CE - 11001-03-15-000-2018-04469-00(REV)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2018-04469-00(REV)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-15-000-2018-004469-00
Demandante: Teresita de Jesús Isaza Dávila
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2018-04469-00
Demandante: Teresita de Jesús Isaza Dávila.
Demandado: Contraloría General de la República.
Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011).
Tema: Recurso extraordinario de revisión.
Subtema 1: Causal primera de revisión – debe tratarse de una prueba documental que existía con anterioridad a la sentencia, pero que fue recobrada o encontrada con posterioridad a ella, y no pudo aportarse al proceso primigenio por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Subtema 2: Causal quinta de revisión - los eventos de anulación son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de noviembre de 2017, que revocó el fallo desestimatorio de primera instancia dentro del proceso de repetición iniciado en su
contra por la Contraloría General de la República.
I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante formuló recurso extraordinario de revisión con el que pretende sea infirmada la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de noviembre de 2017, que revocó el fallo desestimatorio dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 3 de agosto de 2011, dentro del proceso de repetición iniciado en su contra por la Contraloría General de la República y, en consecuencia, la declaró responsable a título de culpa grave y la condenó a pagarle a la entidad la suma de $57.952.569,04. La actora considera que en el caso concreto se configuraron las causales previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
II. ANTECEDENTES 2.1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión1 1 Los antecedentes que se relatan en este acápite son tomados de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión que ocupa en este asunto la atención de la Sala, providencia que, conforme al artículo 243 del Código General del Proceso (C.G.P.), es un documento público que, en aplicación del artículo 257 ibidem, hace “fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.
Expediente: 11001-03-15-000-2018-004469-00
Demandantes: Teresita de Jesús Isaza Dávila
El 16 de agosto de 2006, la Contraloría General de la República formuló demanda de repetición contra Teresita Isaza Dávila para que se le condenara a reintegrar la suma de $130.822.554,26, que ese ente pagó en cumplimiento de la sentencia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, medida que, de un lado, declaró la nulidad de la Resolución 04950 de 2000 expedida por el Contralor General de la República2 y, de otro, ordenó el reintegro de la señora Luz María Sierra Moreno a un cargo de igual o mayor categoría al que venía desempeñando en dicha entidad y el pago de sus salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. El 22 de agosto de 2008 la demanda fue admitida y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, Teresita Isaza Dávila manifestó que no actuó con dolo o culpa grave, porque su conducta se ajustó a la normatividad vigente y a los procedimientos señalados. El 3 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia en la que, al considerar que las pruebas arrimadas al plenario no demostraban que las actuaciones de Teresita Isaza Dávila hubiesen estado revestidas de dolo o culpa grave, negó las pretensiones de la demanda. El 10 de noviembre de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al desatar el recurso de apelación formulado por la Contraloría
General de la República, revocó la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia y, en su lugar, dispuso declarar responsable a título de culpa grave, a la señora Teresita Isaza Dávila, condenándola a pagar a la Contraloría General de la República la suma de $57.952.569,043. Como sustento de su decisión, la Subsección recordó que la entidad accionante en la demanda solicitó declarar que Teresita Isaza Dávila actuó con culpa grave, porque en la respuesta dada a la señora Sierra Romero el 16 de mayo de 2000, “desconoció los preceptos constitucionales y legales que le confieren protección especial a las mujeres en estado de embarazo y porque, teniendo oportunidad de revocar la resolución de desvinculación 4950 de 18 de abril de 2000, no lo hizo”. Remarcó que, para el momento en que fue expedida la Resolución 04950 de 18 de abril de 2000, la señora Isaza Dávila se desempeñaba como Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, cargo que, según el Decreto 267 de 2000, tenía asignada la función de “[d]irigir la elaboración de los actos administrativos relacionados con las novedades de personal para la firma del Contralor General, cuando corresponda y revisar el alcance de los mismos”. Sostuvo que, Teresita Isaza Dávila “suscribió la respuesta del 16 de mayo de 2000, documento en el que, a pesar de conocer el estado de embarazo de la señora Sierra Romero, en cumplimiento de la obligación funcional que le correspondía, no procedió a tomar los correctivos pertinentes, tales como dirigir la
