CE-11001-03-15-000-2018-04467-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04467-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de control / INCIDENTE DE DESACATO El problema jurídico consiste en dilucidar si el presente medio de amparo cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, especialmente el de subsidiariedad (…) [C]uando lo alegado se relaciona con el incumplimiento de una orden de tutela, lo que corresponde es iniciar, ante el juez que ordenó el amparo, un incidente de desacato en el que se verificará si permanece o no la vulneración de los derechos que han sido protegidos en sede constitucional, de tal forma que se puedan adoptar las medidas correctivas y de cumplimiento necesarias para garantizar la satisfacción de la orden. Así, al existir un mecanismo prioritario y preferente para procurar la efectiva protección de los derechos invocados, la acción de tutela se torna improcedente por incumplimiento del requisito mínimo de procedibilidad referente a la subsidiariedad y lo que corresponde es rechazar el presente medio de amparo, sin que ello impida a la parte accionante acudir al juez constitucional en uso de los medios que corresponden.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04467-00(AC)
Actor: ACUICULTURA EL PORVENIR DEL LLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Gustavo Adolfo Osorio Ramírez, apoderado judicial de Acuicultura el Porvenir del Llano, presenta acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta para que se ampare el derecho fundamental al debido proceso.
1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: PRIMERA. Que a través del Juez de instancia, se proteja el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por constituirse vía de hecho, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, al omitir el deber legal de notificar vía electrónica la providencia de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2018, el cual fija fecha y hora de la celebración de la audiencia inicial y declara sin valor ni efectos. SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se corrija a vía de hecho presentada por el Tribunal Administrativo de Meta, y ordenar anular todas las actuaciones posteriores a la providencia de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2018, por no notificarse vía electrónica en cumplimiento de lo establecido en el art 201 y 205 de la Ley 1434 de 2011 (sic). TERCERA. Que, conforme a lo anterior, se ordene reiniciar debidamente notificado por correo electrónico, auto o providencia que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, toda vez, que se violó el mandato legal que data del art 53, 198, 201 y 205 (sic) de la LEY 14737 de 2011 y el art. 103 de la LEY 1564 de 2012.
1.2. Hechos de la solicitud Del confuso escrito de tutela se pudieron extractar los siguientes hechos: Se presentó demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena, Cormacarena, el municipio de Guamal y la Empresa de Servicios Públicos del Meta, Adesa S.A, por los presuntos daños causados a partir de la omisión de actos preventivos para el tratamiento de las aguas del canal que surtían a la empresa actora, que se dedicaba al cultivo pesquero. La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Meta que en auto del 17 de octubre de 2018 fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. En la parte final del mentado auto, el Tribunal ordenó notificar a los interesados por vía electrónica; sin embargo, el Tribunal se limitó a enviar un correo en el que indicó que se había proferido una decisión dentro del proceso ordinario, pero no adjuntó la providencia. Por lo anterior, el apoderado judicial no tuvo conocimiento del día en que se celebraría la diligencia, razón por la que no pudo asistir; sin embargo, se llevó a cabo sin presencia del apoderado de la empresa demandante y se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesto por la parte demandada, sin que Acuicultura el Porvenir del Llano pudiera recurrir la decisión y ejercer su derecho de contradicción. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante asegura que el Tribunal Administrativo del Meta afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, a partir de la indebida notificación del
auto del 17 de octubre de 2018, por medio del cual se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa con radicado 50001-23-33-000-2015-00099-00, pues se limitó a informarle que había proferido una decisión de su interés, pero no puso en su conocimiento el auto, es decir que no se le informó correctamente lo decidido. El profesional del derecho precisa que le indicó al Tribunal su dirección de correo electrónico para que se realizaran las notificaciones de todas las decisiones adoptadas dentro del proceso, tal como lo indica la Ley 1564 de 2012. La parte accionada desconoció el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, que ordena que las providencias deben ser enviadas a la dirección electrónica aportada por las partes. Por el anterior error del Tribunal, el apoderado no tuvo conocimiento de la fecha en que se realizaría la audiencia inicial, lo que implicó que no asistiera y no pudiera presentar sus argumentos frente a la decisión de declarar probada la excepción de caducidad alegada por la parte demandada y decretada por la autoridad judicial, circunstancia que configura una clara vulneración de los derechos de Acuicultura el Porvenir del Llano Por último, Considera que el Tribunal está en la obligación de notificar todas las actuaciones de un proceso judicial a los interesados a través del correo electrónico aportado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por lo que su desatención configura una vulneración de los intereses constitucionales cuyo amparo se solicita por medio de esta acción
