CE-11001-03-15-000-2018-04462-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04462-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
[L]a acción de tutela no supera el estudio del requisito de la inmediatez, pues la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 20 de abril de 2017, frente a esta providencia se solicitó la aclaración y adición del fallo que fue resuelta mediante auto de 30 de agosto de 2017, notificado por estado el 31 de agosto del mismo año, quedando la providencia atacada, debidamente ejecutoriada el 5 de septiembre de 2017, mientras la acción de amparo fue interpuesta el 19 de noviembre de 2018, es decir más de un año después de que cobrara ejecutoria la sentencia de segunda instancia demandada. Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional, sin que en la acción de tutela se justificara de forma alguna el retardo para promover la presente acción. (...) los accionantes no alegaron argumento alguno con el fin de que se flexibilizara el estudio de la inmediatez. En todo caso, la Sala encuentra que del análisis del expediente no es posible derivar que la parte actora está en alguno de los supuestos en los que la Corte (T-256 de 2015) considera se justifica el retardo para promover la acción de tutela en un
término razonable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otro lado, en la providencia se exhorta a la apoderada de la parte accionante para que se abstenga de interponer más acciones de tutela por los mismos hechos y con el mismo fin.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04462-00(AC)
Actor: ELVIRA MARÍA ALVARADO ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial, improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los actores, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
Los señores Elvia María Alvarado Rojas, Ramiro Rey Maldonado, Otilia Amorocho Sandoval, Ana del Carmen Medina de Sandoval, Omaira Salazar Rojas, Floro Candela Herrera, Fernando Sanabria Arias, Rosa Delia Barreto, José Asención Navas, Irma Gutiérrez, Pablina Delgado Maldonado, César Lizcano, Yaqueline Lizcano Vera, Eliécer Valbuena, Manuel Mendoza, Adonay Lizcano Vera, Desiderio Patiño Rey, Jairo Luna Herrera, José Dolores Navas, Jaime Herrera, Arcángel Roso, Eva Herrera Delgado, Luis Eduardo Laguado Torres, Leonidas Sandoval García, Álvaro Laguado Guevara, Aurora Rodríguez de Cárdenas, Ernesto Pérez González, Eliécer Pabón García, William Liébano Ramírez, Teófilo Quintero Toscano, Elisa Mendoza de Rey, Naydu Flórez Silva, Fermín Rey Mendoza, Gonzalo Pabón García, Rufino Pabón Jerez, Neftalí Ariza Beltrán, Custodio Castellanos Rodríguez, Alexander Castellanos Calderón, Príncipe Rojas Barrios, Juan Osma, Víctor Julio Rey, Israel Antolines, Gabriel Osma Escobar, Benito Herrera Cristancho, José Luis Sanabria García, Gilberto Arciniégas Bohórquez, José Iván Jerez, Gonzalo Rey, Cenaida Elisa Valbuena Contreras, Zara Milena Gutiérrez, Aurora Sequeda Sanabria, Daniel Vargas, Vidal Vargas Montañez, Petra Vera Vera, Eunice Durán, Celmira Vera de Vera, Luis Felipe Olivares Villamizar, Elvira Sandoval, Eda Herrera Delgado, Otoniel Laguado,
Jesús Alfredo Rey Mendoza, Humberto Esteban, Facundo González, Antonio Flórez, Roberto Salazar Rodríguez, Néstor Samuel Morales Romero, Raúl Villamizar Montañez, Martín Alonso Pabón Ortiz, Alfonso Pabón, José Concepción Sandoval Tarazona, Julio Horacio Villamizar Portilla, Julio César Villamizar Vanegas, Juan de Jesús Gutiérrez Delgado, Floralba Duarte, Eulalio Daza Capacho, Aura Alicia Estupiñán de Estupiñán, José Noé Herrera Gafaro, Ricardo Villamizar, Guillermo Pérez González, Saturnino Chacón Jaimes, Ramiro Chanagá Villamizar, Misael Montañez Bustos, Alfonso Vera Rallón, Salvador Valencia Rodríguez, Joaquín Vanegas Luna, Florentino Pulido Pinto, Luis Eduardo Pulido Pinto, Eda Oliveros de Cabeza, Germán Rincón Castellanos, Elio Patiño Rey, Cristina González Maldonado, Aminta Rueda Medina, Ricardo Rodríguez Moro, Socorro Rodríguez Mora, Izmary Osma Rojas, Modesto González Afanador, José Pascual Sequeda Sanabria, Víctor Manuel Jaimes, Neftalí Landazábal Arias, Rubén Darío Adarme, Luis Rojas, Elide Quintero Delgado, Jorge López Mayorga, Ana Belen Quintero, José Santos Rey Maldonado, Ángel María Rodríguez, Eustaquio Villamizar, Vargas, Adriana Villamizar Barrios, Emiliano Piñeres Sandoval, Fortunato Rodríguez Valencia, Otoniel Rodríguez Vera, Ofelmina
