🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04461-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04461-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [L]a providencia acusada fue dictada en el trámite del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que instauró la parte actora contra la Nación, Ministerio de Transporte, Rama Judicial y el departamento de Cundinamarca, el 12 de julio de 2017, la cual fue notificada por anotación en estado de 15 de agosto de 2017. La acción de tutela fue radicada el 28 de noviembre de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrió un (1) año, tres (3) meses y once (11) días.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04461-00(AC)

Actor: LUISA FERNANDA OSMA ROBAYO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Declara la improcedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Luisa Fernanda Osma Robayo contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con ocasión del auto de 12 de julio de 2017, en el que se confirmó el proveído de 13 de diciembre de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que rechazó el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas que instauró la señora Rosa Elvira Beltrán y otros contra la Nación, Ministerio de Transporte, Rama Judicial y la Gobernación de Cundinamarca, por haber operado la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con base en lo antes expuesto solicito declarar que la sección tercera del Consejo de Estado desconoció precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia SU695/15 y como consecuencia de lo anterior.

Solicito dejar sin valor y efecto el auto de rechazo por caducidad de la acción y en su lugar se disponga la admisión de la demanda. Se disponga que en la sentencia de revisión dentro del radicado 11001333100520080014401 se incurrió en vía de hecho en la medida que confirmó la orden de colocar los dineros recaudados por peajes para la seguridad vial ante el ICBF a sabiendas que dichos dineros en su mayoría los pagamos los usuarios del transporte público en Colombia. Y que no era dable que presuma que nadie reclamaría dichos dineros; pues debió ordenar la devolución de los dineros indexados o con intereses moratorios fluctuantes y en el evento que nadie los reclama, ahí si cualquier ciudadano puede denunciar ante el ICBF el bien vacante o abandonado. Pues la sentencia dentro del radicado 11001333100520080014401 se constituye en abuso de poder”.

2. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como relevantes los siguientes: El señor Francisco Basilio Arteaga acudió al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el departamento de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa de los derechos de los usuarios, en razón a que la gobernación de la mencionada entidad territorial incrementó el peaje de los automotores en $100 y, posteriormente, en $200 con el fin de implementar los programas de seguridad vial, sin tener bases normativas para eso.

El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá en sentencia de 4 de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el incremento no tuvo un fin

ilícito, ni obedeció a intereses subjetivos de los funcionarios que intervinieron en la expedición del acto que dispuso el aumento de los peajes. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante fallo de 30 de julio de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, protegió los derechos colectivos de acceso a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y de los usuarios y consumidores transgredidos por el departamento de Cundinamarca, pues el incremento de los $200 era ilegal. Por consiguiente, ordenó la devolución de los dineros recaudados, los cuales dispuso que se transfiriera al Instituto Colombiano 1 Folios 1 a 9. de Bienestar Familiar, ICBF, toda vez que no se demostró a quienes se les había cobrado. La anterior sentencia fue seleccionada para su revisión eventual y en providencia de 2 de octubre de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado la confirmó, decisión que fue notificada mediante edicto desfijado el 27 de noviembre de 2014. Por otra parte, la señora Luisa Fernanda Osma Robayo y otras 19 personas2, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Transporte, Rama Judicial y el departamento de Cundinamarca, en condición de pasajeros y usuarios del servicio de transporte intermunicipal que utilizaban con frecuencia las vías de la mencionada entidad territorial, por lo que se vieron afectados por el incremento ilegal de los $200 que se realizó por concepto de peajes y, además, el hecho de

que en la sentencia de 2 de octubre de 2014 se indicara que se desconocían los dueños de los vehículos y de los dineros cancelados como consecuencia del mencionado aumento dispuso que esto fuera remitido al ICBF. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto de 13 de diciembre de 2016, rechazó la demanda porque se configuró la caducidad de la acción, pues el daño por dicho incremento fue conocido entre los años 2000 al 2005, tiempo en el que se realizó el cobro, mas no desde la sentencia dictada en la acción popular. Igualmente, no se acreditó el requisito de la causa común entre los integrantes del grupo, pues unos eran pasajeros y otros usuarios de las vías con sus respectivos automotores. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en proveído de 12 de julio de 2017, la confirmó, con la precisión de que sí existe causa común entre los integrantes del grupo y que el motivo del rechazo se sustenta en que se configuró la caducidad de la acción, la cual se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en la acción popular y no desde el año 2005, fecha en que culminó el cobro del incremento de los $200 por concepto de peaje en el departamento de Cundinamarca3. El 4 de agosto de 2017, la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 12 de julio de 2017, pues consideró que al revisarse la sentencia de

