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CE-11001-03-15-000-2018-04471-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04471-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2018-04471-01

Demandante: MYRIAM RAMÍREZ DE LOSADA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[L]a tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que la parte actora pretende atacar se dictó el 14 de febrero de 2018, habiendo sido notificada por estado del 23 de marzo de 2018, de tal manera que cobró ejecutoria el 3 abril de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 29 de noviembre de 2018, lo que significa que transcurrieron más de siete meses. (...) Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora en el escrito de impugnación argumentó que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia, con constancia de ejecutoria del 29 de junio de 2018 dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior y archivó el proceso, indicando que la acción de tutela incluía el referido auto. Sobre esta alegación, la Sala destaca que no tiene la entidad suficiente para justificar la tardanza en el ejercicio de la acción, toda vez que el supuesto de hecho que la

parte actora señala como causante de la vulneración de sus derechos fundamentales no es el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, sino la providencia dictada por la autoridad accionada, la cual le fue debidamente notificada por los medios que la legislación consagra como garantía de publicidad de sus decisiones. De las pruebas obrantes en la foliatura se encuentra acreditado que la providencia censurada fue efectivamente notificada por estado y remitida al buzón electrónico de las partes el 23 de marzo de 2018, oportunidad a partir de la cual tuvieron pleno conocimiento de la decisión, de tal manera que a partir de la ejecutoría de la misma tuvieron la oportunidad de ejercer la acción sin que se advierta una circunstancia que lo impidiera y sin que en el libelo introductorio se haya formulado cuestionamiento alguno contra la decisión del Tribunal Administrativo del Huila que dictó el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, auto que no generó la vulneración alegada. (...) para la Sala no es admisible el argumento presentado por la accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarca en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04471-01

Demandante: MYRIAM RAMÍREZ DE LOSADA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04471-01(AC)

Actor: MYRIAM RAMÍREZ DE LOSADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela1.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 20182, en la Secretaria General de esta Corporación, la ciudadana Myriam Ramírez de Losada, por

conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del auto interlocutorio dictado por la referida autoridad judicial el 14 de febrero de 2018, por medio del cual revocó la decisión del 14 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo del Huila que había declarado no probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, la declaró probada, en el proceso de reparación directa instaurada por la actora contra la Universidad Surcolombiana. 1.3. Pretensiones A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: 1 Por considerar que en el presente caso no concurre el requisito de inmediatez. 2 Ver folio 1 del expediente de tutela. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04471-01

Demandante: MYRIAM RAMÍREZ DE LOSADA “… amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, de mi representada MIRIAM (sic) RAMIREZ DE LOSADA y ordenar en consecuencia al Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” que se proceda

a dar cumplimiento a los mandatos legales, resolviendo en derecho conforme a las pruebas obrantes en el expediente denegando la apelación interpuesta contra el auto proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Huila en el cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada para continuar con el trámite correspondiente de la acción impetrada por mi mandante contra la Universidad Surcolombiana”.3

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Myriam Ramírez de Losada, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Universidad Surcolombiana, con el objeto de acceder al reconocimiento de los perjuicios derivados de la expedición de los siguientes actos administrativos: 2.1.1. Fallo disciplinario proferido el 3 de agosto de 2004, que le impuso multa correspondiente a 11 días de salario, por haber incurrido en falta de diligencia y eficiencia en el reporte de liquidaciones de cesantías de los funcionarios de la universidad. 2.1.2. Resolución Nº 00274 del 23 de diciembre de 2004, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior. 2.1.3. Resolución Nº 0060 del 21 de marzo de 2006, que dispuso la desvinculación de la actora, con fundamento en el hecho de haber sido objeto de tres sanciones disciplinarias. 2.2. El daño antijurídico alegado por la parte demandante se sustentó en que, en

virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra las dos primeras actuaciones, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los respectivos actos administrativos y, en consecuencia, dispuso la cancelación del registro de antecedentes y la devolución de la suma pagada con ocasión a la multa. 2.3. Por lo tanto, en sentir de la actora, se habría producido el decaimiento del acto administrativo que dispuso su desvinculación, en tanto se expulsó del ordenamiento jurídico una de las tres sanciones disciplinarias que sirvieron de fundamento a esa decisión. No obstante, afirmó que aunque en virtud de esas razones solicitó el reintegro a su cargo, dicha petición fue negada. 3 Folio 22 del expediente de tutela. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04471-01

