CE-11001-03-15-000-2018-04463-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04463-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que libró parcialmente mandamiento ejecutivo / ACCIÓN EJECUTIVA – Para exigir el cumplimiento de sentencia debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo / DECISIÓN JUDICIAL SIN MOTIVACIÓN – Imposibilitó el estudio de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial /
VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que el [actor] en el escrito de demanda en el marco del proceso ejecutivo no hizo referencia de manera expresa a las obligaciones de no hacer, sin embargo, implícitamente si adujo su inconformidad y de manera explícita solicitó una suma de dinero por ese concepto. [L]a Sala advierte que en efecto hubo un pronunciamiento frente a la suma pretendida por el accionante por concepto de las dos obligaciones de no hacer, a saber, negar. No obstante, dentro de la argumentación consignada en cada auto, no se encuentra razón alguna dirigida a resolver en concreto lo relacionado con la orden segunda y tercera del título ejecutivo (inaplicación y nulidad), pues simplemente se indicó que dicha suma no se encontraba dentro de aquellos valores reconocidos por la sentencia. Frente a este punto, se aclara que en el marco del proceso ejecutivo lo que advirtió el actor fue que los efectos de la inaplicación del Acuerdo 032 de 2005 se extienden, inclusive, al periodo posterior al que se determinó en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo cual no se pronunció el tribunal. De este modo, correspondía a la autoridad judicial resolver lo concerniente a la
presunta indebida aplicación del Acuerdo 032 para liquidar las prestaciones del período de diciembre de 2006 a septiembre de 2008, que es el que reclama el demandante. Por lo expuesto, la Sala observa que las decisiones de instancia en efecto carecen de motivación, pues se limitaron simplemente a negar la pretensión del accionante. Teniendo en cuenta que las decisiones censuradas carecen de motivación, la Sala no puede abordar el estudio de estos defectos, toda vez que de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas en los autos respectivos, no es posible determinar si se presentó “la exigencia de requisitos de formalidades carentes de sustento legal para admitir el título presentado por la accionante y librar el mandamiento de pago solicitado” o si el juez valoró indebidamente el título o si el juez aplicó el artículo 424 del CGP y no el artículo 427 del CGP. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala concederá el amparo, toda vez que encuentra configurada la falta de motivación de las decisiones censuradas alegada por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 424 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 427 / ACUERDO 032 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04463-00(AC)
Actor: RAFAEL ANTONIO APONTE CARVAJAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Asunto: Fallo de primera instancia - Tutela contra providencia judicial Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Rafael Antonio Aponte Carvajal en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES Solicitud El señor Rafael Antonio Aponte Carvajal, en nombre propio y con escrito presentado el 29 de noviembre de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “a la eficacia de las garantías y derechos sustanciales, al trabajo, al debido proceso, a la aplicación de la interpretación razonable más favorable al trabajador, al salario mínimo vital y móvil, a la protección a los derechos adquiridos con justo título y las situaciones jurídicas consolidadas, a la confianza legítima, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación pertinente de las fuentes del derecho sustancial”. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de dos providencias proferidas en el marco del proceso ejecutivo radicado con el número 68001333300920170035400, iniciado por él en contra de la Universidad Industrial de Santander – UIS. Específicamente por el auto de 1º de junio de 2018, el cual confirmó la providencia de 18 de enero de 2018 que resolvió librar de manera parcial el mandamiento
ejecutivo de pago. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Rafael Antonio Aponte Carvajal, quien se desempeñaba como docente de la Universidad Industrial de Santander –en adelante UIS, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se ordenara i) inaplicar el Acuerdo No. 032 de 2005 emanado del Consejo Superior de dicha universidad, ii) declarar la nulidad de la Resolución No. 943 de 2005 (comunicó y dio aplicación al Acuerdo No. 032) y la Resolución No. 1220 2005 (rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto contra la Resolución No. 943) y iii) restituir en forma inmediata las sumas que le fueron descontadas de su salario en virtud del Acuerdo 032 de 2005 “descuento que se está aplicando en cumplimiento de la resolución 943 de 2005, desde el mes de diciembre del 2005, en cuanto a la disminución del salario y desde enero del 2006 en cuanto al reintegro por puntos de antigüedad pagados en las vigencias de 2004 y 2005; y que hacia el futuro se continúe efectuando el pago de su salario y demás acreencias laborales tal y como está previsto en Resoluciones 256 de abril 22 de 2004, 1016 de noviembre 16 de 2004, Resolución 203 de marzo 11 de 2005, por medio de las cuales la Administración de la UIS dispuso el reconocimiento y pago de las milésimas por antigüedad y producción intelectual de los docentes
destinatarios del Acuerdo Superior 020 de 1993, respecto de las vigencias fiscales 2004 y 2005, respectivamente, y que se continúe aplicando los incrementos de conformidad con el régimen que le rige, sobre esta base, hasta tanto se pronuncie el H. Consejo de Estado sobre la apelación dentro del Proceso de Nulidad Radicado 1150 de 1999 (…)”. Mediante fallo de 26 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no fundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL el Acuerdo 032 del 11 de Julio de 2005, proferido por el CONSEJO SUPERIOR de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, por medio del cual “aclara el alcance del Acuerdo Superior No. 020 de 1993 y se reconoce una prestación periódica”.