Mariño Villamizar, Imelda Landazábal Suárez, Oliverio Rodríguez, Clara Luna de Hernández, Edgar Méndez Herrera, Javier Sanabria García, Belarmino Méndez, Neftalí Amorocho, Mauricio Carreño, Lizarazo, Jazmín Méndez Herrera, Justo Abel Estupiñán Suescún, Carlos Arturo Rueda Chaparro, María Victoria Arias Gutiérrez, Inés Quintero Villamizar, Hermes Landazábal Reyes, Custodio Marcilla García, Jesús Pérez Villamizar, Rogelio Quintero, Luis Alfredo Gutiérrez Osma, Felipe Cuadros, Wilfredo Rey Osma, Humberto Flórez Silva, Fanny Flórez Silva, Edgar Flórez Silva, Bernardo Rodríguez Lizarazo, Alirio Díaz Suárez, Alba Luz Rodríguez Nuñez, Leonor Nuñez Medina, Agustín Mesa Ortiz, Arnulfo Landazábal Reyes, Elibardo Suárez Villamizar, María Nieves Herrera, Ana Isabel Vera Vera, Rene Saens Carvajal, Humberto Rey Maldonado, Doralba Tolosa Hernández, José de Jesús Acevedo Corso, Emilsen Remolina García, Heiner Fernel Gutiérrez, Belsy López Gómez, Roso Julio Barajas García, Manuel Salvador Sanabria, Rodulfo Hernández, Rubén Mauricio Roso, Marcos Yair Roso, Abel Corso Gamboa, Leovigildo Gamboa Rojas, Rigoberto Moreno Hernández, Mario Maldonado Vargas, Basilio Mayorga, Mauricio Rozo, Rubén Rueda Aguilar, Luis María Rojas Valbuena, Nelly Herrera de Cárdenas, Elvuin Patiño Pérez, Luis Ernesto Espinel
Estupiñán, Luis Ernesto Tolosa Arciniégas, Crisanto Suárez Díaz y Cecilia Rojas Tavera; por medio de apoderada1, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la consideraron vulnerada por el Tribunal Administrativo de Santander con la expedición de la providencia de 28 de abril de 2017, por medio de la cual resolvió revocar la decisión de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2016 y, en su lugar, “DECLARA PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE AL MUNICIPIO DE TONA DEL DAÑO CAUSADO A LOS HABITANTES. CONDENA AL MUNICIPIO DE TONA A PAGAR A CADA DAMNIFICADO DIRECTO DE LA OLA INVERNAL LA SUMA DE $1.735.028.85. ORDENA AL MUNICIPIO DE TONA A ENTREGAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN COLECTIVA DENTRO DE LOS 10 DÍAS SIGUIENTES A LA DEFINICIÓN DE LO INDICADO EN LOS PARÁGRAFOS DE LA PRESENTE PROVIDENCIA. CONDENA AL DEMANDADO A PAGAR AL APODERADO DE LA DEMANDANTE EL 10% DE CADA INDEMNIZACIÓN DEL GRUPO. DENIEGA LAS DEMÁS PRETENSIONES, SIN CONDENA EN COSTAS”2, en sede de la acción de grupo identificada con el radicado número 68001-23-33-000-201400071-01. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Los actores, junto con otras personas presentaron acción de grupo en
contra del Municipio de Tona – Santander con el fin de que se declare que dicho ente territorial fue el responsable del daño moral y material causado a ellos por la ola invernal ocurrida en el año 2011. El proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, autoridad judicial que en sentencia de 23 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que “no existe prueba suficiente que los Actores del Medio de Control invocado ostenten la calidad de damnificados directos del fenómeno de la niña en el periodo comprendido entre septiembre y diciembre del año 2011, así como que cumpliesen los requisitos establecidos para hacerse acreedores de la ayuda humanitaria otorgada por el Gobierno Nacional, y en ese sentido, no hay camino distinto que el de negar las pretensiones de la demanda”. Inconformes con la decisión, el grupo demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander 1 Aura Raquel Moreno Cortes. 2 Información extraída de la página web de la Rama Judicial, toda vez que dentro de los elementos aportados por los accionantes no obra copia de la providencia censurada. mediante sentencia de 20 de abril de 2017 que revocó la sentencia proferida por el a quo al concluir que algunos de los habitantes del municipio de Tona podrían reunir la condición de víctima directa de la ola invernal y que pese a ello no recibieron la ayuda humanitaria de emergencia. Por ello, condenó al Municipio de Tona a pagar a cada damnificado directo la suma de 1.735.028.85, sin embargo
