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CE-11001-03-15-000-2018-04466-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04466-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de daños por muerte de civil en combate con integrantes del ejército / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADONexo causal: Insuficiencia probatoria / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL /

CONFLICTO ARMADO / FALSO POSITIVO

[L]a Sala constata en el asunto sub judice, luego de analizar los medios de prueba adosados al pluricitado proceso de reparación directa, que estos no fueron valorados por las autoridades accionadas de manera arbitraria o caprichosa en la sentencia atacada, pues no demostraban que el deceso del señor [M.A.Z.M.] obedeció a una ejecución extrajudicial, como lo dice el actor, lo que impedía acceder a las pretensiones de la acción (…), dado que se configuraba el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. En otras palabras, no era dable imputarle a la Administración el deber de indemnizar los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, debido a que las pruebas arrimadas al trámite ordinario no daban cuenta de que la muerte del padre del tutelante se haya producido por un actuar inadecuado de los militares que lo abatieron, (…) la Sala concluye que la providencia objeto de censura (…) no adolece del defecto fáctico formulado en el escrito inicial, de manera que se impone negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04466-00(AC)

Actor: LEONARDO FABIO ZABALA ARCE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Leonardo Fabio Zabala Arce contra los señores magistrados de la sala de decisión cuatro (4) del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 16 c. 1). El señor Leonardo Fabio Zabala Arce, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala de decisión cuatro (4) del Tribunal Administrativo del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 10 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca (sala de decisión

cuatro) revocó el de 3 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Descongestión de Popayán, para negar las pretensiones de la acción de reparación directa 19001-33-31-009-2009-00322-00 incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas expedir una nueva providencia en la que confirmen la de primera instancia emitida en dicho trámite contenciosoadministrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que vivía con su familia en la vereda Las Perlas del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), donde se dedicaban a la agricultura y ganadería. Que el 17 de abril de 2017, su padre, señor Manuel Antonio Zabala Moreno, salió de su casa con destino a la vereda Angostura, de la vecina municipalidad de Piamonte (Cauca), con el propósito de «lavar» unas vacas de su propiedad y cobrar un dinero que le adeudaban; cuando entró a una tienda a beber una gaseosa, fue retenido por miembros del Ejército Nacional, quienes lo condujeron a una zona boscosa en la que lo «fusilaron». Dice que luego de que se enteró de lo ocurrido, se dirigió a la funeraria La Paz de la ciudad de Mocoa, en la que le indicaron que hacía pocos días enterraron a un sujeto con la descripción de su papá, motivo por el cual acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde, a través de unas fotografías, identificó el cuerpo de aquel, que recibió cinco (5) impactos de bala en la espalda.

Que el batallón de infantería 25 General Roberto Domingo Rico Díaz reportó que su progenitor era un guerrillero dado de baja en un combate que sostuvieron las tropas con alrededor de veinte (20) miembros de las FARC, a quien supuestamente se le encontró una subametralladora, un maletín, un proveedor y documentos relacionados con ese grupo armado ilegal. Agrega que incoó, junto con otros familiares, la acción de reparación directa 19001-33-31-009-2009-00322-001 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara administrativamente responsable de la muerte de su ascendiente y se le ordenara indemnizar pecuniariamente los correspondientes perjuicios, dado que aquella obedeció a una ejecución extrajudicial y no a un enfrentamiento armado, como lo sostenían los militares. Que el expediente fue asignado al Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Descongestión de Popayán, que el 3 de abril de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa, al estimar que de las pruebas adosadas al trámite ordinario no se lograba inferir que el señor Zabala Moreno fue abatido en un intercambio de disparos y no se evidenciaban hechos que «rompieran» el elemento de la responsabilidad extracontractual denominado nexo causal. Sostiene que contra la anterior sentencia la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de revocarla y, en su lugar, negar las 1 No especifica la fecha.