Demandante: MYRIAM RAMÍREZ DE LOSADA 2.4. Igualmente alegó que demandó el acto administrativo de desvinculación pero para ese momento no se había decretado la nulidad del que le impuso la sanción disciplinaria, por lo que este argumento no pudo ser expuesto como cargo de nulidad. Finalmente, la demanda fue fallada en su contra. 2.5. Con fundamento en lo anterior, la actora consideró que los efectos del acto

administrativo proferido de manera irregular, aún continúan causando efectos, dado que no ha sido reintegrada a su cargo, lo cual constituye el daño sobre el cual pretendía una indemnización a través de la demanda de reparación directa. 2.6. La parte demandada propuso la excepción de cosa juzgada, al considerar que las pretensiones de la demanda habían sido resueltas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el acto administrativo de desvinculación y contra el que impuso la sanción disciplinaria. 2.7. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia dictada en la audiencia inicial celebrada el 14 de diciembre de 2017, declaró no probada la excepción propuesta por la demandada. Lo anterior, por considerar que no existía identidad en las pretensiones perseguidas por la demandante. 2.8. Inconforme con esa decisión, la Universidad Surcolombiana interpuso recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar la excepción, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. 2.9. Mediante providencia de 14 de febrero de 2018 (notificada por estado del 23 de marzo de 2018), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada. 2.9.1. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem del proceso ordinario encontró demostrado que la demandante había presentado dos demandas de

nulidad y restablecimiento del derecho y en ellas había solicitado el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con su expedición y, en uno de ellos, había pedido igualmente la indemnización de perjuicios por el daño a la vida en relación. 2.9.2. Agregó que “En la demanda de reparación directa que ahora se estudia, lo que pretende la demandante es el pago de los perjuicios que presuntamente le fueron causados con la expedición de los actos administrativos, antes mencionados, aspecto que como se ve claramente, fue objeto de estudio en los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en mención”. 2.9.3. De lo anterior concluyó que las demandas instauradas por la señora Myriam Ramírez de Losada tienen identidad de partes (mismo demandante Myriam Ramírez de Losada– y demandado – Universidad Surcolombiana), un mismo objeto (el reconocimiento de perjuicios morales y materiales) e idéntica causa (el daño producido, en un caso con una sanción disciplinaria y, en otro, con la desvinculación del cargo de la señora Myriam Ramírez de Losada. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04471-01

Demandante: MYRIAM RAMÍREZ DE LOSADA

3. Sustento de la solicitud 3.1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en

un “yerro mayúsculo”, al establecer que tienen identidad de objeto las acciones instauradas, por cuanto la naturaleza difiere, al partir de supuestos completamente diferentes y por perseguir objetivos diametralmente opuestos. 3.2. Hizo referencia a las pretensiones de las diferentes acciones que ha ejercido en contra de la Universidad Surcolombiana, transcribiéndolas in extenso y se refirió a la figura jurídica de la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto administrativo, indicando que ello aplica igualmente para sanciones disciplinarias, como lo ha expuesto el Procurador General de la Nación, entre otras oportunidades, en auto del 16 de septiembre de 2013, cuyo contenido transcribió. 3.3. Afirmó que no se puede desconocer que se ha tornado ineficaz el acto por la desaparición del fundamento de derecho que soportó su expedición, para lo cual transcribió apartes de la sentencia C-069 de 995 dictada por la Corte Constitucional, en relación con la exequibilidad del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo que consagraba la figura del decaimiento o pérdida de ejecutoria de los actos administrativos.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 3 de diciembre de 20184, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante y a los magistrados del Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección “A”, como autoridad judicial demandada. 4.1.2. Así mismo, dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Huila y de

la Universidad Surcolombiana, como terceros con interés en el resultado del proceso. 4.2. Contestaciones 4.2.1. Informe de la autoridad accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” 4.2.1.1. El Magistrado Ponente de la decisión censurada presentó informe del 13 de diciembre de 2019 en el que puso de presente que la decisión, contrario a comportar una violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante se encuentra fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso y en las normas procesales de orden público y de obligatorio acatamiento que definen la inmutabilidad de las decisiones judiciales, como puede apreciarse del texto de la providencia. 4 Folio 77 del expediente de tutela. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04471-01