elaboración del acto administrativo de revocatoria directa de la Resolución 04950 de 2000, para presentárselo al Contralor General de la República, quien en últimas tomaría la decisión de suscribirlo o no”. Por tanto, la conducta asumida por la demandada “provocó que la Contraloría General de la República se viera conminada a pagar la suma de dinero por la cual demandó en repetición”. 2.2. El recurso extraordinario de revisión Teresita de Jesús Isaza Dávila presentó, el 29 de noviembre de 20184, recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia 2 Mediante la cual se declaró “insubsistente el nombramiento provisional de SIERRA ROMERO LUZ MARÍA”. 3 Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, segundo y tercer archivo. 4 Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primer archivo. 2
Expediente: 11001-03-15-000-2018-004469-00
Demandantes: Teresita de Jesús Isaza Dávila proferida por esta Corporación, el 10 de noviembre de 2017, con fundamento en las causales de revisión previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), esto es, por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede
recurso de apelación. En síntesis, la parte recurrente sostuvo que la providencia impugnada es nula por las siguientes razones: En relación con la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011: En primer lugar, manifestó que la Corte Constitucional mediante sentencia SU 075 del 24 de julio de 2018, modificó la línea jurisprudencial sobre uno de los fundamentos relativos a la protección especial a la trabajadora que se encuentra en estado de gravidez, aspecto que, a su juicio “constituye sin lugar a dudas, un hecho nuevo, jurídicamente relevante, que soporta y fundamenta la revisión jurídica del fallo condenatorio, mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario de revisión”. Por tanto, afirmó que dicho fallo constituye un documento decisivo que hubiese cambiado y variado sustancialmente la decisión adoptada, “al determinar que la conducta de la Señora Teresita de Jesús Isaza Dávila resulta ajena y extraña a la culpa grave y el dolo”. Señaló que, conforme a esa decisión, “cuando el empleador no tiene conocimiento del embarazo y el vínculo laboral termina, ‘no se puede alegar que existe discriminación y por ende, no se aplica el fuero de maternidad’”. Además, que a la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya condena dio origen a la acción de repetición “objeto de la sentencia de cierre que recurrimos de manera extraordinaria”, no se le término su vinculación por razón o con ocasión de su embarazo sino por la necesidad de proveer el empleo que ella ocupaba en
provisionalidad en la Contraloría General de la República, luego de la reestructuración ordenada por el Decreto Ley 267 de 20005. Por otro lado, sostuvo que, con posterioridad a la sentencia recurrida, tuvo conocimiento de una prueba de carácter documental contenida en la Circular del 24 de mayo de 2000 expedida por el Contralor General de la República, en la cual se señaló: “A partir de la fecha, las peticiones de carácter laboral originarias del cumplimiento de los Decretos 267, 268, 269 y 270 de febrero 22 de 2000 en la Contraloría General de la República, serán recepcionadas por la Dirección de Carrera Administrativa, dependencia que por competencia coordinará el trámite administrativo pertinente”. A su juicio, dicha circular determinaba que la competencia funcional en torno a la situación de la señora Luz María Sierra Romero, había sido delegada por el señor Contralor General de la República a la Dirección de Carrera Administrativa de esa entidad, dependencia que no se encontraba a su cargo. Frente a la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011: Aseguró que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2017, “se fundamentó en el proceso y las pruebas practicadas dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Luz María Sierra Romero en contra de la Contraloría General de la República”, actuación en la cual no intervino ni fue parte y, por consiguiente, careció de la posibilidad jurídica de controvertir las pruebas arrimadas a esa
5 Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primer archivo. 3
Expediente: 11001-03-15-000-2018-004469-00
Demandantes: Teresita de Jesús Isaza Dávila actuación. En su sentir, dicha situación desconoció su derecho fundamental de defensa y contradicción, “en consonancia con el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011”. 2.3. Trámite procesal del recurso extraordinario de revisión Esta Corporación, por auto del 29 de marzo de 20196, inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que la parte interesada allegara copia de la sentencia recurrida, así como la constancia de su ejecutoria.
