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CE-11001-03-15-000-2018-04463-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04463-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UN PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos para su existencia / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [L]a Sala deberá (…) determinar si las decisiones objeto de tutela incurrieron en los defectos específicos invocados en la solicitud de amparo o, por el contrario, en los términos del recurso de impugnación la acción debe ser negada por cuanto las sumas reclamadas en esta oportunidad no fueron ordenadas expresamente en las sentencias declarativas ni solicitadas por el demandante en el proceso ejecutivo. (…) [S]ea lo primero señalar que el proceso ejecutivo resulta de una pretensión de cumplimiento de una obligación que debe ser clara y determinada en el título que se presenta con la demanda. (…) Para que pueda predicarse la existencia de un título ejecutivo, esta Corporación ha señalado que se deben reunir unas condiciones formales y sustanciales para generar la orden pretendida (…), [Sobre las sustanciales, se relacionan] con la existencia de obligaciones expresas, claras y exigibles. (…) Descendiendo al caso concreto, se advierte que las autoridades judiciales accionadas no encontraron reunidos los requisitos relativos a la claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo contenido en las sentencias declarativas, en punto a las presuntas obligaciones de no hacer reclamadas por el ejecutante. (…) Sin embargo, a juicio del a quo, se reitera, esas consideraciones no bastaban para abstenerse de librar mandamiento ejecutivo respecto de las sumas que el actor solicitó relacionadas con “obligaciones de no hacer”, por lo que

encontró acreditado el defecto específico de tutela contra providencia judicial denominado “decisión sin motivación”. (…) [Frente a ello,] la Sala no encuentra demostrado dicho requisito y se apartará de la decisión adoptada por el a quo, toda vez que como incluso él mismo lo reconoció, en las decisiones objeto de tutela sí hubo una motivación clara y contundente en la que se afincó la determinación de no librar mandamiento de pago respecto de las obligaciones reclamadas en esta oportunidad. (…) [P]ara la Sala resulta claro que ambas autoridades motivaron sus decisiones y consideraron, luego de cotejadas las sentencias que constituían el título con las pretensiones de la demanda ejecutiva, que las sumas que pretende reclamar el accionante en sede de tutela no fueron expresamente reconocidas y, por ende, sobre ellas no podía librarse mandamiento de pago. (…) Además, para la Sala no resulta acertado reconocer, como se hizo en la providencia impugnada, que en el libelo ejecutivo no se alegaron expresamente pretensiones relativas a obligaciones de no hacer, pero a renglón seguido indicar que en el recurso de apelación sí se plantearon argumentos en ese sentido, pues incluso el superior debe ceñirse a lo pedido en la demanda y el recurso de alzada no es la oportunidad para proponer alegaciones o pretensiones nuevas ni para mejorar los argumentos de la demanda que por desidia, incuria o negligencia dejaron de proponerse.

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No configuración / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se recuerda que para el actor existió un defecto procedimental absoluto, por cuanto se le exigieron requisitos formales carentes de sustento legal para admitir el título ejecutivo y librar mandamiento de pago. (…) Sin embargo, de entrada para la Sala no se advierte la configuración de dicho defecto, pues como se analizó al explicar el cargo anterior los requisitos que se le exigieron al demandante son los que encuentran sustento en el artículo 297 del C.P.A.C.A., esto es, que se trate de obligaciones claras, expresas y exigibles, elementos que no encontró demostrado el juez ordinario. (…) Por ende, contrario a lo alegado por el actor, los requisitos exigidos para admitir el título ejecutivo y librar mandamiento de pago que echó de menos el juez de la ejecución encuentran pleno fundamento legal, de ahí que no se encuentra demostrado el defecto procedimental absoluto. (…) [E]l actor señaló que se configuró un defecto fáctico, toda vez que, pese a existir un título ejecutivo con el lleno de los requisitos legales, en la valoración probatoria se encontró que respecto de las obligaciones de no hacer el título no era claro, expreso ni exigible. No obstante, se aprecia que el tutelante no explicó cuáles fueron las pruebas que las accionadas dejaron de valorar o que analizaron hicieron erróneamente y que hayan influido en la decisión. En este punto, lo que se aprecia nuevamente es el descontento del accionante con la decisión, pues se limitó a censurar los fundamentos legales de la decisión atacada, sin exponer razonamientos en clave

constitucional que permitan tener por demostrada la vulneración de los derechos fundamentales que invoca en su solicitud de amparo. (…) Por último, el tutelante adujo que se materializó un defecto sustantivo, pues, i) se aplicó una norma manifiestamente contraria al caso concreto (artículo 424 del C.G.P.) y ii) se realizó una interpretación contra-legem, pues no se tuvieron en cuenta los principios previstos en el artículo 53 superior, que establecen el deber de realizar una revisión integral del ordenamiento convencional al momento de decidir casos concretos en materia laboral. (…) [Para la Sala, sobre dicho defecto, se entiende que] lejos de advertir la configuración de un yerro sustantivo lo que se aprecia es la inconformidad del demandante con las decisiones judiciales, sin que se haya demostrado un defecto específico que habilite al juez de tutela para acceder al amparo deprecado. En consecuencia, se negará el amparo reclamado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 424.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04463-01(AC)