súplicas formuladas, al considerar que como fueron archivadas las investigaciones disciplinarias y penales surtidas contra los soldados que tirotearon a su progenitor, se colegía que no hubo un actuar indebido de estos. Que inconforme con la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, promovió acción de tutela 11001-03-15-000-2017-02184-00, decidida por el Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), a través de providencia de 15 de marzo de 2018, en la que (i) amparó el derecho constitucional fundamental al debido proceso del allí accionante; (ii) dejó sin efectos aquella; y (iii) ordenó a los magistrados del referido tribunal que dentro de los veinte (20) días siguientes profirieran una nueva en la que analizaran las declaraciones de los militares, los testimonios practicados y «en general las circunstancias de hecho que rodearon la muerte» del señor Manuel Antonio Zabala Moreno. Asevera que en cumplimiento de las mencionadas órdenes de amparo, las autoridades accionadas dictaron el fallo de 10 de mayo de 2018, en el cual revocaron el de 3 de abril de 2013, emitido por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Descongestión de Popayán, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda ordinaria, bajo el argumento de que una vez estudiadas las pruebas allegadas al proceso contencioso-administrativo, se lograba inferir que el occiso fue muerto en combate. Que en dicha decisión se indicó que si bien había inconsistencias entre las afirmaciones de los uniformados, estas concuerdan en las condiciones de modo y

tiempo en las que se presentó el enfrentamiento, de ahí que sea dable concluir que el difunto fue abatido en una contienda armada, cuanto más si no se justificó su presencia en la zona en la que fue ultimado; además, tampoco se demostró que el deceso haya obedecido a una ejecución extrajudicial, circunstancia que se traduce en un incumplimiento de la carga probatoria en cabeza del actor, que imponía negar lo reclamado en sede judicial. Indica que en la providencia cuestionada no se tuvo en cuenta que en procesos concernientes a «falsos positivos» no media prueba directa, motivo por el cual debe acudirse a los indicios para determinar la responsabilidad extracontractual, que en el sub lite permiten dilucidar que la muerte de su padre tuvo ocasión por un asesinato perpetrado por agentes del Estado que impone otorgar la reparación solicitada en el trámite 19001-33-31-009-2009-00322-00. Que las autoridades accionadas no examinaron en la sentencia reprochada el sitio donde ocurrieron los hechos, en el que no se encontraron más cuerpos, pese a que los militares aseveraron que los atacaron entre quince (15) y veinte (20) guerrilleros; tampoco se advirtió que (i) no se registran armas en las fotos tomadas al cadáver; (ii) la supuesta maleta de su propiedad no presentaba impactos de bala, a pesar de que los proyectiles los recibió en su espalda; y (iii) las declaraciones de los conscriptos, rendidas en las investigaciones adelantadas en su contra, eran contradictorias. Concluye que tales cuestiones probatorias no fueron analizadas en el fallo objeto

de censura, de lo que se infiere que este se enmarca dentro de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominada defecto fáctico, que quebranta las garantías superiores invocadas en el libelo introductorio y hace menester acceder al amparo deprecado, máxime cuando el asunto involucra una grave violación de derechos humanos.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de diciembre de 2018 (f. 40 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión cuatro (4) del Tribunal Administrativo del Cauca y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional2, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora coordinadora del grupo contencioso-constitucional del Ministerio de Defensa Nacional (ff. 46 a 48 c. 1) pide rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta que entre la expedición del fallo atacado y la instauración de aquella transcurrió un lapso excesivo, de ahí que no se colme la exigencia de procedibilidad de ese mecanismo denominada inmediatez.

Que el actor emplea el mentado instrumento con el objeto de revivir una controversia dirimida en debida forma, pues expone argumentos que ya fueron desestimados en sede ordinaria, lo que hace imprósperas las pretensiones formuladas en esta instancia judicial, cuanto más si la sentencia reprochada se

dictó de acuerdo con el sistema normativo. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala de decisión cuatro (4) del Tribunal Administrativo del Cauca guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca (sala de decisión cuatro) revocó la de 3 de abril

de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Descongestión de Popayán, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción de reparación directa 19001-33-31-009-2009-00322-01 incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de 2 Como representante de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se

determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a

la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los

fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este

complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20124, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, dado que se emitió en segunda instancia; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada6 el 31 de mayo de 2018 y la solicitud de amparo de instauró el 28 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 27 días), y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela.