Una vez la recurrente aportó los documentos requeridos7, por medio de auto del 30 de julio de 20198, la impugnación fue admitida y se ordenó su notificación personal a la Contraloría General de la República, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Contraloría General de la República, mediante escrito del 29 de agosto de 20199, contestó oportunamente el recurso extraordinario de revisión. Adujo que la sentencia SU 075 de 2018 de la Corte Constitucional, no puede considerarse como un documento encontrado o recobrado luego de dictado el fallo de la acción de repetición, “pues, además de ser un pronunciamiento judicial posterior a la sentencia recurrida, dicha posición desconoce los efectos que ha (Sic) sus sentencias le ha otorgado la Corte Constitucional”. Refirió que, frente a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha sostenido que estas no tienen la categoría de prueba
documental cuando estas son allegadas para acreditar la posición del órgano constitucional frente a determinado tema, por lo cual no cumplen con el primer requisito contemplado en la norma del CPACA. Consideró, además, que era inconcebible que la demandante en su condición de Gerente de Talento Humano, manifestara no haber conocido un acto administrativo organizacional expedido por la entidad donde laboraba. Así pues, afirmó que el recurso extraordinario no cumple con ninguno de los requisitos contemplados en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, “por cuanto las pruebas alegadas no son ‘pruebas recobradas’, no se demostró que no pudieran ser allegadas al expediente por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la CGR y buscan es reabrir un debate de posiciones jurídicas ya debatidas en sede judicial”. Finalmente, “frente a la nulidad alegada por no haber sido parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio lugar a la acción de repetición”, manifestó que a la recurrente se le otorgaron todas y cada una de las garantías procesales en el marco de la acción de repetición adelantada en su contra. Con auto del 14 de enero de 202010, se decretó la prueba documental allegada al expediente junto con el recurso extraordinario de revisión, esto es, copia simple de la Circular del 24 de mayo de 2000, suscrita por el entonces Contralor General de la República, Carlos Ossa Escobar. Así mismo se requirió, de oficio, al Tribunal Administrativo del Magdalena para que remitiera la totalidad de las piezas
procesales pertenecientes a la acción de repetición incoada por la Contraloría General de la República contra Teresita de Jesús Isaza Dávila, bajo el radicado No. 47001-23-31-000-2008-00181-01 (42559). La documentación requerida fue aportada el 27 de enero de 202011. 6 Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primer archivo. 7 Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, segundo y tercer archivo. 8 Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primer archivo. 9 Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primer archivo 10 Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primer archivo. 11 Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primer archivo. 4
Expediente: 11001-03-15-000-2018-004469-00
Demandantes: Teresita de Jesús Isaza Dávila Agotadas las etapas en cuestión, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente infirmar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 10 de noviembre de 2017, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)?
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acorde con lo establecido por los artículos 10712 y 24913 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA) y, a través de las Salas Especiales de Decisión implementadas mediante el Acuerdo N° 321 de 2014 de esta Corporación14, es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto, por cuanto se trata de una providencia ejecutoriada que fue dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.2. Oportunidad para la interposición del recurso La recurrente invocó como causales de revisión las señaladas en los numerales 1° y 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por tanto, conforme al artículo 251 ejusdem15, contaba con el término de un (1) año a partir de la ejecutoria de la sentencia impugnada para la interposición del recurso. En el sub examine, la sentencia objeto del recurso fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de noviembre de 201716, y quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de ese mismo año17, por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario estaba vigente hasta el 30 de noviembre de
2018. Como la impugnación se presentó el 29 de noviembre de esa anualidad18, la Sala constata que su formulación fue oportuna. 4.3. Legitimación para la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Sala denota que la señora Teresita de Jesús Isaza Dávila es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue la parte demandada en el proceso de
repetición dentro del que se dictó la sentencia objeto de impugnación 12 “(…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. 13 “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 14 Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión. 15 “Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia” (…). 16 Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, segundo y tercer archivo. 17 Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, segundo y tercer archivo. 18 Índice número 44 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, primer archivo. 5
Expediente: 11001-03-15-000-2018-004469-00
Demandantes: Teresita de Jesús Isaza Dávila extraordinaria. Por su parte, la Contraloría General de la República está
legitimada en la causa por pasiva, pues fue parte demandante en ese proceso. 4.4. En relación con el problema jurídico formulado 4.4.1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corporación ha señalado la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión, teniendo en cuenta que su finalidad está orientada a permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en los casos en que esté acreditada la configuración de alguna de las causales que expresamente señala el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)19, conservando, en todo caso, el interés de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada20. De conformidad con el artículo 252 ejusdem, para la formulación de este recurso deben atenderse no sólo los requisitos de las demandas ordinarias, sino que el recurrente tiene el deber de señalar con precisión y justificar la causal o las causales que fundamentan el recurso y aportar las pruebas necesarias. En este sentido, la naturaleza excepcional del recurso exige que haya una correspondencia entre los argumentos que lo fundamentan, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a este formular juicios orientados a reprochar las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión adoptada ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en trámite del proceso, como si fuera una tercera instancia21. Así, el recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el
criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues está sujeto a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto entorno de interpretación22. Por último, para un mejor entendimiento de esta característica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto23; así mismo, permite “(…) 19 “Ley 1437 de 2011. Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de
apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión. Sentencia del 3 de abril de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 2 de abril de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-03162-00 (REV). 23 Corte Constitucional, Sentencia C-418 de 1994. 6
Expediente: 11001-03-15-000-2018-004469-00
Demandantes: Teresita de Jesús Isaza Dávila respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la
necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”24. 4.4.2. Las causales de revisión invocadas y su análisis en el caso concreto 4.4.2.1. La causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) El numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -invocado por la recurrente-, contempla como causal de revisión la de “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. De la lectura de la norma se desprende que, para la configuración de la causal, se requiere la concurrencia de varios elementos que esta Corporación ha explicado de la siguiente manera25: i) Que los documentos sean encontrados o recobrados después de proferida la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a conocimiento o poder del impugnante con posterioridad. ii) Que estos sean decisivos para resolver la controversia, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad
probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso. Frente al primer presupuesto, se advierte que debe tratarse de documentos y no de otros elementos o medios probatorios. Además, en criterio de esta Corporación “no son admisibles aquellos que tengan fecha posterior a la sentencia objeto del recurso, y tampoco los que existiendo con anterioridad a ella pudieron haber sido allegados o solicitados oportunamente, pues este recurso extraordinario no es una oportunidad para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde”26. Lo anterior, precisamente, porque se ha entendido que el propósito de la causal es “remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de aportar una prueba que, preexistiendo a la providencia objeto de revisión, podía determinar que la decisión adoptada fuera diferente y, sin embargo, no pudo ser apreciada por el juzgador; situación distinta a aquella en la cual la prueba no existía al momento de la sentencia pues, en este caso, las partes desarrollaron su actividad probatoria sin limitaciones (…)”27. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2005. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 23 Especial de Decisión. Sentencia del 3 de abril de 2018, exp. 11001031500020160205700. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de febrero de 2013, exp. 110010315000200800063800 y Sentencia del 17 de julio de 2013, exp. 11001031500020090006200. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de abril de 2015, exp.
25000230600019990031901 (26239). 7
Expediente: 11001-03-15-000-2018-004469-00
Demandantes: Teresita de Jesús Isaza Dávila Respecto del segundo supuesto, se ha insistido en que el documento encontrado o recobrado debe tener tal entidad, que de haber sido aportado al proceso en la oportunidad debida hubiera sustentado una decisión distinta a la recurrida, por lo tanto “no se puede tratar de cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión”28.
Por último, en lo que tiene que ver con el tercer elemento, se ha dicho que debe haber una verdadera imposibilidad objetiva para aportar el documento al proceso ordinario, la cual debe estar debidamente sustentada en razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, sin que baste alegar una simple dificultad. En otras palabras, “es indispensable entonces que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan podido ser aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria”29. Al respecto, debe recordarse que la presencia de todos y cada uno de estos elementos debe ser concurrente, es decir, para que la causal de revisión se configure se debe acreditar que el documento existía al momento de proferirse el fallo pero que fue encontrado o recobrado por el recurrente con posterioridad a
aquel, que sea decisivo para resolver y que no haya sido aportado por las razones que trata la norma; si uno sólo de estos requisitos no se verifica la causal en comento, no tiene lugar. Pues bien, tal como se expuso en precedencia, la recurrente fundamenta la aludida causal de revisión en la Sentencia de Unificación 075 de 2018 proferida por la Corte Constitucional30, pues, a su juicio, esta decisión comporta un hecho nuevo, jurídicamente relevante, que soporta y fundamenta la revisión jurídica del fallo condenatorio; empero, en los eventos en que se invocan providencias judiciales como documentos en sede del recurso extraordinario de revisión, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar lo siguiente: “Lo primero que debe señalarse es que las providencias judiciales, al ser otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, ostentan el carácter de documento público en los términos del artículo 243 del CGP. No obstante lo anterior, tal característica, per se, no les imprime carácter probatorio, último que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado únicamente se les reconoce cuando a través de la sentencia respectiva se pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros31. En ese orden de ideas, en los eventos en que se aducen los argumentos de una providencia con el fin de controvertir otra decisión judicial, esta Corporación ha
sostenido que técnicamente no se le puede atribuir la naturaleza de prueba documental, lo que impide que aquella sirva de fundamento para sustentar la 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de febrero de 2013, exp. 110010315000200800063800. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 2500023060001999003191. 30 En la Sentencia de Unificación 075 de 2018, la Corte Constitucional concluyó que: “cuando se demuestra en el proceso de tutela que el empleador no conoce acerca del estado de gestación de la trabajadora en el momento del despido, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la pro
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