectivamente, dentro del proceso en cita. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Arnulfo Trujillo Lozano y su grupo familiar dieron inicio al proceso de

reparación directa9 con el fin que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación de la privación injusta de la libertad de la que el primero fue víctima, por el término comprendido entre el 12 de agosto de 201110 y el 2 de octubre de 201311 dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 1 Fls.93-95 C.P. 2 Fls.76-82 C.P. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Esposa de la víctima directa. 5 Hijas de la víctima directa. 6 Hermanos de la víctima directa. 7 Fls.1-2 C.P. 8 Fls.1-17 C.P. 9 Obra demanda de reparación directa a Fls.266-296 C.2 en préstamo. 10 Obra acta de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento (Fls.242-243 C.1 en préstamo). 11 Obra boleta de libertad a Fl.56 C.1 en préstamo. 1.1.1.1.- El proceso penal tuvo su génesis en los hechos ocurridos el 15 de enero de 2010 cuando la Policía Nacional encontró en la bodega de la compañía 472 que la guía aérea No. CP000017315CO contenía un cargamento de cocaína con

destino a Madrid, España12; guía que, de acuerdo con el cotejo dactiloscópico13, había sido suscrita por el accionante, quien laboraba para dicha empresa y completó algunos espacios de aquella con el fin de suplir la falencia del remitente14. 1.1.1.2.- Dicha investigación finalizó con sentencia absolutoria proferida por el Juez 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 15 de noviembre de 201315, en la que consideró que si bien existía certeza sobre la materialidad de los hechos motivos de reproche, pues se encontraba acreditado que el accionante suscribió la guía de envío; concurrían dudas sobre su participación sobre la comisión del delito que se le endilgó. 1.1.2.- La acción de reparación directa fue conocida en primera instancia por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 23 de marzo de 201816 decidió negar las pretensiones de la demanda por cuanto encontró configurada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, bajo los siguientes argumentos: “[O]bserva el despacho que de las pruebas incorporadas al proceso penal, esto es, el informe de campo sobre plena identidad, junto con sus anexos, tarjeta decadactilar y consulta de tarjeta de preparación de cédula, se estableció que el señor Arnulfo Trujillo Lozano fue quien firmó y colocó su huella tanto en dicho documento como en la guía de envío, huella que llevó precisamente a identificar al señor como la persona que pretendía sacar del país la sustancia de cocaína

camuflada en un par de libros ocultos en una caja de cartón que fuera remitida desde el municipio de Circasia a nombre de German Suárez, hecho este que deja en evidencia que fue la misma víctima la que causó su daño, es decir, que se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por lo que las demandadas no están llamadas a responder. Ahora, aunque se aduce que el señor Trujillo Lozano no contaba con la capacitación necesaria que le permitiese tramitar a cabalidad y con suficiencia los diferentes tipos de envíos, y que con el fin de que el paquete no fuera devuelto porque el remitente no había llenado algunos espacios de la guía necesarios para efectuar el envío, procedió a firmar y colocar su huella con el fin de suplir dichos vacíos, desconociendo el contenido mismo de la caja, lo cierto es que el señor Arnulfo Trujillo Lozano llevaba en este oficio más de cuatro años según lo señalado por su empleador, tiempo este suficiente para que una persona adquiera los conocimientos propios de su labor y de las implicaciones legales que trae estampar su huella haciéndola pasar como si fuera la de otra persona17”. 12 De acuerdo al informe rendido por la Policía Judicial el 16 de enero de 2010 (Fls.136-139 C.1 en préstamo). 13 De acuerdo al informe del investigador de laboratorio FPJ11 del 12 de agosto de 2011 (Fls.143-148 C.1 en préstamo). 14 Según se extrae de los testimonios rendidos dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante y citados en el fallo del 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de

Bogotá D.C. (Fl.51 C.1 en préstamo). 15 Obra fallo del 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. (Fls.47-55 C.2 en préstamo). 16 Obra sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Fls.9-13 C.P y 165-169 C.2 en préstamo). 17 Fl.12 (reverso) C.P. y 168 (reverso) C.2 en préstamo. 1.1.3.- En contra de la anterior decisión, Arnulfo Trujillo Lozano interpuso recurso de apelación18. Este fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 05 de septiembre de 201819 resolvió confirmar la providencia impugnada por cuanto encontró configurada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Sobre ello, expuso: “(…) [L]a Sala encuentra que el ente investigador contaba con los suficientes medios probatorios para detener y mantener privado de la libertad al actor bajo la modalidad de detención domiciliaria (sic), pues (sic) las circunstancias señaladas, es decir, teniendo en cuenta el análisis realizado por el patrullero Luis Ángel Moyano Triana, quien determinó “(…) 9.1 Que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro dactilar descritas en el ítem 3.2., corresponden con las que obran en el informe de consulta AFIS No. 172.20.43.13 a nombre de