TERCERO: DECRETAR la nulidad de la Resolución No. 943 del 14 de Septiembre de 2005, proferida por el Rector de la UNIVERISDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, mediante la cual se da aplicación al Acuerdo Superior No. 020 de 1993 y de la Resolución No. 1220 del 21 de Noviembre DE 2005, proferida por el Rector de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, mediante la cual resuelve el Recurso de Reposición y apelación interpuesto contra la Resolución No. 943 de 2005, en lo concerniente al señor RAFAEL ANTONIO APONTE
CARVAJAL.
CUARTO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER reliquidar el salario y las prestaciones sociales del señor RAFAEL ANTONIO APONTE CARVAJAL, conforme a la fórmula consagrada en el Acuerdo Superior No. 020 del 16 de febrero de 1993, desde cuando se haya dado aplicación al Acuerdo 032 de 2005 y hasta el veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), fecha de ejecutoria de la Sentencia judicial del H. Tribunal Administrativo de Santander del 17 de octubre de 2003, confirmada el día 11 de Mayo de 2006 por el H. Consejo de Estado1.
QUINTO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, se proceda al reintegro de las sumas descontadas al demandado RAFAEL ANTONIO APONTE CARVAJAL, o pagadas por este, por concepto de los puntos de antigüedad de las vigencias fiscales 2004 y 2005.
SEXTO: ORDENAR que las sumas a pagar en virtud de lo expuesto en los numerales anteriores se ajusten conforme a la fórmula descrita en la parte motiva. 1 Al respecto es menester mencionar que el fallo de segunda instancia proferido en el marco del proceso de simple nulidad de la referencia resolvió “Confirmase la sentencia de abril 15 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de octubre de 2003, dentro del proceso por acción de nulidad iniciado por el representante legal de la Universidad Industrial de Santander, contra los Acuerdos Nos. 010 de marzo 9 de 1994; 025 de abril 4 de 1995; 09 de febrero 8 de
1996; 013 de febrero 28 de 1997; 039 de abril 16 de 1998; 040 de abril 16 de 1998, suspendido temporalmente por el Acuerdo 044 de 1998, proferidos por el Consejo Superior de esa misma Universidad. Modificase la misma únicamente en el sentido de excluir de la anulación el Acuerdo No. 071 de 1993, pues, no fue demandado”. Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de mayo de 2006, Radicado No. 68001-23-15-000-1999-0115001(4408-04), C.P. Ana Margarita Olaya Forero.
INDICE FINAL
R = RH-------------------- INDICE INICIAL De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice Inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por el primer pago reajustado que se dejó de devengar, y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
SEPTIMO: Se dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”.2
La UIS formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto el 10 de marzo de 2011
por el Tribunal Administrativo de Santander en los siguientes términos: “Primero: CONFIRMASE la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instauró el señor RAFAEL ANTONIO
APONTE CARVAJAL contra la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER”3.