constitucional (folios 3 al 8). 1.4. Trámite en primera instancia El presente medio de amparo fue inadmitido por medio de auto del 10 de diciembre de 2018, debido a que el apoderado judicial de la parte actora no manifestó, bajo la gravedad de juramento, si había interpuesto o no otra acción de tutela respecto de las mismas partes, hechos y pretensiones, requerimiento que fue subsanado a través de memorial del 14 de diciembre de esa misma anualidad. Debido a la subsanación de la acción de tutela, se admitió el presente medio de amparo por medio de auto del 12 de febrero de 2019, en donde se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta como demandados y a la parte pasiva del proceso ordinario como terceros interesados, para que en el término de 3 días rindieran el respectivo informe (folios 38, 38 vuelto y 48). 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Meta rindió informe del 22 de febrero de 2019. Precisó que dentro del proceso ordinario se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa debido a que los presuntos daños causados por la parte demandada ocurrieron en el año 2009, mientras que la demanda solo fue interpuesta hasta el año 2015, circunstancia que fue alegada por la parte pasiva del proceso durante la audiencia inicial, a la que no asistió el apoderado de la hoy accionante. Así, resulta evidente que lo que pretende la tutelante es reabrir un debate que ya fue resuelto durante el proceso ordinario y que el demandante no refutó debido a
que, injustificadamente, no asistió a la diligencia a pesar de haberse puesto en conocimiento la fecha y hora en que sería celebrada. Indicó que la accionante ya interpuso una acción de tutela que fue conocida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la que se ampararon los derechos deprecados y se ordenó dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir de la decisión adoptada por medio de auto del 14 de marzo de 2018, el cual, además, debía ser nuevamente notificado al interesado. En cumplimiento de la orden de tutela dada por el Consejo de Estado, se profirió auto del 17 de octubre de 2018, en el que se dejó sin efecto todo lo actuado a partir del 14 de marzo de esa anualidad y se fijó nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa con radicado 50001-23-33-000-2015-00099-00. El anterior auto fue puesto en conocimiento del accionante y de las demás partes del proceso, bajo los parámetros fijados por el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir que al correo electrónico aportado al proceso se envió comunicación de que se había proferido una decisión de interés para las partes y se relacionó el estado por medio del cual se notificaría, el cual podía ser consultado por vía web. La audiencia inicial fue nuevamente programada para el 1 de noviembre de 2018, a la que asistieron los apoderados del municipio de Guamal, Cormacarena, Edesa S.A y el procurador 48 judicial II, pero no lo hizo el apoderado de Acuicultura el Porvenir del Llano, quien tampoco presentó excusa alguna.
En ese sentido, no se ha configura ninguna vulneración a los derechos del accionante teniendo en cuenta que todas las partes del proceso fueron notificadas de la misma forma, es decir por estado, el cual debe ser consultado por todos los apoderados y que se encuentra a disposición de todos los interesados en la página de la Rama Judicial (folios 52 al 59 vuelto). El municipio de Guamal, por su parte, allegó informe por correo electrónico del 26 de febrero de 2019, en el que solicitó que se desatiendan las pretensiones del medio de amparo interpuesto por Acuicultura el Porvenir del Llano, al no existir vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. Expone que la sentencia de tutela, en cuyo cumplimiento se profirió el auto del 17 de octubre de 2018, nunca ordenó que se notificara personalmente a las partes del auto por medio del cual se fijaría fecha para la celebración de la audiencia inicial, sino que conminó al Tribunal a efectuar una notificación por estado y a enviar un mensaje de datos a los interesados sobre la existencia de esa decisión. Lo anterior, no implica que el Tribunal estuviera obligado a adjuntar a ese mensaje de datos la providencia, pues no se trata de una notificación personal, sino de una notificación por estado y, en ese entendido, debe negarse el amparo deprecado (folios 65 al 66). El procurador 48 judicial II también se pronunció sobre los hechos del escrito de tutela, en oficio del 27 de febrero de 2019, en el que hizo un recuento de las circunstancia que originaron un primer trámite constitucional, en donde la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos deprecados en esa
oportunidad y ordenó al Tribunal Administrativo del Meta dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir del 14 de marzo de 2018. También se ordenó proferir un nuevo auto que fije fecha y hora para la celebración de audiencia inicial y notificarlo a las partes a través de estado y enviar un mensaje de datos, como lo indica el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que se cumplió, es decir que se acató la sentencia de tutela (folios 68 a 69). La Corporación para el Desarrollo del Área de Manejo Especial la Macarena también rindió informe del 27 de febrero de 2019, en el que manifestó su inconformiso con las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Realizó un recuento del trámite judicial que se ha adelantado dentro del proceso de reparación directa que originó este trámite constitucional. Precisó que el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en ningún tipo de defecto, pues la primera acción de tutela que amparó los derechos del demandante no dispuso que el auto que fija fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial fuera notificado personalmente, sino que debía ser notificado por estado y enviarse un mensaje de datos a las partes para informar de la existencia de la mencionada decisión, bajo los parámetros del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 (folios 71 al 74).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1. º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual
«las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el presente medio de amparo cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, especialmente el de subsidiariedad, en cuyo caso se analizará si el Tribunal Administrativo del Meta afectó el derecho fundamental al debido proceso del accionante por una supuesta indebida notificación del auto del 17 de octubre de 2018. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las
normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen 1 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el
requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20122, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20143 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4 Hechos probados 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth
García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). El 20 de febrero de 2015, Acuicultura el Porvenir del Llano S.A presentó demanda de reparación directa en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena, Cormacarena, el municipio de Guamal y la Empresa de Servicios Públicos del Meta, Adesa S.A, por los presuntos daños causados a partir de la falta de prevención en el tratamiento de los canales de agua que surtían la empresa (sistema de gestión). La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta y admitida por medio de auto del 6 de agosto de 2016 (sistema de gestión). El 14 de marzo de 2018, el Tribunal profirió auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial (sistema de gestión). La audiencia inicial se llevó acabo el 2 de abril de 2018, en donde se dio por probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la parte demandada, mientras que el apoderado de la parte demandante no asistió a la diligencia (sistema de gestión). El 3 de julio de 2018, el apoderado de la empresa demandante presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Meta, por considerar que hubo una indebida notificación del auto del 14 de marzo de 2018, por lo que no se enteró de
la fecha y hora de celebración de la audiencia inicial (sistema de gestión). La acción de tutela correspondió al despacho de la consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto de la Sección Cuarta de esta Corporación, que en sentencia del 4 de octubre de 2018, acogió las pretensiones del tutelante debido a que el Tribunal Administrativo del Meta no envió el mensaje de datos de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, al apoderado de la demandante, pero sí lo hizo con las demás partes del proceso (sistema de gestión). En la anterior sentencia se ordenó dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores al 14 de marzo de 2018, surtidas dentro del proceso ordinario, y notificar en debida forma el auto de esa fecha, es decir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (folios 23 al 31 vuelto). En cumplimiento de la anterior orden de tutela, el Tribunal Administrativo del Meta profirió auto del 17 de octubre de 2018, en el que dejó sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir del 14 de marzo de 2018, fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia inicial el 1 de noviembre de ese mismo año a las 8:00 de la mañana y ordenó notificar esa decisión con apego al numeral 1 del artículo 180 y el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (folios 16 y vuelto). El 18 de octubre de 2018, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta fijó el auto referido en estado y envió un mensaje de datos a todas las partes del proceso en el que se lee lo siguiente: Le informo que esta corporación emitió el Estado No. 158 publicado el día
18/10/2018, el cual es de su interés: puede consultar los autos desde la tabla adjunta la cual tiene vínculos directos con los archivos en pdf (…) (folio 17). 2.5. Análisis de la Sala El apoderado de Acuicultura el Porvenir del Llano asegura que el Tribunal Administrativo del Meta afectó su derecho fundamental al debido proceso al no notificar correctamente el auto del 17 de octubre de 2018, por medio del cual se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso ordinario de reparación directa que originó este trámite constitucional. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario, en primer lugar, establecer si el sub judice cumple o no con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, o si se configura alguna de las causales exceptivas de esas reglas procedimentales, para lo cual se analizará la situación fáctica de la siguiente forma: 2.5.1 Los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para exigir el correcto y efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de octubre de 2018, proferida por esta Corporación, para la protección de los derechos que considera que se mantienen bajo inminente afectación. El apoderado de Acuicultura el Porvenir del Llano considera que el Tribunal Administrativo del Meta no le notificó debidamente el auto del 17 de octubre de 2018, en donde se fijó fecha para audiencia inicial dentro del proceso ordinario,
pues, a su juicio, debió enviarle copia de la mentada providencia por correo electrónico y no limitarse a publicarlo en el estado y enviar un mensaje de datos en el que solo le indicó que se había proferido una decisión de su interés. De acuerdo con los hechos que han sido comprobados con el material probatorio relacionado en la presente decisión y las pretensiones, la Sala advierte que guardan estrecha relación con la sentencia adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-0002018-02222-00, en tanto lo alegado por la parte accionante implica un incumplimiento de la orden de tutela dada en esa oportunidad. Resulta claro que el apoderado de Acuicultura el Porvenir del Llano considera que el Tribunal Administrativo del Meta no cumplió, a cabalidad, la orden emitida el 4 de octubre de 2018, en el marco de la primera solicitud de amparo impetrada, en tanto indica que esa autoridad judicial sigue sin notificar, como él considera correcto, las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario. De acuerdo con lo anterior, cuando lo alegado se relaciona con el incumplimiento de una orden de tutela, lo que corresponde es iniciar, ante el juez que ordenó el amparo, un incidente de desacato en el que se verificará si permanece o no la vulneración de los derechos que han sido protegidos en sede constitucional, de tal forma que se puedan adoptar las medidas correctivas y de cumplimiento necesarias para garantizar la satisfacción de la orden. Así, al existir un mecanismo prioritario y preferente para procurar la efectiva
protección de los derechos invocados, la acción de tutela se torna improcedente por incumplimiento del requisito mínimo de procedibilidad referente a la subsidiariedad y lo que corresponde es rechazar el presente medio de amparo, sin que ello impida a la parte accionante acudir al juez constitucional en uso de los medios que corresponden.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que existe otro medio preferente de defensa para acudir al juez constitucional para reclamar el correcto cumplimiento de la sentencia del 4 de octubre de 2018, dictada por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se rechaza la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de Acuicultura el Porvenir del Llano en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, debe remitirse el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.