Demandante: MYRIAM RAMÍREZ DE LOSADA 4.2.1.2. Consideró necesario recordar que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso, en el cual es evidente que la parte demandante pretende que se reabra el debate sobre un asunto que fue decidido en otro proceso e hizo tránsito a cosa juzgada. 4.2.2. Tribunal Administrativo del Huila La Corporación judicial convocada como tercera interesada en el resultado de la

actuación, se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo.5 4.2.3. Universidad Surcolombiana Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificada, según oficio visible a folio 79 del expediente de tutela. 4.3. Fallo impugnado 4.3.1. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de protección constitucional. 4.3.2. El a quo constitucional consideró que en el caso concreto no concurre el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia acusada que puso fin al medio de control de reparación directa y que constituye el objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 14 de febrero de 2018 y notificada por estado del 23 de marzo de 20186. Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 29 de noviembre de 20187, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido 8 meses y 5 días. 4.3.3. Consideró que, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales que justifiquen la interposición tardía de la acción, máxime cuando la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial, no manifestó motivo alguno para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. 4.3.4. Insistió en que, cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción

contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 4.3.5. El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos el 5 de abril de la presente anualidad, según constancias secretariales obrantes a folios 100 a 105. 4.4. Impugnación 5 Folio 92. 6 Folios 15 a 19 cuaderno de segunda instancia, del expediente ordinario. 7 Folio 1 del expediente de tutela. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04471-01

Demandante: MYRIAM RAMÍREZ DE LOSADA 4.4.1. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de tutela, según escrito radicado el 10 de abril de 20198, solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.4.2. En el escrito de impugnación señaló que en la demanda de tutela precisó que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia, con constancia de ejecutoria del 29 de junio de 2018 dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior

y archivó el proceso, indicando que la acción de tutela incluía el referido auto. 4.4.3. Consideró que el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” no puede ser tratado separadamente del proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto el efecto en el que se concedió el recurso es el suspensivo, lo que implicaba que el proceso estaba supeditado a lo decisión que profiriera el superior. 4.4.4. Reiteró los argumentos expuestos en relación con la decisión de declarar la operancia de la figura de la cosa juzgada, afirmando que se trata de un caso sui generis por cuanto nadie puede prever que una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho va a ser despachada favorablemente o que el acto administrativo que impone la medida de desvinculación adolezca de una situación que se enmarque en las causales de nulidad previstas en la Ley 1437 de 2011, por el simple hecho de la presentación de las demandas de nulidad contra cada uno de los actos administrativos que impusieron las sanciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problemas jurídicos

2.1. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 28 de marzo de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia. 2.2. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el escrito de 8 En la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Ver folio 128 del expediente de tutela. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04471-01

Demandante: MYRIAM RAMÍREZ DE LOSADA impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 2.2.1. Si la acción de amparo fue ejercida en un término razonable, en consideración a que se dirige a cuestionar una providencia judicial que goza de presunción de legalidad y acierto y, de encontrarse que se superó el plazo de inmediatez, si se encuentra demostrada una circunstancia que tenga la capacidad

de superar en el caso concreto tal incumplimiento. 2.2.3. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados con ocasión de la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de reparación directa instaurada por la actora contra la Universidad Surcolombiana. 2.2.4. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) acción de tutela contra providencias de Alta Corte; iii) requisito de inmediatez; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 3.1.2. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De

modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.1.3. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que 9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04471-01

Demandante: MYRIAM RAMÍREZ DE LOSADA la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

3.1.4. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes 3.2.1. La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 201712, consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”13. Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron: “… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las

interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 3.2.2. En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. (Resaltado de la Sala). 3.2.3. En la sentencia SU-050 de 201814 se afirmó que la tutela contra sentencia de alta Corte solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional. 12 Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 13 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018, M.P. Cristina Parto Schlesinger 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-04471-01

Demandante: MYRIAM RAMÍREZ DE LOSADA 3.2.4. Así, esta acción solo es procedente contra providencias judiciales cuando se advierta que la decisión respectiva se opone a los postulados constitucionales y el análisis del juez debe restringirse a realizar el análisis sobre dicha oposición. 3.3. Requisito de inmediatez 3.2.1. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo16. 3.2.2. De acuerdo con lo anterior, esta Sección17 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses contados desde la ocurrencia del hecho generador –que corresponde al de la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaen el que se sustenta la solicitud de protección constitucional, de tal manera que el ejercicio de la acción cuando ha transcurrido un tiempo excesivo impone la declaratoria de improcedencia. 3.2.3. No obstante lo anterior, se debe analizar en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 3.2.4. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio

auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la 15 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

17 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto

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