3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Notificada por edicto desfijado el 28 de mayo de 2018. a) El 17 de abril de 2007, el encargado del pelotón Atila 1, adscrito al batallón de infantería 25 General Roberto Domingo Rico Díaz, le informó al comandante de la guarnición que ese día, a las 3:30 p. m., patrullaba, con otros uniformados, por la

zona rural del municipio de Piamonte (Cauca), en cumplimiento de la misión táctica «Winchester 34»7, cuando miembros de un grupo armado ilegal les dispararon, por lo que respondieron al ataque; luego de realizar un registro del área, encontraron a un supuesto subversivo dado de baja, el cual tenía una subametralladora y un maletín (f. 58 c. 3 expediente ordinario). b) El 18 de abril de 2007, empleados de la Fiscalía General de la Nación practicaron inspección al cadáver en el Hospital José Mario Hernández de Mocoa, el cual estaba envuelto en un plástico negro y sus extremidades embaladas; vestía botas «pantaneras», pantalón azul petróleo y camisa «habano» (ff. 10 a 16 c. 3 expediente ordinario), en la que se encontró una lista de alimentos y una letra de cambio por valor de $1ʼ000.000 (f. 165 c. 3 expediente ordinario). Asimismo, se realizó la necropsia, en la que se determinó que el cuerpo sin vida presentaba cinco (5) impactos de bala; en la nuca, espalda, mejilla y regiones supraescapulares derecha e izquierda (ff. 31 a 36 c. 3 expediente ordinario). c) El 23 de abril de 2007, el ente investigador recibió la declaración de la señora Isabel Arce Barón, quien manifestó que su esposo, Manuel Antonio Zabala Moreno, salió de su casa, ubicada en la vereda Las Torres de Puerto Guzmán (Putumayo), con destino a la «bota caucana», con el propósito de cobrar un dinero, pero al día

siguiente le informaron8 que lo habían retenido miembros del Ejército Nacional, quienes posiblemente lo mataron, ya que luego de su aprehensión se escucharon unos disparos (ff. 2 y 3 c. 3 expediente ordinario). Ese mismo día, el señor Gabriel Antonio Zabala Moreno le indicó a funcionarios de la policía judicial que unas personas le contaron que su hermano fue detenido a la fuerza por unos militares y luego escucharon detonaciones y el sobrevuelo de un helicóptero; por ello, acudió a Mocoa a indagar sobre lo sucedido y al preguntar en la Funeraria La Paz, le informaron que un hombre con las características de su familiar fue enterrado, por lo que acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde identificó al occiso luego de ver unas fotografías (ff. 4 y 5 c. 3 expediente ordinario). d) El día del combate, el Ejército Nacional abrió investigación disciplinaria contra los involucrados (ff. 187 y 188 c. 3 expediente ordinario) y en diligencia de versión libre celebrada el 12 de julio de 2007, el sargento segundo Jairo Díaz Cerón, al mando del pelotón Atila 1, y los soldados Jorge Iván Arrieta Sena, Óscar Fernando Aguilera Morales, Rubel Lasso Díaz y Julio César Banquez Ozuna dijeron que el 17 de abril de ese año obtuvieron información de que cerca de su ubicación habían guerrilleros, por lo que «salieron» a inspeccionar el terreno, en el que fueron atacados con armas de fuego, de ahí que tuvieran que accionar las que

tenían de dotación oficial; tras esperar un rato y recibir apoyo, registraron el área y encontraron a un sujeto muerto, con una subametralladora al lado y un maletín, que fue traslado en helicóptero hasta Mocoa, dado que la Fiscalía General de la Nación no pudo efectuar su levantamiento. El mencionado suboficial aseveró que el enfrentamiento, con alrededor de treinta (30) insurgentes, tardó «media hora», luego de las ráfagas esperaron diez (10) minutos para revisar el área, y curiosos, que llegaron al sitio, aseguraron que el muerto era un subversivo que extorsionaba en la región hacía quince (15) años y era conocido con el alias de Zabala (ff. 49 a 51 c. 3 expediente ordinario), versión 7 Ejecutada por información que indicaba presencia de guerrilleros en la zona. 8 No determina quién. que coincide con la del conscripto Jorge Iván Arrieta Sena (f. 206 c. 3 expediente ordinario). Por su parte, el uniformado Óscar Fernando Aguilera Morales afirmó que el intercambio de disparos duró treinta (30) minutos, pasados los cuales se refugiaron por ese mismo lapso antes de registrar el sitio (ff. 46 a 48 c. 3 expediente ordinario), el militar Rubel Lasso Díaz sostuvo que el «testaseo» demoró veinte (20) minutos (ff. 211 y 212 c. 3 expediente ordinario), y e

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