supeditó el pago de dicha suma a que “en los próximos quince (15) días hábiles los habitantes de Tona acrediten ante su administración municipal que: (i) estando incluidos en censos del CLOPAD municipal por la ola invernal de 2011, (ii) demuestren que la semidestrucción o destrucción de sus viviendas ocurrieron entre el 1º de septiembre hasta el 10 de diciembre de 2011”. El 8 de mayo de 2017, la parte demandante presentó escrito de adición, corrección y aclaración de la sentencia de segunda instancia, el cual fue resuelto por el tribunal mediante auto de 30 de agosto de 2017 en el sentido negar tal solicitud al considerar que no había lugar a aclarar ni modificar la sentencia toda vez que los actores en su escrito solo expresaron argumentos de disenso frente a lo decidido. Los demandantes presentaron solicitud del mecanismo de revisión eventual de la sentencia, el cual fue decidido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 5 de abril de 2018 en el sentido de no seleccionar el expediente para revisión en tanto “del escrito de la solicitud de revisión no se desprende ninguna intención por parte del peticionario de unificar jurisprudencia, simplemente se hace una serie de apreciaciones subjetivas en las que se busca reabrir el análisis y la valoración probatoria surtida al interior del proceso, cuestión que impide seleccionar para revisión el presente asunto”. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los tutelantes, las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la sentencia proferida por el
Tribunal accionado fue “emitida a capricho de los firmantes y lejos de las pruebas que se aportaron al proceso. Sentencia que hasta la presentación de esta acción victimiza a las víctimas y viola sus derechos en forma constante, continua y permanente”. Indicaron que el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga no valoró “la prueba contenida dentro de un D.V.D. Donde estaban todos los demandantes que eran jefe de hogar que tenían c: c: (sic) Holograma que eran domiciliados dentro de un municipio afectado por la ola invernal y de igual forma se demostraban los daños en bienes muebles e inmuebles”.
Explicaron que: “La magistrada dentro de su sentencia desconoce que todos los damnificados de Tona tenían derecho a recibir la ayuda humanitaria porque, si bien fue cierto sufrieron daños en bienes, también es cierto que estos damnificados hicieron algo de diligencia – SE PRUEBA CON LA caracterización de la población afectada que no fue tenida en cuentas (sic) por los honorables magistrados que firmaron esta sentencia lesiva a la población damnificada (…) Dentro de la sentencia de segunda instancia se encuentra que se siguen vulnerando los derechos de los damnificados en el tiempo en razón a que la magistrada en el fallo en el numeral tercero de la sentencia acondiciona su decisión en forma caprichosa llevando a los damnificados a demostrar HOY DÍA ADEMOSTRAR (sic) LO DEMOSTRADO así se van victimizando a las víctimas en el tiempo y en cada día que transcurre hasta que exista una sentencia que ordene el pago”. 1. 4. Petición de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ha violado el debido proceso dentro de la acción constitucional, radicado: 68001, 22, 33, 000, 2014, 0071, como consecuente de desconocer las pruebas aportadas dentro del proceso de la referencia. Radicado medio de control perjuicio a un grupo de personas. 2Que se condene a pagar los perjuicios que ha causado al grupo demandante en virtud de que no han podido cobrar la ayuda humanitaria de 1500.000 desde la fecha en que se pasó el cobro a la alcaldía de TONA y hasta la fecha en que se corrija el error y se hagan los pagos correspondientes a cada damnificado. 33, Que se modifique parcialmente la sentencia. en virtud de que se reconozca que los damnificados tiene derecho a que no se les condicione a demostrar lo ya demostrado. 4Que se reconozca que los damnificados por cultivos fueron diligentes al momento de reclamar ante el municipio demandando y que tienen derecho a la ayuda humanitaria favorable a los damnificados de TONA”3. (sic) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 6 de diciembre de 20184, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta admitió la acción de tutela salvo respecto de la señora Elvira Gamboa Sandoval5, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; vinculó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al municipio de Tona – Santander, al Juzgado 6º Administrativo de Bucaramanga y
solicitó en préstamo el expediente con radicado No. 68001-23-33-000-201400071-00. Posteriormente y luego de allegado el escrito de subsanación, el 28 de enero de 2019, se admitió la tutela respecto de la señora Elvira Gamboa Sandoval. Asimismo, el 8 de febrero de 2019, el Despacho Ponente resolvió vincular a las demás personas que integraron el grupo que demandó en el proceso No. 6800123-33-000-2014-00071-00 y a todos los individuos que consideren que hacen parte del grupo. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Municipio de Tona6 Luego de referirse a los hechos, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que “La intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio”. 3 Folio 9. 4 Folios 18. 5 Con el fin de que allegara el poder en debida forma. 6 Folios 107 a 109. 1.6.2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD7 Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó lo siguiente: “ponemos en conocimiento de los Honorables Magistrados que no es la primera vez que la profesional Aura Raquel Moreno Cortes, impetra acciones en contra de diferentes entidades territoriales y estatales, para el pago de la subvención