El 30 de mayo de 2011, el actor radicó en la UIS solicitud de pago de la sentencia. La UIS profirió la Resolución No. 1591 del 20 de septiembre de 2011, en virtud de la cual dio cumplimiento parcial a las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, ordenando: “ARTICULO Iº. RESTITUIR la suma de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($772.736) por concepto de reliquidación de salario y prestaciones sociales a RAFAEL ANTONIO APONTE CARVAJAL, según lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga de fecha 26 de mayo de 2009 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho radicado bajo el número 2006 – 1579 y según la liquidación elaborada por la División de Recursos Humanos que forma parte integral de la presente Resolución. (…) ARTICULO 2º. REINTEGRAR la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS
QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 4.315.799) por
concepto de valores descontados a RAFAEL ANTONIO APONTE CARVAJAL, con ocasión de la aplicación del Acuerdo del Consejo Superior N° 032 de 2005 y la resolución No. 943 de 2005, de conformidad con lo ordenado por la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga de fecha 26 de mayo de 2009 y según la liquidación elaborada por 2 Folios 49 y 50. 3 Folio 66. la División de Recursos Humanos que forma parte integral de la presente Resolución. (…)”.4 El tutelante al considerar que la UIS incumplió con algunas de las órdenes impartidas por los jueces de instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, inició proceso ejecutivo en contra del ente universitario. Mediante auto de 18 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga libró parcialmente el mandamiento de pago, toda vez que solo ordenó5 el pago de una de las sumas requeridas por el accionante. Dentro de la parte motiva de la providencia, el juez señaló que “En este orden de ideas, mal podría este juzgado librar mandamiento de pago de unos valores que no fueron reconocidos en la sentencia proferida en primera instancia por este despacho (…)”6. El señor Rafael Antonio Aponte Carvajal interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: “La consecuencia de la declaración de NULIDAD de un acto administrativo es la abolición de la decisión en el contenida, desde el mismo momento en que esta fue expedida, retrotrayendo la situación al estado anterior, como efectivamente se
ordenó en la sentencia al ordenar RELIQUIDAR los salarios y prestaciones conforme al acuerdo 020 de 1993, vigente antes de la promulgación del acuerdo 032 del 2005 (Inaplicado), y de las resoluciones 943 y 1220 de 2005 (declaradas Nulas). Al retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban en el mes de junio de 2005 y hasta el 28 de noviembre de 2006, bajo la consideración de que para el ejecutante es INAPLICABLE el acuerdo 032 de 2005 y NULAS las resoluciones 943 y 1220 de la misma anualidad, RELIQUIDANDO sus acreencias laborales como se venía haciendo antes de la expedición de dichos actos, trae como consecuencia el incremento de su salario, siendo este nuevo valor el que debe tomarse como base para incrementar el salario del año 2007. Claro es que a partir del año 2007 los incrementos salariales se deben liquidar conforme a lo previsto en el Acuerdo que cobró vigencia por la declaración de nulidad proferida dentro del proceso Radicado 1150 de 1999, para lo que la UIS promulgó el Acuerdo 054 de 2011 fijando sus alcances”. El 1º de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión del a quo. Para tal efecto, el tribunal manifestó: “En consecuencia, se debe tener en cuenta que la orden dada a la demandada es reliquidar el salario y las prestaciones sociales del ejecutante, aplicando la fórmula consagrada en el Acuerdo Superior N° 020 del 16 de Febrero de 1993, desde cuando se haya dado aplicación al Acuerdo 032 de 2005 y hasta 28 de noviembre
4 Folio 69. 5 Al respecto, el auto ordenó en concreto: “PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS, y a favor del señor RAFAEL ANTONIO APONTE CARVAJAL, por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($4.44.192 (sic) M/CTE., por concepto de la diferencia entre el capital adeudado y lo cancelado por la UIS mediante Resolución 1591 de 20 de septiembre de 2011, más los intereses corrientes y/o moratorios que llegaren a causarse. Lo expuesto, teniendo en cuenta lo ordenado en las sentencias proferidas en primera instancia: (i) por este Despacho judicial, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)…” 6 Folio 26 y 27. de 2006, y adicionalmente reintegrar las sumas descontadas al demandante o pagadas por este, por concepto de puntos de antigüedad de las vigencias fiscales 2004 y 2005. De lo anterior se colige que el recurrente tiene derecho a que se le cancelen las sumas correspondientes a lo que arroje la liquidación que la Universidad Industrial de Santander efectuó por tal concepto, siempre que se tenga en cuenta los aspectos clara y expresamente señalados por la sentencia. Por tanto, es precisamente dicha suma de dinero la que debía librar el a quo en el respectivo mandamiento de pago. Desde luego que, si se analiza el auto recurrido, lo que se aprecia es que, en efecto, lo decretado por el a quo, fue precisamente lo que al tenor de lo dispuesto
