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CE-11001-03-15-000-2018-04465-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04465-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [L]a Sala encuentra que no es dable considerar que la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues del material probatorio obrante en el plenario se puede evidenciar que se le dio trámite a la impugnación que interpuso contra la providencia del 25 de septiembre de 2018, en la medida que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso de tutela bajo radicado 2018-00860-00 el 18 de octubre de 2018 a esta Corporación para que se surtiera el trámite de la segunda instancia, esto es, inclusive antes de que promoviera la presente solicitud de amparo (29 de noviembre de 2018). (…) Ahora, es de anotar que si bien la aludida Secretaría omitió registrar en el sistema de información de procesos la salida de la referida acción de tutela hacia el Consejo de Estado, escenario que desconoce su deber de dar publicidad a sus actuaciones judiciales, lo cierto es que por medio del proveído de 13 de diciembre de 2018 se le ordenó efectuar la correspondiente anotación, la cual se efectuó el 14 de diciembre. (…) Así las cosas, se advierte que hoy en día se encuentra registrada en el sistema “Justicia Siglo XXI” la remisión del expediente de tutela promovida por el señor Rodríguez Rosas y que efectivamente se dio curso a la impugnación que presentó, tal como se colige de

la revisión de las actuaciones del proceso con radicado 25000-23-36-000-201800860-01 en la página web del Consejo de Estado, que da cuenta que el 25 de octubre de 2018 fue asignado por reparto al magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez de la Sección Cuarta, que mediante sentencia del 23 de enero del presente año resolvió “1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Ángel Eberto Rodríguez Rojas…”. (…) En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del tutelante, de ahí que resulte innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden encaminada a salvaguardar la garantías constitucionales invocadas. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04465-00(AC)

Actor: ÁNGEL EBERTO RODRÍGUEZ ROSAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Ángel Eberto Rodríguez Rosas, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Ángel Eberto Rodríguez Rosas, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa.

En consecuencia, solicitó: “… que se Ordene (sic) al Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, dar trámite como lo establece la Ley 2591 de 1991 a la Acción de Tutela con Radicado 25000233600020180086000 DE: ANGEL (sic) EBERTO RODRIGUEZ (sic) ROSAS, CONTRA: JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ…”.1 (Mayúsculas del texto original) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor relató que el 12 de septiembre de 2018, presentó acción de tutela contra

el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá2, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Refirió que el 25 de septiembre de 2018, se profirió fallo de primera instancia mediante el cual se resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo, providencia que fue notificada el día siguiente.3 Sostuvo que inconforme con dicha decisión, el 1º de octubre del mismo año la impugnó, recurso que fue concedido con auto del 10 de octubre de 2018. 1 Folio 2. 2 Proceso identificado con radicado 25000-23-36-000-2018-00860-00. 3 De acuerdo con la información contenida en el auto de 10 de octubre de 2018, visible a folio 17.

3. Sustento de la vulneración Como respaldo de la petición de amparo, el señor Rodríguez Rosas afirmó que la autoridad cuestionada trasgredió sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que no dio trámite a la impugnación que interpuso contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, a pesar de que trascurrió el término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914.

4. Trámite Mediante auto del 6 de diciembre de 20185 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran la

Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección “B”; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al juez 43 Administrativo del Circuito de Bogotá. Remitidas las respectivas comunicaciones6, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones

5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B El magistrado sustanciador del proceso objeto de controversia se pronunció con escrito radicado el 14 de diciembre de 20187, mediante el cual se opuso al amparo solicitado e informó que el expediente identificado con radicado “110013335020201800086001”, correspondiente a la acción de tutela que promovió el señor Rodríguez Rosas, fue remitido al Consejo de Estado bajo el oficio No. 2018-AT HABM 113 de 18 de octubre de 2018 para su estudio en segunda instancia. Señaló que no obstante lo anterior, al revisar el expediente de la solicitud de amparo presentada por el actor en el sistema de información de procesos "Justicia Siglo XXI", advirtió que no contaba con la actuación de remisión al Consejo de Estado, motivo por el cual mediante proveído de 13 de diciembre de 2018 ordenó a la Secretaría de la Sección efectuar la correspondiente anotación. 5.2. Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 “…Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente...”. 5 Folio 8. 6 Folios 9 a 12. 7 Folio 13 a 31.

Mediante correo electrónico enviado el 23 de enero de 20198, adjuntó copia del oficio No. 2019-HABM-059 por medio del cual envió nuevamente el memorial No. 2018-AT HABM 113 de 18 de octubre de 2018, que remitió la tutela presentada por el señor Rodríguez Rosas al Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19919 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201510, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub judice se configuró la figura jurídica de la carencia actual de objeto, de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en su intervención. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es

absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199111, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales 8 Folios 26 a 28. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los

derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)12” (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:13 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.14 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos

fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 2.5. Caso Concreto 12 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 13 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15000-2018-04225-00. 14 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el señor Rodríguez Rosas afirma que se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados toda vez que, a la fecha de presentación de la tutela de la referencia, el despacho conductor del proceso identificado con radicado 2018-00860-00 no dio trámite a la impugnación que presentó contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2018 por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que concedió dicho recurso mediante proveído del 10 de octubre de la misma anualidad. Al respecto, la autoridad tutelada manifestó en su intervención que mediante oficio No. 2018-AT HABM 113 de 18 de octubre de 2018, visible a folio 21, la

Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso de tutela promovido por el actor a la Secretaría General del Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, informó que en atención a que dicha actuación no estaba registrada en el sistema siglo XXI ordenó a la Secretaría de la Sección efectuar la correspondiente anotación por medio de auto del 13 de diciembre de 2018. Bajo este contexto, la Sala encuentra que no es dable considerar que la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues del material probatorio obrante en el plenario se puede evidenciar que se le dio trámite a la impugnación que interpuso contra la providencia del 25 de septiembre de 2018, en la medida que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso de tutela bajo radicado 2018-00860-00 el 18 de octubre de 2018 a esta Corporación para que se surtiera el trámite de la segunda instancia, esto es, inclusive antes de que promoviera la presente solicitud de amparo (29 de noviembre de 2018). Ahora, es de anotar que si bien la aludida Secretaría omitió registrar en el sistema de información de procesos la salida de la referida acción de tutela hacia el Consejo de Estado, escenario que desconoce su deber de dar publicidad a sus actuaciones judiciales, lo cierto es que por medio del proveído de 13 de diciembre de 2018 se le ordenó efectuar la correspondiente anotación, la cual se efectuó el 14 de diciembre siguiente en los siguientes términos: “SE DEJA CONSTANCIA QUE LA TUTELA FUE REMITIDA A (sic)

CONSEJO DE ESTADO PARA IMPUGNACIÓN CON EL OFICIO 2018-AT

HABM 113 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2018”.

Así las cosas, se advierte que hoy en día se encuentra registrada en el sistema “Justicia Siglo XXI” la remisión del expediente de tutela promovida por el señor Rodríguez Rosas y que efectivamente se dio curso a la impugnación que presentó, tal como se colige de la revisión de las actuaciones del proceso con radicado 25000-23-36-000-2018-00860-01 en la página web del Consejo de Estado, que da cuenta que el 25 de octubre de 2018 fue asignado por reparto al magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez de la Sección Cuarta, que mediante sentencia del 23 de enero del presente año resolvió “1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Ángel Eberto Rodríguez Rojas…”. En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del tutelante, de ahí que resulte innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden encaminada a salvaguardar la garantías constitucionales invocadas. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ángel Eberto Rodríguez Rosas, por los

motivos expuestos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Aclara voto

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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