económica otorgada para los damnificados de la segunda temporada invernal del año 2011, a personas afectadas por el fenómeno hidrometeorológico denominado “la niña”, fenómenos totalmente diferentes, con ayudas estatales también diferentes”. Precisó que frente al actuar de esta abogada, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria de la Seccional del Tolima y a la Fiscalía General de la Nación. 1.6.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga8 y el Tribunal Administrativo de Santander9 allegaron correo mediante el cual manifestaron que efectuaron la publicación del aviso del auto de 8 de febrero de 2019.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por los señores Elvia María Alvarado Rojas y otros en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora al incurrir en un defecto fáctico y en una decisión sin motivación.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ii) la inmediatez y iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado 7 Folios 188 a 190. 8 Folio 323 y 324. 9 Folios 328 a 332. 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa,
motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. La inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable17, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo18. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01,
Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección19 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese
a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”20. 2.5. Caso concreto En el sub lite, se deduce que la parte actora consideró que su derecho fundamental al debido proceso fue transgredido por el Tribunal Administrativo de Santander por cuanto (i) no se valoraron unas pruebas que demostraban su calidad de víctimas y los daños sufridos y (ii) se incurrió en un error grave al obligar a los demandantes a demostrar unos requisitos que ya están justificados en un CD que se aportó con la demanda. Lo primero que la Sala precisa es que para determinar si la solicitud de amparo cumple o no con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, la providencia que se debe tomar en cuenta es aquella que decidió en segunda instancia la acción de grupo, respecto de la cual se solicitó aclaración y adición. En ese orden de ideas, si bien la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión, resuelto el 5 de abril de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el término de la inmediatez no se contará a partir de esta providencia, toda vez que lo que pretendieron los tutelantes fue “reabrir el análisis y la valoración probatoria surtida al interior del proceso”, es decir, no alegaron causal alguna que hiciera procedente el recurso, razón por la cual no puede so pretexto de recursos improcedentes, prolongar el lapso para la interposición de una eventual acción de
tutela. 19 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 20 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. Ahora bien, efectuada la anterior aclaración, la Sala observa que la acción de tutela no supera el estudio del requisito de la inmediatez, pues la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 20 de abril de 2017, frente a esta providencia se solicitó la aclaración y adición del fallo que fue resuelta mediante
auto de 30 de agosto de 2017, notificado por estado el 31 de agosto del mismo año, quedando la providencia atacada, debidamente ejecutoriada el 5 de septiembre de 2017, mientras la acción de amparo fue interpuesta el 19 de noviembre de 2018, es decir más de un año después de que cobrara ejecutoria la sentencia de segunda instancia demandada. Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional, sin que en la acción de tutela se justificara de forma alguna el retardo para promover la presente acción. Del escrito de tutela, se advierte que los accionantes no alegaron argumento alguno con el fin de que se flexibilizara el estudio de la inmediatez. En todo caso, la Sala encuentra que del análisis del
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