Actor: RAFAEL ANTONIO APONTE CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Universidad Industrial de Santander, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se concedió el amparo pretendido por el señor Rafael Antonio Aponte

Carvajal.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La Universidad Industrial de Santander inaplicó los acuerdos que regulaban el valor de los puntos de antigüedad de algunos de sus docentes, sin que la providencia que declaró la nulidad de esos actos generales se encontrara ejecutoriada y en firme. Por ende, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la universidad, proceso en el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander accedieron a las pretensiones y ordenaron a la UIS el pago de las sumas de dinero descontadas al interesado en virtud de la inaplicación de los acuerdos, pero el ente universitario no cumplió a cabalidad la sentencia. En consecuencia, el señor Aponte Carvajal presentó demanda ejecutiva para que se le cancelaran las sumas que le adeudaban en virtud de las obligaciones de dar contenidas en las decisiones judiciales y por obligaciones de no hacer, últimas que en esta oportunidad son las que se debaten, pues frente a estas el juez de la ejecución concluyó que no eran claras, expresas ni exigibles.

I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo

3. El señor Rafael Antonio Aponte Carvajal presentó acción de tutela contra el

Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito Judicial de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Se me TUTELEN los derechos fundamentales y garantías constitucionales a la eficacia de las garantías y derechos sustanciales (Art. 2 C.P./1991), al trabajo (art. 23 C.P./1991), al debido proceso (Art. 29 C.P./91), a la aplicación de la interpretación razonable más favorable al trabajador (Art. 53 C.P./1991), al salario mínimo, vital y móvil (Art. 53 C.P./1991), a la protección a los derechos adquiridos con justo título y las situaciones jurídicas consolidadas (Art. 58 C.P./1991), a la confianza legítima (Art. 83 C.P./1991), a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (Art. 228 C.P./1991), al acceso a la administración de justicia (Art. 229 de la C.P./1991), y a la aplicación pertinente de las fuentes del derecho sustancial (Art. 230 C.P./1991).

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DEJEN SIN EFECTOS POR INCONSTITUCIONALIDAD las siguientes providencias proferidas dentro del medio de control ejecutivo tramitado bajo el radicado 680013333009-2017-00354-00: - Auto que niega parcialmente el mandamiento de pago, proferido por el H. Juez Segundo Administrativo Del Circuito De Bucaramanga el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). (ANEXO 1). - Auto del primero (01) de junio del dos mil dieciocho (2018),

mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia anterior por mi apoderada en el proceso de referencia, a través del cual se confirma la decisión del Juez de Primera Instancia por el H. Tribunal Administrativo De Santander – Sala de Decisión presidida por el H. MG. Julio Edisson Ramos Salazar. (ANEXO 2). Hechos y fundamentos de la vulneración

4. Como hechos relevantes, se narraron los que a continuación se resumen:

5. La Universidad Industrial de Santander, en adelante UIS, presentó demanda de nulidad simple contra los Acuerdos 010 de 1994; 025 de 1995; 09 de 1996; 013 de 1997; 039 de 1998 y 040 de 1998, proferidos por el Consejo Superior, mediante los cuales se ordenó reajustar el valor de los puntos de antigüedad de los docentes no acogidos a los Decretos 1444 de 1992 y 1279 de 2002.

6. En sentencia del 17 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de los actos demandados, providencia que fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, el 11 de mayo de 2006, pero solo cobró ejecutoria hasta el 28 de noviembre de 2006.

7. Sin embargo, a partir de enero de 2004, es decir en el interregno en que se decidiera el recurso de apelación y sin encontrarse ejecutoriada la decisión que declaró la nulidad de los actos censurados, la UIS dejó de aplicarlos unilateralmente, desconociendo las situaciones jurídicas consolidadas de los docentes destinatarios de esas normas.