segunda instancia en la acción popular se generó “la suspensión material de los efectos”. Por consiguiente, consideró que “la decisión de la Sala de revisión genero (sic) una incertidumbre e inseguridad jurídica que pone en vilo a los titulares de los derechos protegidos con la sentencia del tribunal administrativo de Cundinamarca”. Finalmente, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado mediante decisión de 17 de julio de 2018, declaró la improcedencia del recurso de súplica, pues “si bien el auto que rechazó la demanda es apelable y fue proferido en el curso de la segunda instancia, este Despacho observa que el recurso de súplica resulta improcedente, en razón a que la providencia objeto del recurso no fue adoptada por el Magistrado Ponente, sino por la Sala de una de las subsecciones de este Tribunal Colegiado”. Concluyó que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 2 Folio 3 del expediente del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas. 3 La sentencia de 12 de julio de 2017, se notificó mediante anotación en estado de 15 de agosto de 2017. Administrativo, CPACA, contra la providencia que resuelve el recurso de apelación no procede ningún recurso.

3. Fundamentos de la acción La parte actora estimó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que no había operado la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas, en tanto esta se debió contar desde

la ejecutoria de la providencia que resuelve la revisión eventual de la acción popular que instauró el señor Francisco Basilio Arteaga contra el departamento de Cundinamarca, es decir “el 02 de diciembre de 2014”.

4. Trámite procesal Mediante auto de 3 de diciembre de 20184, se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, a la Rama Judicial, al Ministerio de Transporte, al departamento de Cundinamarca y a los señores Rosa Elvinia Beltrán Galeano, Ángel Hernán Beltrán Galeano, Lucy Jeannethe Martínez de Gutiérrez, María Amanda Beltrán Galeano, Germán Beltrán Galeano y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Igualmente, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 115905, 115906, 115907, 115908, 115909 y 115910, de 11 de diciembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

5. Intervenciones 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito de 14 de diciembre de 2018, el magistrado encargado del despacho que dictó la providencia atacada pidió que se desestime el amparo constitucional, toda vez que la decisión motivo de tacha constitucional se ajusta al ordenamiento jurídico, garantiza el debido proceso y las garantías judiciales de quienes estaban

sometidos a la jurisdicción. Relató que en el auto de 12 de julio de 2017, se indicó que contrario a lo esgrimido por el a quo, en el asunto bajo estudio sí se cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 472 de 1998, puesto que la discusión versaba sobre si existía una causa común, lo que al analizar el aumento que se realizó de los peajes sin competencia para esto, se consideró que si existía una condición uniforme. Agregó que al estudiar la caducidad se concluyó que en la providencia que esta se debió contar desde la ejecutoria del fallo de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y no desde la revisión eventual, pues esta última se dictó para manifestarse sobre el incentivo, mas no del fondo del asunto. Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la decisión que confirmó la caducidad de la acción de grupo se dictó el 12 de julio de 2017 y la acción de tutela se radicó el 28 de noviembre de 2018, esto es, 4 Folio 12 del cuaderno de tutela. un año y cuatro meses después. Manifestó que en caso de que el argumento de falta de inmediatez no sea aceptado, se tenga en cuenta que era inviable el argumento de que la caducidad se debió contar desde la ejecutoria de la providencia que resolvió la revisión eventual, pues el artículo 274 del CPACA, establece que la solicitud y la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo. Agregó que en el asunto motivo de controversia se demostró que sí operó la

caducidad de la acción de grupo incoada por la accionante, pues se debía contar a partir de la ejecutoria de la providencia que reconoció como ilegales aquellos cobros realizados por las entidades públicas, es decir, la sentencia de 30 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”. Por último, aseguró que la decisión motivo de tacha constitucional no fue dictada por el consejero que contesta la acción de tutela, pero que a pesar de esto la corporación judicial dictó el proveído atacado conforme a la jurisprudencia Constitucional. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera En memorial de 13 de diciembre de 2018, el magistrado ponente informó que por medio de apoderado judicial la accionante instauró demanda en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas contra la Nación, Ministerio de Transporte, Rama Judicial y el departamento de Cundinamarca. Sin embargo, en auto de 13 de diciembre de 2016 se rechazó por haberse configurado la caducidad de la acción, y por no cumplir el requisito de la causa común. Afirmó que la decisión del tribunal fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en proveído de 12 de julio de 2016, y que en providencia de 17 de septiembre de 2018, se obedeció y cumplió lo ordenado y se archivó el expediente. Finalmente, manifestó que no se le vulneraron los derechos fundamentales a la