en el titulo ejecutivo, que para este caso es la sentencia del 26 de mayo de 2009, le fue reconocido al ejecutante, lo cual no es otra cosa que el valor adeudado por la Universidad Industrial de Santander al señor Rafael Antonio Aponte Carvajal, por concepto de reliquidación de salarios y prestaciones efectuada a favor del recurrente, desde que se dio aplicación al Acuerdo 032 de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2006, pues de todos los montos pretendidos en el escrito de la demanda ejecutiva impetrada, es ese el único que efectivamente fue ordenado en la providencia de referencia. En otras palabras, el ejecutante no puede pretender que se libre mandamiento ejecutivo por montos que no fueron reconocidos en la sentencia pues se debe atender a lo que en ella expresamente se reconoció y no a lo que se encuentra fuera de la esfera de ésta”7. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al librar de manera parcial el mandamiento ejecutivo de pago, pues se abstuvieron de ordenar el cumplimento de i) “La no postergación de los efectos jurídicos causados por el Acuerdo Superior 032 del 11 de Julio de 2005 y la Resolución No. 943 del 14 de Septiembre de 2005, generando la reliquidación de mi asignación salarial y prestaciones laborales causadas con posterioridad al 28 de noviembre del 2006, aplicando el acuerdo 020 de 1993, tomando como base el salario que ha debido ser cancelado a 28 de Noviembre del 2006”8 y ii) “La no reproducción de los Actos Administrativos declarados nulos por la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo”9. 7 Folio 28 a 31. 8 Frente a dicho incumplimiento, el actor precisó: “Al devolver los dineros descontados en el año 2006 recuperé el salario que venía devengando hasta noviembre de 2005, suma esta que debía tenerse en cuenta para el incremento del salario del año 2006, en razón a que las prestaciones laborales fijadas por el acuerdo 032 del 2005 y la resolución 943 del 2005 fueron eliminadas del ordenamiento para mi caso concreto, y si se sigue tomando como base el salario cancelado el 28 de noviembre del 2006 se me estaría imponiendo la carga de asumir los efectos de un acto declarado ilegal de forma perpetua, afectando mi asignación pensional actual, carga que no estoy en el deber de soportar conforme al ordenamiento jurídico colombiano”. 9 Frente a dicho incumplimiento, el actor precisó: “La UIS liquidó y pago mi salario y puntos de antigüedad desde diciembre de 2006 y hasta el 30 de septiembre del 2008 con aplicación de lo previsto en el Acuerdo 032 de 2005, sin realizar un reconocimiento de la reliquidación ordenada en sentencia señalada en el literal C del presente hecho, e inclusive a partir de julio de 2011 profiere el Acuerdo 054 del 17 de junio de 2011, por el cual se define el reconocimiento y pago de los puntos de antigüedad, aplicable a los docentes no acogidos al Decreto 1444 de 1992, manifestando su voluntad de postergar los efectos de los actos administrativos anulados en contravía expresa del ordenamiento jurídico abstracto y lo ordenado en sentencia. El Acuerdo 054 de 2011 es una réplica
del Acuerdo 032 de 2005, por lo tanto, la fórmula para liquidar es exactamente la misma”. En el escrito de tutela, el actor señaló que las decisiones censuradas incurrieron en: a) “Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto” Señaló que “Se imputa como defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto de las providencias objeto de examen, la exigencia de requisitos de formalidades carentes de sustento legal para admitir el título presentado por la accionante y librar el mandamiento de pago solicitado”. b) Defecto fáctico Manifestó que “En las decisiones objeto de examen se aprecia la presencia del defecto fáctico en atención a que pese a encontrarse un título ejecutivo con el lleno de los requisitos (Claro, Expreso, y Exigible), en la valoración probatoria del mismo se encontró que el mismo no se encontraba presente respecto de la ejecución de las obligaciones de no hacer reclamadas, limitando el acceso a la administración de justicia efectiva y la eficacia del derecho sustancial”. c) Defecto sustantivo Al respecto, el accionante adujo lo siguiente: “En el caso de análisis se presenta el defecto sustantivo en dos submodalidades, la aplicación de una norma manifiestamente inaplicable al caso concreto y la realización de una interpretación contra-legem desde la óptica constitucional. La aplicación de la norma manifiestamente inaplicable se predica de las decisiones sometidas a valoración constitucional en la medida que se aplicaron las reglas establecidas por el ordenamiento respecto de los títulos ejecutivos por obligación de pago de sumas dinerarias, consagradas en el artículo 424 del