Arnulfo Trujillo Lozano identificado con C.C. 7.552.968, verificando así la identidad como ciudadano colombiano inscrito en la Registraduría Nacional. De acuerdo a los documentos allegados (…)”. Impresiones dactilares que se encontraron en la guía CP000017315CO y carta de responsabilidad donde se halló la sustancia alucinógena que iba remitida con destino a Madrid (España), dieron verdaderos indicios para que le fuera imputada la conducta penal descrita desde el inicio de la investigación (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), por lo que la Sala considera que si el actor no hubiese desplegado las actividades descritas, el ente investigador no tendría mérito alguno para iniciar el trámite investigativo, porque fue su mismo actuar el que lo puso en evidencia de la Fiscalía General de la Nación, la (sic) presunta comisión de un ilícito. (…)20”. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- Los peticionarios limitaron el fundamento de la solicitud de amparo, a señalar los motivos por los que no “compart[ían]21” los argumentos expuestos en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a saber: 1.2.1.1.- En su sentir, las autoridades judiciales accionadas fueron contradictorias en sus providencias22, en tanto la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima no podía declararse por cuanto Arnulfo Trujillo Lozano había sido absuelto dentro del proceso penal que se inició en su contra. 1.2.1.2.- Bajo la misma premisa consideraron que los argumentos esbozados por

las demandadas para justificar el eximente de responsabilidad dentro del proceso de reparación directa eran “pobre[s]23”. Así, manifestaron que en la “sentencia apelada no se trata seriamente el asunto sometido a su consideración, pues simple y llanamente se limita a exponer que la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta a Arnulfo Trujillo Lozano se justificaba, pues sin que exista un argumento o prueba sólida que la sostenga24”. 1.2.2.- Refirieron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron “los precedentes judiciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de 18 Fls.171-176 C.2 en préstamo. 19 Fls.14-23 C.P y 220-229 C.2 en préstamo. 20 Fl.22 (reverso) C.P. y 228 C.2 en préstamo.

21 Fl.4 C.P.

22 Ibídem. 23 Ibídem. 24 Fl.4 (reverso) C.P. Estado sobre la aplicación del régimen objetivo cuando de detenciones injustas se trata25”. 1.2.2.1.- Bajo este argumento consideraron que las autoridades judiciales accionadas se convirtieron en “tercera instancia del proceso penal26”, pues en su sentir lo que hicieron fue “revisar la absolución proferida en favor de Arnulfo Trujillo Lozano, para concluir de manera contraria27”, que “el mismo señor Trujillo Lozano si fue autor de los hechos delictivos inculcados y que por tal motivo la medida de aseguramiento se justificaba28”. 1.2.3.- Ahora, luego de mencionar bajo el título “fundamentos de derecho29”,

diferentes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la configuración de la culpa de la víctima y el régimen de responsabilidad en tratándose de privación injusta de la libertad, consideraron que se encontraban reunidos “a cabalidad los requisitos de la responsabilidad objetiva30”, razón por la que en su sentir era procedente el “reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas en el capítulo de condenas31” de la demanda de reparación directa impetrada rad. 2015-00394. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Los accionantes solicitaron: “Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, conculcados al señor Arnulfo Trujillo Lozano y en consecuencia se deje sin efecto alguno la sentencia de primera y segunda instancia proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. En su lugar se procederá (sic) a proferir nueva sentencia de fondo u ordenar a los jueces tutelados o al de segunda instancia, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente32”. 2.- Tramite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 04 de diciembre de 201833 el juez de tutela de primera instancia admitió la acción. Esta decisión fue notificada a los accionantes34, a los

Magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca35 y al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá36 en su condición de accionados; así como a la Rama Judicial37 y a la Fiscalía General de 25 Ibídem. 26 Ibídem. 27 Ibídem. 28 Ibídem. 29 Fl.4 (reverso) – 6 C.P. 30 Fls.7 (reverso) C.P. 31 Ibídem. 32 Fls.7 (reverso) – 8 C.P.