8. Además, en el año 2005, la UIS nuevamente modificó el salario de este grupo de docentes con la expedición del Acuerdo 032 de 20051 y la Resolución 943 del 23 de septiembre de 2005, que ordenaba reliquidar las nóminas y los pagos asociados a las mismas desde el mes de enero de 2004 y en adelante. Ello, pese a que para la fecha seguía sin estar ejecutoriada y en firme la providencia que declaró la nulidad de los acuerdos demandados. 1 Por el cual se aclara el alcance del Acuerdo Superior N.º 020 de 1993

9. Con dichos actos, la universidad afectó la asignación salarial y las prestaciones conexas, con retroactividad al 1º de enero de 2004, fecha a partir de la cual no solo se le dio aplicación a la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad simple, sino que se modificó la fórmula prevista en el Acuerdo 020 de 1993 para el reconocimiento y pago de los puntos de antigüedad.

10. Por esa razón, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UIS, en la que solicitó la inaplicación del Acuerdo 032 de 2005 y la nulidad de las Resoluciones 943 de 2005 y 1220 del 21 de noviembre del 20052.

11. Mediante providencia del 26 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 10 de marzo de 2011 por el Tribunal

Administrativo de Santander.

12. El 20 de septiembre de 2011, la UIS profirió la Resolución n.º 1591, con la que

cumplió parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

13. Por consiguiente, el señor Aponte Carvajal presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones que la universidad incumplió.

14. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 18 de enero de 2018, libró mandamiento de pago por algunas de las sumas solicitadas, pero se abstuvo de hacerlo respecto de las pretensiones referidas a: i) la no postergación de los efectos jurídicos causados por el Acuerdo 032 de 2005 y la Resolución n.º 943 del mismo año, generando la reliquidación de la asignación salarial y las prestaciones laborales causadas con posterioridad al 28 de noviembre del 2006, tomando como base el salario que ha debido ser cancelado a 28 de noviembre del 2006 y ii) la no reproducción de los actos declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

15. Contra esa decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander quien confirmó en su totalidad la 2 Mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso que interpuso contra la Resolución 943 de 2005. providencia.

16. Para el actor, esas decisiones vulneraron los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela (ver párr. 3) e incurrieron en defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, al tiempo que carecieron de

motivación.

17. En cuanto al defecto procedimental, el actor señaló que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, por cuanto se le exigieron requisitos formales carentes de sustento legal para admitir el título ejecutivo y librar mandamiento de pago.

18. Asimismo, alegó que se materializó un defecto fáctico, en la medida que, pese a existir un título ejecutivo con el lleno de los requisitos legales, en la valoración probatoria se encontró que respecto de las obligaciones de no hacer el título no era claro, expreso ni exigible.

19. Igualmente, advirtió que existió un defecto sustantivo, pues, por un lado, se aplicó una norma manifiestamente contraria, como lo es el artículo 424 del C.G.P., y por otra parte, se realizó una interpretación contra-legem, pues no se tuvieron en cuenta los principios previstos en el artículo 53 superior, que establecen el deber de realizar una revisión integral del ordenamiento convencional al momento de decidir casos concretos en materia laboral.

20. Por último, señaló que ambas decisiones carecieron de motivación, dado que omitieron señalar las razones fácticas que permitieron tener por demostrada la inexistencia de los requisitos establecidos para librar mandamiento de pago por las obligaciones de no hacer, en tanto se limitaron a señalar que respecto de dichas obligaciones no se configuraron los presupuestos necesarios para ordenar el pago de sumas dinerarias.

II. TRÁMITE PROCESAL

21. Mediante auto del 6 de diciembre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela, ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito Judicial de Bucaramanga y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandados y vinculó a la Universidad Industrial de Santander, como tercero con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones  Universidad Industrial de Santander

22. Luego de explicar detalladamente los antecedentes administrativos y judiciales que dieron lugar a la solicitud de tutela, el ente universitario señaló que las “obligaciones de no hacer” a las que hizo referencia el accionante no fueron incluidas en la demanda ejecutiva ni ordenadas en las sentencias ordinarias que constituyen el título ejecutivo, en las que únicamente se establecieron obligaciones de dar.

23. Por consiguiente, manifestó que las pretensiones relativas a las “obligaciones de no hacer”, las cuales fueron desestimadas por los jueces de la ejecución y que constituyen el fundamento de la tutela, no cumplen con los requisitos de contener obligaciones claras, expresas y exigibles, pues no fueron ordenadas en las sentencias judiciales.

24. Así las cosas, destacó que el accionante pretende por esta vía debatir aspectos que no fueron propuestos ante los jueces ordinarios.

Providencia impugnada

25. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 2019, concedió el amparo pretendido.