C.G.P., frente a una petición de un título ejecutivo de obligación de no hacer, que establece sus requisitos específicos en el artículo 427 de la referida legislación. En cuanto a la interpretación contra-legem dentro de las decisiones objeto de la presente acción, se predica en medida que las mismas no tuvieron en cuenta al momento de realizar la aplicación de los dispositivos normativos concretos, los principios hermenéuticos consagrados en el artículo 53 superior, los cuales establecen el deber de una revisión integral del ordenamiento convencional aplicable al momento de decidir casos concretos en materia laboral (Referidos en el acápite de relevancia constitucional del caso sub-lite), y teniendo como eje de referencia interpretativa la garantía efectiva de los derechos fundamentales y el in dubio pro operario reconocido en el ordenamiento interno. Las omisiones imputadas implicaron que las autoridades jurisdiccionales acusadas asemejara (sic) un título contractual a un título judicial en materia laboral, imponiendo unas cargas sustantivas que no estoy en el deber jurídico de soportar, en atención a que mi relación con la autoridad administrativa que pretendo ejecutar está circunscrita a un vínculo por adhesión y bajo esta perspectiva no puedo entrar a imponer condiciones a la misma dentro de la ejecución de la relación negocial que permitan exigir el cumplimiento de esta obligación de no hacer clara, expresa y exigible impuesta a la autoridad por la sentencia alegada como título, con lo cual, de quedar en firme las decisiones acusadas, implicarían eliminarme la posibilidad de exigir esta obligación por alguna vía jurisdiccional, convirtiendo la misma en una obligación natural”. d) Decisión sin motivación
Indicó que las providencias censuradas carecen de motivación, toda vez que las autoridades judiciales “omitieron señalar las razones fácticas que los llevaba a concluir la inexistencia de los requisitos establecidos para librar mandamiento ejecutivo por la obligación de no hacer, limitándose a señalar que la misma no configuraba los requisitos para librarse mandamiento por obligación de pago de sumas dinerarias, pero en ningún caso se hizo referencia a la contravención de la extensión de los efectos del acto declarado nulo o de su reproducción posterior por parte de la autoridad ejecutada, así como de los efectos patrimoniales de estas situaciones, siendo expresamente solicitado en el libelo introductorio de la acción ejecutiva y en el recurso interpuesto”.
4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Se me TUTELEN los derechos fundamentales y garantías constitucionales a la eficacia de las garantías y derechos sustanciales (Art. 2
C.P./1991), al trabajo (art. 23 C.P./1991), al debido proceso (Art. 29 C.P./91), a la aplicación de la interpretación razonable más favorable al trabajador (Art. 53 C.P./1991), al salario mínimo, vital y móvil (Art. 53 C.P./1991), a la protección a los derechos adquiridos con justo título y las situaciones jurídicas consolidadas (Art. 58 C.P./1991), a la confianza legítima (Art. 83 C.P./1991), a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (Art. 228 C.P./1991), al acceso a la
administración de justicia (Art. 229 de la C.P./1991), y a la aplicación pertinente de las fuentes del derecho sustancial (Art. 230 C.P./1991).
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DEJEN SIN EFECTOS POR INCONSTITUCIONALIDAD las siguientes providencias proferidas dentro del medio de control ejecutivo tramitado bajo el radicado 680013333009-2017-0035400: Auto que niega parcialmente el mandamiento de pago, proferido por el H. Juez Segundo Administrativo Del Circuito De Bucaramanga el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). (ANEXO 1).
Auto del primero (01) de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018), mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia anterior por mi apoderada en el proceso de referencia, a través del cual se confirma la decisión del Juez de Primera Instancia por el H. Tribunal Administrativo De Santander – Sala de Decisión presidida por el H. MG. Julio Edisson Ramos Salazar. (ANEXO 2)”10. Trámite de la acción Mediante auto de 6 de diciembre de 201811, el Consejero Ponente de la Sección Quinta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, y vinculó a la Universidad Industrial de Santander como tercera interesada en el proceso. 10 Folio 1. 11 Folio 87. Contestaciones Universidad Industrial de Santander - UIS12 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de diciembre de 2018,
señaló que la obligación de no hacer a la que hace referencia el accionante en su solicitud de amparo, en ningún momento fue incluida en las pretensiones de la demanda, pues estas concernieron únicamente a obligaciones de dar. Precisó que “Las anteriores pretensiones fueron expresamente incluidas en el libelo de la demanda y frente a las cuales la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER presentó oposición mediante la contestación de la demanda y excepciones contra el mandamiento de pago, y en ningún momento se efectuó pronunciamiento alguno sobre la supuesta obligación de no hacer que el accionante alega en el escrito de tutela no le fue concedida por las accionadas ni fundamentada su negación”. (Subraya fuera del texto original) Manifestó que lo que pretende el actor es utilizar la acción de tutela revivir términos judiciales y debatir aspectos que no fueron propuestos ante los jueces de instancia del proceso ordinario. No obstante haber sido notificados13, no obra manifestación del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el señor Rafael Antonio Aponte Carvajal en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades
judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al librar de manera parcial el mandamiento ejecutivo de pago. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente14, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión 12 Folios 93 a 97. 13 Folios 89 y 91. 14 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela cont
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