33 Fl.55 C.P.

34 Fl.27 C.P.

35 Fl.28 C.P.

36 Fl.34 C.P. 37 Fl.29 C.P. la Nación38 en su calidad de vinculados; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado39. 2.2.- El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá40 solicitó que se negara la solicitud por cuanto consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no era procedente declarar la responsabilidad administrativa de manera automática en aquellos eventos en los que se ha absuelto por duda a favor del reo, sino que se debía analizar si la privación de la libertad del accionante había sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. De esta manera, refirió que si bien dentro del proceso de reparación directa se encontró acreditada la privación de la libertad, lo cierto fue que no se halló su carácter de injusta, en la medida en que se configuró la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

Además, manifestó que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia, pues aquello vulneraría la independencia del juez. 2.3.- La Fiscalía General de la Nación41 solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por cuanto consideró que no se dio cumplimiento al requisito general de subsidiariedad, en tanto los accionantes no hicieron uso de los mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción. En su sentir, tampoco se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Finalmente, manifestó que las autoridades accionadas fallaron de acuerdo con el precedente sentado por el Consejo de Estado, en tratándose de privación injusta de la libertad. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Rama Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta instancia procesal. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 06 de junio de 201942 resolvió declarar improcedente el amparo por cuanto no se dio cumplimiento al requisito general de relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos: 3.1.- Consideró que realmente lo que se lograba evidenciar era una “inconformidad de la parte actora43” con la negativa a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Esto, por cuanto encontró que los argumentos planteados en la tutela, respecto al supuesto desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre los requisitos para la configuración de la culpa de la víctima y de la responsabilidad objetiva en tratándose de privación injusta de la libertad, eran idénticos a los expuestos en el recurso de apelación

interpuesto en contra del fallo del 23 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá dentro del proceso de reparación directa. 3.1.1.- De esta manera, razonó que teniendo en cuenta que los argumentos de la actual solicitud de amparo ya habían sido estudiados y resueltos en su totalidad por el juez ordinario, no era procedente su análisis en sede constitucional. Agregó que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no “amerita[ban], per se, 38 Fl.30 (reverso) C.P. 39 Fl.33 C.P. 40 Fls.61 y 69 C.P.

41 Fl.63-68 C.P.

42 Fls.76-82 C.P 43 Fl.81 C.P. la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial44”. 3.2.- En todo caso consideró que las autoridades judiciales accionadas aplicaron las normas pertinentes al caso y privilegiaron la jurisprudencia reiterada sobre la materia, a partir de lo cual concluyó que la privación injusta soportada por aquel tuvo como origen sus propios actos y, en tal sentido, no era antijurídica ni generadora de responsabilidad del Estado. 4.- Razones de la impugnación En contra de la anterior decisión los peticionarios presentaron escrito de impugnación45 en el que solicitaron la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Además, consideraron que aquellos esgrimidos con relación a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en el escrito de tutela, a título de inconformidad, no

constituían un “capricho46”. 5.- Tramite de segunda instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 21 de junio de 201947 concedió la impugnación presentada en contra del fallo de tutela del 06 de junio de 2019.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por Arnulfo Trujillo Lozano y otros en contra del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8648 de la Constitución, 3249 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de las causales específicas. 44 Fl.81 (reverso) C.P. 45 Fls.93-95 C.P. 46 Fl.93 (reverso) C.P. 47 Fls.97 C.P. 48 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 49 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el

expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales —el requisito general de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela— reiteración de la jurisprudencia La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200550 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra el de inmediatez. La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo51. Con relación al requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en

asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”52. Es así que, la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber53: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos. (ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.- Cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Arnulfo Trujillo Lozano y otros no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por las autoridades judiciales accionadas de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso de reparación directa No. 2015-00394. En efecto, si bien los peticionarios expusieron los hechos y explicaron las razones por las cuales estimaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido

proceso y a la igualdad, así como también alegaron la configuración de un aparente defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; reiteraron en la solicitud de amparo los argumentos expuestos en el recurso de apelación que 50 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 51 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de

2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 52 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 53 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. presentaron contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso de reparación directa rad. 2015-00394.