26. Como sustento de la decisión, el a quo señaló que si bien es cierto el tutelante no hizo referencia expresa en la demanda ejecutiva respecto de las obligaciones de no hacer, debe inferirse que sí adujo su inconformidad de manera implícita y

que además solicitó sumas de dinero por ese concepto.

19. Además, señaló que en su recurso de apelación el actor fue mucho más claro frente a estas obligaciones que no fueron objeto de mandamiento de pago, por lo que puso de presente la declaratoria de nulidad y la inaplicación ordenada por las autoridades judiciales, cuya omisión, en criterio del ejecutante, generó la reducción de su salario desde diciembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, motivo por el que exigió sumas dinerarias por dicho concepto.

20. En ese orden, señaló que las decisiones judiciales se expidieron sin motivación, pues el juez de primera instancia se limitó a negar el mandamiento de pago frente a esas sumas con el argumento de que dichos “valores no fueron reconocidos en la sentencia proferida en primera instancia por ese despacho”.

21. A su vez, puesto que el ad quem ejecutivo confirmó esa decisión bajo la idea que solo podía ordenarse el pago de obligaciones claras y expresamente ordenadas en la sentencia, “sin efectuar elucubración sobre los argumentos del recurso de apelación relacionados precisamente con esas obligaciones de no hacer (inaplicación y nulidad de unos actos), frente a las cuales el actor considera que si (sic) fueron ordenadas en la sentencia”.

22. En esa razón, concluyó que si bien hubo un pronunciamiento frente a las obligaciones de no hacer pretendidas por el accionante, lo cierto es que la argumentación ofrecida en ambas instancias no resolvió concretamente lo relacionado con aquellas, puesto que se limitó a señalar que esos valores no fueron reconocidos en la sentencia, sin pronunciarse específicamente sobre los

efectos de la inaplicación del Acuerdo 032 de 2005.

23. En síntesis, encontró demostrado que las decisiones objeto de tutela se expidieron sin motivación, por lo que se relevó de estudiar los defectos restantes, con fundamento en que por esa misma razón no era posible determinar si en efecto se exigieron requisitos carentes de sustento legal, si se valoró indebidamente el título o si se aplicó erróneamente el artículo 424 del C.G.P.

Impugnación

24. La Universidad Industrial de Santander impugnó la decisión (fl. 170 – 178). Para ello insistió en que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el medio de control ejecutivo sigue actualmente en trámite y no se demostró un perjuicio irremediable susceptible de ser protegido.

25. De hecho, sostuvo que en un caso con identidad fáctica la Sección Primera de esta Corporación, mediante providencia del 19 de diciembre de 2018, declaró improcedente el amparo con esas mismas consideraciones.

26. En punto al fondo del asunto, señaló que las sentencias judiciales proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituyen un título ejecutivo con obligaciones de dar que cumplen con los elementos de claridad, exigibilidad y expresividad; empero, el actor pretende con la tutela que se libre mandamiento de pago respecto de supuestas obligaciones de no hacer que no fueron reconocidas en la sentencia y que, por ende, no cumplen con los referidos presupuestos.

27. En consecuencia, reiteró que en la demanda ejecutiva no se incluyeron expresamente pretensiones relacionadas con obligaciones de no hacer, pues el

petitum recayó sobre compromisos de dar, de ahí que la UIS presentó oposición y excepciones contra el mandamiento de pago en esos términos, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las presuntas obligaciones pasivas que alega el demandante en sede de tutela, en tanto estas no fueron concedidas por las autoridades judiciales accionadas en las sentencias declarativas ni solicitadas en el libelo ejecutivo.

28. Frente a este aspecto, además, señaló que resultaba extraña la conclusión del a quo, porque reconoció que el actor no hizo referencia expresa a la obligaciones de no hacer que ahora pretende señalar como desconocidas, pero a renglón seguido indicó que sí adujo implícitamente su inconformidad en el recurso.

29. De igual forma, precisó que, contrario a lo señalado en el fallo de tutela, la declaratoria de inaplicación del Acuerdo 032 de 2005 y la nulidad de las Resoluciones n.º 943 y 1120 de 2005, conllevó la obligación a cargo de la universidad de no continuar dándole cumplimiento a dichos actos y restituir los valores que le fueron descontados al accionante, pues la UIS no estaba facultada para acatar órdenes contenidas en una sentencia que no se encontraba en firme.

30. Así, insistió en que el restablecimiento del derecho ordenado estaba circunscrito a la reliquidación de los salarios y prestaciones del demandante desde cuando se empezó a publicar el Acuerdo 032 de 2005 y hasta el 29 de noviembre de 2006, así como la restitución de los valores que le fueron descontados en doce mensualidades, como en efecto se ordenó expresamente en la sentencia.