actora, puesto que el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo se le dio el trámite correspondiente y las decisiones proferidas se encuentran ajustadas a derecho. 5.3. Respuesta del departamento de Cundinamarca En escrito radicado el 13 de diciembre de 2018, la abogada de la Dirección Operativa de Defensa Judicial y Extrajudicial de la Secretaría Jurídica indicó que se atiene a lo resuelto en la acción de tutela, toda vez que la entidad territorial es respetuosa de los fallos emitidos dentro de los procesos judiciales. Agregó el hecho de dar a la jurisprudencia un valor preponderante en el sistema normativo colombiano que obligue al juez a adoptarlo o apartarse del precedente judicial, siempre y cuando exista una carga argumentativa que determine las razones para no aplicarlo. 5.4. Respuesta del Ministerio de Transporte En correo electrónico de 13 de diciembre de 2018, el coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Transporte pidió que no se conceda el amparo solicitado por la demandante, toda vez que la acción de tutela es improcedente por no configurar los requisitos generales y especiales para la procedencia contra providencias judiciales. Sostuvo que los jueces están revestido del principio de la autonomía e independencia judicial establecidos en el artículo 228 de la Constitución Política, por lo que los casos puestos a su conocimiento pueden ser resueltos de manera imparcial. Por último, aseveró que la accionante contó con los mecanismos jurídicos para hacer valer sus derechos dentro del proceso de acción de grupo, siendo necesario solicitar que se desvincule a la cartera ministerial dentro del presente trámite.

5.5. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En memorial de 17 de diciembre de 2018, la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela por ser improcedente y por ausencia de las causales de procedencia contra las actuaciones administrativas, providencias judiciales y por no demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Resaltó que la solicitud de amparo no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces. Por último, aseguró que los derechos fundamentales alegados por la actora como supuestamente vulnerados, no son como consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden en contra de dicha entidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, atendiendo que en uno de los escritos de contestación de la acción de tutela se alegó, si la solicitud de amparo cumple con

el requisito de inmediatez, en tanto presupuesto objetivo consagrado en el artículo 86 de la Constitución. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado al proferir el auto de 12 de julio de 2017, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante, toda vez que en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas no había operado la caducidad, pues esta se debió contar desde la ejecutoria de la providencia que resuelve la revisión de la sentencia proferida dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que se instauró contra el departamento de Cundinamarca y en la que se declaró la ilegalidad del incremento de $200 de los peajes en esa entidad territorial, es decir “el 02 de diciembre de 2014”.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe

valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de

20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, 5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de

vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”9 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11.

4. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la accionante no cumple con el requisito de inmediatez, pues en las pretensiones y los fundamentos de la acción

se observa que la providencia acusada fue dictada en el trámite del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que instauró la parte actora contra la Nación, Ministerio de Transporte, Rama Judicial y el departamento de Cundinamarca, el 12 de julio de 2017, la cual fue notificada por anotación en estado de 15 de agosto de 201712. La acción de tutela fue radicada el 28 de noviembre de 201813, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrió un (1) año, tres (3) meses y once (11) días. Ahora bien, a pesar que posteriormente se instauró recurso de súplica por la parte demandante contra el referido auto de 12 de julio de 2017, lo cierto es que este fue declarado improcedente, pues contra la providencia que resuelve recurso de apelación no procede recurso alguno. Es decir, no hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial accionada frente al tema de la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas, por lo que la inmediatez no puede contarse desde esta providencia. 9 Ibídem. 10 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 11 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Folio 192 del expediente ordinario. 13 Folio 1 del cuaderno de tutela. Asimismo, se advierte que en la providencia motivo de inconformidad, la Sección

Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado confirmó la caducidad de la acción, la cual se contó desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en la acción popular y no desde el año 2005, fecha en la que culminó el cobro del incremento de los $200 por concepto de peaje en el departamento de Cundinamarca, con sustento en que “el derecho se adquiere con la providencia que lo reconoce”14, por lo que no se podía realizar el conteo desde la decisión proferida en el marco de la revisión eventual, pues “el objetivo del mecanismo en mención es el de unificar jurisprudencia y así garantizar la igualdad y contribuir a la seguridad jurídica, sin existir por ello, suspensión del término de caducidad para tal mecanismo…”15. Argumentos claros y razonables que no generan algún tipo de duda. Por otra parte, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales que permitan excepcionar este presupuesto de procedencia formal de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el cual se hace más estricto en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial y cosa juzgada. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas

en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad para interponer la solicitud de amparo de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del 5 de agosto del 201416, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo solicitada por la parte actora. Queda resuelto el problema jurídico.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Luisa Fernanda Osma Robayo contra el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección “C”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito 14 Folio 187 del expediente ordinario. 15 Ibídem. 16 M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...