Así, revisado el escrito del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que se dictó en primera instancia dentro del proceso de reparación directa en cita, observa la Sala, de una parte, que los accionantes fundamentan su inconformidad sobre la base de que, en su sentir, no era procedente la configuración de la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima en el caso de autos, pues, a su juicio, aquella es contradictoria con el régimen de responsabilidad objetiva aplicable en los eventos de privación injusta de la libertad. De otro lado, señalaron que se desconoció el precedente sobre el

régimen objetivo de responsabilidad en tratándose de privación injusta de la libertad. A continuación se presentará un cuadro comparativo entre los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, dictado el 23 de marzo de 2018 dentro del proceso de reparación directa No. 2015-00394 y, los esgrimidos como fundamentos del amparo: Recurso de apelación presentado en contra del fallo proferido 23 de marzo Fundamentos presentados dentro de 2018 dentro del proceso de de la presente acción de tutela reparación directa No. 2015-0039454 En el fallo de primera instancia se Los peticionarios señalaron que no incurrió en una contradicción55, en tanto “compart[ían]61” los argumentos la eximente de responsabilidad expuestos en las providencias denominada, culpa exclusiva de la proferidas por las autoridades víctima, no podía declararse por cuanto judiciales accionadas bajo los dentro del proceso penal Arnulfo Trujillo siguientes argumentos: Lozano fue absuelto del delito endilgado en su contra. En su sentir, las autoridades judiciales accionadas fueron contradictorias en Además consideraron que los sus providencias62, en tanto la argumentos esbozados por las eximente de responsabilidad demandadas para justificar el eximente denominada, culpa exclusiva de la de responsabilidad dentro del proceso de víctima, no podía declararse por reparación directa eran “pobre[s]56”. cuanto dentro del proceso penal Arnulfo Trujillo Lozano fue absuelto Refirieron que las autoridades judiciales del delito endilgado en su contra. accionadas desconocieron “los precedentes judiciales tanto de la Corte Bajo la misma premisa consideraron

Constitucional como del Consejo de que los argumentos esbozados por Estado sobre la aplicación del régimen las demandadas para justificar el objetivo cuando de detenciones injustas eximente de responsabilidad dentro se trata57”. del proceso de reparación directa eran “pobre[s]63”. En línea con este argumento señalaron que en su sentir “los jueces Así, manifestaron que en la “sentencia administrativos se convertirían en una no se trata seriamente el asunto tercera instancia del proceso penal, sometido a su consideración, pues pues como aquí ha ocurrido, lo que hizo simple y llanamente se limita a 54 Fls.171-176 C.2 en préstamo. 55 Fl.171 (reverso) C.2 en préstamo. 56 Fl.172 C.2 en préstamo. 57 Ibídem. en el fondo fue nuevamente revisar la exponer que la medida de absolución proferida en favor de Arnulfo aseguramiento de privación de la Trujillo Lozano, para concluir de manera libertad impuesta a Arnulfo Trujillo contraria a lo decidido por el Juzgado 39 Lozano se justificaba, pues sin que Penal del Circuito de Conocimiento de exista un argumento o prueba sólida Bogotá, que el mismo señor Trujillo que la sostenga64”. Lozano si fue autor de los hechos delictivos inculcados y que por tal motivo Refirieron que las autoridades la medida de aseguramiento se judiciales accionadas desconocieron justificaba58”. “los precedentes judiciales tanto de la Corte Constitucional como del Luego de mencionar diferentes Consejo de Estado sobre la aplicación pronunciamientos de la Sección Tercera del régimen objetivo cuando de del Consejo de Estado sobre la detenciones injustas se trata65”, sin

configuración de la culpa exclusiva de la hacer alusión a las sentencias que víctima y el régimen de responsabilidad constituyen tal precedente. en tratándose de privación injusta de la libertad, los recurrentes consideraron En línea con este argumento que se encontraban reunidos “a señalaron que “los jueces cabalidad los requisitos de la administrativos se convertirían en una responsabilidad objetiva59”, razón por la tercera instancia del proceso penal, que en su sentir era procedente el pues como aquí ha ocurrido, lo que “reconocimiento de las indemnizaciones hizo en el fondo fue nuevamente solicitadas (…) por la privación injusta de revisar la absolución proferida en la libertad de que fue objeto el señor Luis favor de Arnulfo Trujillo Lozano, para Fernando Zuluaga Giraldo60”. concluir de manera contraria a lo decidido por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que

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