31. En consecuencia, afirmó que el tutelante no puede exigir sumas que no le fueron concedidas y otorgarle a la condena un alcance del que careció, pues en punto a las exigencias que pretende en sede de tutela las sentencias no contienen obligaciones claras, expresas ni exigibles.

32. En suma, ratificó que los valores y conceptos que ahora pretende no fueron ordenados por el juzgado ni el tribunal accionados, por lo que carecen de título ejecutivo como bien lo advirtieron tales autoridades en dicho proceso.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

33. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 31 de enero de 2019, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta

Corporación. Problema jurídico

34. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se revoca o confirma la providencia del 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, para lo cual será preciso determinar si las decisiones objeto de tutela incurrieron en los defectos específicos invocados en la solicitud de amparo o, por el contrario, en los términos del recurso de impugnación la acción debe ser negada por cuanto las sumas reclamadas en esta oportunidad no fueron ordenadas expresamente en las sentencias declarativas ni solicitadas por el demandante en el proceso ejecutivo.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

35. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

36. Desde el año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

37. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

38. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las

causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

39. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial Caso concreto

40. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales (ver párr. 3), los cuales considera vulnerados por las decisiones de las autoridades accionadas, quienes se abstuvieron de librar mandamiento de pago por todas las sumas que solicitó en el proceso ejecutivo, específicamente las referentes a las “obligaciones de no hacer” que, a su juicio, 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. fueron ordenadas en la sentencia declarativa, pero desconocidas al momento de ejecutarlas (ver párr. 10-15).

41. En la decisión impugnada, es preciso recordar, la Sección Quinta de esta Corporación accedió al amparo pretendido, puesto que, en su criterio, los pronunciamientos del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante los cuales se

negaron a ejecutar las sumas derivadas de las obligaciones de no hacer, carecieron de motivación.

42. Pues bien, sea lo primero señalar que el proceso ejecutivo resulta de una pretensión de cumplimiento de una obligación que debe ser clara y determinada en el título que se presenta con la demanda.

43. En lo que atañe a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este proceso está regulado en el Título IX de la Ley 1437 de 2011. En los aspectos no regulados por esa codificación, el legislador determinó expresamente la remisión al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en los aspectos no regulados, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción (artículo 306 ibídem).

44. Para que pueda predicarse la existencia de un título ejecutivo, esta Corporación ha señalado que se deben reunir unas condiciones formales y sustanciales para generar la orden pretendida. Las primeras, relativas a la existencia de la obligación, buscan demostrar que los documentos o su conjunto: i) son auténticos; y ii) emanan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, es decir, que tengan la entidad de constituir plena prueba en contra del obligado5.

45. A su vez, las sustanciales tienen que ver con la existencia de obligaciones expresas, claras y exigibles.

46. Se habla de expresividad cuando la obligación aparece manifiesta de la redacción misma del título, esto es, cuando consta en el documento en forma 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto

del dieciocho (18) de julio de 2013, Exp. 1505-12, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. nítida, sin que se requiera acudir a interpretaciones o elucubraciones adicionales. La claridad se acredita cuando, además de ser expresa, aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un sentido unívoco. Por último, la exigibilidad implica que pueda demandarse su cumplimiento, dado que no se encuentra sometida a plazo o condición.

47. En ese orden de ideas, en los eventos en los que se pretende el cobro de una obligación derivada del pago de una suma de dinero, el funcionario judicial debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda y, además, que el título cumpla con los presupuestos contenidos en el artículo 422 del Código

General del Proceso.

48. Siempre que se encuentren demostrados tales presupuestos, el juez deberá librar mandamiento en el que ordene al ejecutado que pague la deuda, es decir, que satisfaga la obligación.

49. Descendiendo al caso concreto, se advierte que las autoridades judiciales accionadas no encontraron reunidos los requisitos relativos a la claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo contenido en las sentencias declarativas, en punto a las presuntas obligaciones de no hacer reclamadas por el ejecutante.

50. Específicamente, el juzgado y el tribunal señalaron que tales obligaciones pasivas no constaban en las sentencias, es decir, no estaban respaldadas por un título claro y expreso, por lo que no le asistía la razón al demandante en su reclamo.

51. Lo anterior, sumado a que en la demanda ejecutiva no se solicitó

expresamente que se ejecutaran obligaciones que resultaran de las órdenes emitidas en contra de la UIS, para que se abstuviera de aplicar los acuerdos que regulaban la situación salarial del actor.

52. Sin emba

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